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El TS estima el recurso de Google Spain contra reclamaciones de "derecho al olvido" por no gestionar el motor de búsqueda


La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que declararon, resolviendo diversos procedimientos de tutela de derecho ("derecho al olvido"), que Google Spain debió proceder a la exclusión de las informaciones relativas a los declarantes e impedir su captación por el motor de búsqueda Google. Sobre este particular, la Asociación de Internautas emitió un comunicado titulado "El papelón de Google: legislar el derecho al olvido" y que reproducimos a continuación:




El pasado martes día 9 en Madrid se reunió en una sesión abierta el Consejo Asesor de Google sobre Derecho al Olvido, al que pudimos asistir por invitación expresa del propio buscador, y que desde aquí agradecemos, como no podía ser menos. De las exposiciones de los ponentes pensamos que Google habrá tomado buena nota, aunque no parece que se aclarase nada de momento, y que la tarea que le ha encomendado el TJUE aún tardará en resolverse de forma satisfactoria, tanto para los usuarios como para los propios buscadores.


Tremendo papelón el que le ha trasladado el TJUE al buscador tras su Sentencia de 13 de mayo de 2014, en el caso Costeja Vs. Google Spain. Nada menos que orquestar el ejercicio de un derecho fundamental incardinado en el haz de derechos que defiende el derecho a la protección de datos, en relación con los resultados que arroja su servicio/buscador de información en Internet. Esto es básicamente obligarle a regularlo.


Ante la necesidad de proteger a los ciudadanos de una lesión a su honor e intimidad, que puede producirse a través de la manipulación de sus datos personales en Internet, el TJUE ha exigido a Google que responda sobre vacío, y que haga lo que supuestamente debería hacer un legislador, es decir, establecer límites y garantías para hacer efectivo el ejercicio de este derecho fundamental y, no se lo pierdan, lo tiene que hacer “caso por caso”. ¿Una empresa privada debe hacer esto? Pues obviamente no, no debería preparar respuestas jurídicas sobre vacío, y mucho menos decidir su realización práctica si aún no existe un patrón jurídico “CLARO” que seguir. Pues bien, de la reunión del pasado martes, esto es lo único que parece compartía todo el mundo, que no existe tal patrón en ningún país de la UE.


Los ponentes españoles llamados a proponer respuestas sólo pudieron plantear los problemas abiertos con esta Sentencia, los conceptos que es necesario definir, y (alguno) lo insensato que resulta imponer al buscador quien tome este tipo de decisiones, por la responsabilidad que ello conlleva.


No es momento ya de rebatir o aplaudir los argumentos que quedaron sobre la mesa, ni siquiera los de la Sentencia, sino que es momento de aceptar que no queda más remedio que cumplirlo. Por más absurdo que sea responsabilizar al buscador del correcto ejercicio del derecho al olvido, ya no queda otra. Google sabe además que un fallo en esto le puede acarrear responsabilidades económicas importantes, interés económico éste que presumimos dirigirá al final su respuesta, porque si un ciudadano considera que Google no atiende su petición, éste puede irse a los tribunales directamente y pedir la indemnización que considere oportuno, por lo tanto, minimizar este riesgo va a ser lógicamente para esta empresa una prioridad.


Entre los problemas que tiene Google en las manos se señalaron:


1º.- La valoración del caso concreto. Determinar la ponderación de los intereses en juego y decidir si debe desaparecer un contenido de los resultados de su buscador, al ser tratado por nombre y apellido del afectado.
En este punto, la reunión del Consejo Asesor trasladó su discurso a la interpretación del concepto “interés legítimo”, respecto de los conceptos “honor” e “intimidad”; así como la interpretación de lo que cada país pueda considerar que significa “interés público” o “hecho noticiable”. También se señaló la importancia de la consideración jurídica (LOPD) del concepto “calidad de los datos”, a la hora de determinar si es o no necesario que la información continúe expuesta al buscador.


2º.- Que debe proporcionar al ciudadano un sistema eficaz de respuesta, esto es, rápido y correctamente ejecutado. El sistema o estructura que pueda dar respuesta a las anteriores incógnitas, una vez estén delimitadas, ha de tener en cuenta cuestiones como los plazos, los límites cuantitativos de la información que se quiere “olvidar” (¿borrar contenidos o desindexar?), evitar la “muerte virtual” de terceros, o incluso considerar su arrepentimiento futuro. Y por supuesto, asegurar una correcta autenticación del usuario solicitante sin añadir riesgos a su petición.


3º.- Considerar el alcance geográfico de su decisión, en la medida de si va a estar disponible para los usuarios según el país desde el que consulten el buscador (o no), lo que no parece muy lógico, apostando todo el grupo por respuestas globales.


4º.- Por último, el problema económico, la responsabilidad patrimonial que puede suponer al buscador en cuestión su incapacidad para resolver todo lo anterior.
¿Sencillo, verdad?


Asociación de Internautas


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