Noticias - 05/Julio/00

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La Asociación de Internautas vuelve a denunciar la situación del ADSL ante la CMT y la Comisión de Calidad de las Telecomunicaciones

La Asociación de Internautas, por mediación del Defensor de Internauta,   presentará hoy ante la CMT y la Comisión de la Calidad de las Telecomunicaciones denuncia por la situación tan caótica que vienen sufriendo los usuarios del ADSL

Ilmo. Sr. Secretario

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 

ILMO. SR.:

              Don Rogelio Turrado Turrado, con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, Letrado nº 61.074 del M.I. Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la Asociación de Internautas, con C.I.F. nº G-82.182.494, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número nacional 164.343 y domicilio a efectos de notificaciones en la C/ General Moscardó, 27, esc. izda. – 601, 28020 Madrid, en uso de las facultades reconocidas en los artículos 29 y 50 de la Constitución Española, ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comparece y como mejor proceda en Derecho,

EXPONE

            PRIMERO: El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, establece en su art. 9.4 que el Ministerio de Fomento determinará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la fecha y las condiciones en las que los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes facilitarán el acceso al bucle de abonado.

            En desarrollo de este Reglamento se dicta la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

            Se trata, como reza la Exposición de motivos de esta última norma, de la regulación e introducción de tecnologías innovadoras que permitan, coexistiendo con el servicio telefónico tradicional, el envío y recepción de datos (acceso a Internet) sin afectar al servicio telefónico. Estas tecnologías son las conocidas como de Línea de Abonado Digital Asimétrica (en adelante ADSL), mediante las cuales, a lo que parece, “se pretende situar a España en la vanguardia de los paises de nuestro entorno” .

            SEGUNDO: La referida Orden 8181/1999 tiene por objeto “regular las condiciones en las que los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes, proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado, incorporando Tecnologías ADSL”.

            Actualmente y hasta el 31 de diciembre del 2.005 el operador dominante es “Telefónica, S.A.” (Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Telecomunicaciones).

            Los operadores que podrán contratar el acceso indirecto al bucle de abonado para permitir el acceso de los usuarios a sus servicios, son, entre otros, los titulares de licencias individuales y de autorizaciones generales de tipo C. Entre los operadores que han contratado este acceso se encuentra la mercantil “Telefónica Data S.A.”, la cual ofrece este servicio, no a los usuarios, como sería deseable, sino a empresas proveedoras de acceso a Internet (ISPs), entre las que se encuentra la sociedad “Telefónica Servicios y Contenidos en la Red, S.A. Unipersonal” (T.S.C.R.). Esta empresa es la que ofrece el servicio al usuario final.

            Es necesario poner de manifiesto que a través de esta última mercantil se están canalizando la práctica totalidad de las solicitudes que de la tecnología ADSL se realizan en España, bien sea debido a que es la más conocida, bien a que depende de Telefónica de España S.A. o por otras razones que no hacen al caso.

            TERCERO: La Orden Ministerial 8181/1999 regula una serie de aspectos y condiciones en la prestación de este servicio de acceso al envío y recepción de datos (Internet), mediante tecnología ADSL, los cuales están siendo incumplidos de forma sistemática por las compañías más arriba aludidas y que paso a exponer de forma pormenorizada.

            1º.- Inexistencia de contrato

            Establece el artículo 11 de la OM citada que “las relaciones de cualquier tipo (contractuales o técnicas) entre los operadores autorizados a que se refiere el art. 3 y los usuarios, se regirán por los contratos que se establezcan libremente entre las partes, ajustándose a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

         La normativa vigente a que hace referencia la Ley no es otra que el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. En este RD se dice que será aplicable a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, o sea “las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

         Toda la normativa expuesta encaja en el supuesto de hecho que nos ocupa, en materia de contratación de la prestación del servicio de tecnología ADSL.

         Pues bien, este RD, no es que se cumpla parcialmente por las empresas suministradoras del servicio ADSL, en concreto por T.S.C.R., es que no se cumple en absoluto: No existe información previa (art.2); no se envía al adherente justificación por escrito relativa a la contratación efectuada y a los términos de la misma (art. 3); no se informa al usuario de su derecho a resolver el contrato en el plazo de siete días (art. 4); en fin no se hace nada de nada.

 

            Por lo que se refiere a la Ley 26/1984, parece no existir para los prestadores del servicio. Es evidente que, si no existe contrato, el artículo 10 de esta Ley referido a la necesidad de que las cláusulas se realicen con claridad, sencillez y concisión, a la buena fe y justo equilibrio entre las contraprestaciones y otras menudencias, está manifiestamente de más. ¿Cómo va a conocer el usuario si en la prestación del servicio se respetan o no los acuerdos, si no hay acuerdos?. ¿Cómo va a saber el usuario si tal o cual cláusula puede o no ser abusiva, si no hay clausulado?. Y lo que es más importante ¿Cómo saber a que se obliga el prestador del servicio y en que condiciones?. El usuario sólo sabe una cosa, que tiene que pagar el precio, esto sí está perfectamente claro.

            2º.- Retraso y/o incumplimiento de las condiciones ofertadas para la puesta en funcionamiento del servicio.

            En lo que se refiere a este aspecto, la Orden 8181/99, se remite (artículo 11, ya transcrito) a la normativa vigente que sea de aplicación.

            La oferta de T.S.C.R., que, como queda dicho más arriba, canaliza la práctica totalidad de las solicitudes de ADSL en España, determina en su página web                           -ww.teleline.es- (Documento 1) una serie de pasos a seguir para la contratación del servicio, para terminar afirmando (Documento 2) que una vez enviada la solicitud, será procesada en el plazo aproximado de un mes.

            La realidad, contrastada, no sólo en los medios de comunicación social, sino a través de innumerables E-mail recibidos en esta Asociación, es que, desde que se produce la solicitud hasta que el servicio comienza a funcionar, transcurre una media aproximada de  4 ó 5 meses, dependiendo de la demarcación en la que se solicite.

            1.- El retraso comienza desde el paso de instalación del modem interno en el ordenador, para lo cual hay que esperar varias semanas, al margen de que a veces se causan daños en los equipos, de los cuales nadie se responsabiliza.

            2.- Más tarde es necesario esperar varias semanas más para que procedan a la configuración del equipo.

            3.- Finalmente, a pesar de que todo está ya aparentemente en orden, en muchos casos el servicio sigue sin prestarse, por razones que nadie concreta o achaca a Telefónica Data o vaya Ud. a saber.

            Esto lleva a una situación de indignación generalizada en los usuarios, a los cuales se les solicitan (Documento 1 - punto 7) sus datos bancarios, sin haber recibido nada a cambio, prolongándose esta situación durante meses.

            Como es de toda lógica esta forma de actuar de las operadoras contraviene toda la normativa de nuestro código Civil en materia de contratación, al margen de que supone una clara situación de abuso de posición de dominio así como de transgresión de la buena fe contractual y altera manifiestamente el deseado equilibrio de las contraprestaciones.

              3º.- Deficiente calidad en la prestación del servicio.

            En realidad lo que ocurre no es que el servicio se preste de forma defectuosa, sino que el grado de calidad es tan bajo que deberíamos estar hablando simple y llanamente de incumplimiento contractual y transgresión de lo pactado(mejor, ofertado - recordemos que no hay contrato).

            La oferta del operador dominante (Telefónica de España), en su página Web – www.telefonica.es – (Documento 3), que básicamente, como no podía ser de otro modo, coincide con lo dispuesto en el artículo 7 y Anexo I de la Orden 8181/1999 pone a disposición del usuario: 

 

 

Opción de servicio

PCR equivalente a

CDVT (mseg)

SCR equivalente a

MBS (células)

Sentido red-usuario

Modalidad A

256 Kbit/s

5

25,6 Kbit/s

32

 

Modalidad B

512 Kbit/s

3

51,2 Kbit/s

32

 

Modalidad C

2 Mbit/s

3-0,7

200 Kbit/s

64

Sentido usuario-red

Modalidad A

128 Kbit/s

10

12,8 Kbit/s

32

 

Modalidad B

128 Kbit/s

10

12,8 Kbit/s

32

 

Modalidad C

300 Kbit/s

4

30 Kbit/s

32

            De este modo el máximo que se podría alcanzar en cada caso sería lo especificado en la columna “PCR equivalente a”, pero en todo caso se deberán respetar, ex artículo 7.1, último párrafo de la OM 8181/1999, las velocidades de la columna “SCR equivalente a”.

            Esta oferta y por ende la Orden citada, no se cumplen en absoluto. En efecto no es sólo que las velocidades de acceso sean muy inferiores a las mínimas establecidas (la media es de 10-15 Kbit/s), sino que esto se acompaña con caídas o falta de prestación del servicio, que intermitentemente y cada vez con mayor frecuencia se vienen produciendo, como es público y notorio, en todo el territorio nacional o en determinadas partes del mismo (ej. Barcelona).

            Todo ello aderezado con la salsa de publicitar (Documento 4 – www.teleline.es) solamente las velocidades máximas de acceso, con el fin de captar el mayor número posible de clientes, sin decir en ningún caso cuáles son las velocidades mínimas a las que están comprometidos, que para mayor escarnio, tampoco cumplen.

            Por todo lo expuesto

            SOLICITA, se realicen las investigaciones oportunas al objeto de determinar si las operadoras que ofrecen el servicio ADSL, lo hacen cumpliendo de forma estricta la normativa vigente, para en su día y en caso de que pudieran comprobarse casos de contravención de la citada normativa, se adopten las medidas oportunas para poner fin a las conductas que incidan o puedan suponer perjuicios de todo tipo a los consumidores y usuarios de este servicio.

            OTROSÍ DIGO: En virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

            SOLICITA: Que en caso de que la CMT no se estime competente para iniciar las actuaciones solicitadas remita las actuaciones al respecto al órgano que considere competente.

            Es justicia que respetuosamente pide en Madrid a 30 de junio de 2000.

                                                                                    Fdo. Rogelio Turrado Turrado

ASOCIACION DE INTERNAUTAS