Directiva
96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva
90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales
Diario Oficial n° L 020 de 26/01/1996 P. 0059 - 0066
Texto:
DIRECTIVA 96/2/CE DE LA COMISIÓN de 16 de enero de 1996
por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones
móviles y personales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de
su artículo 90,
Considerando lo que sigue:
(1) En su Comunicación sobre la consulta relativa al Libro verde sobre comunicaciones
móviles y personales, de 23 de noviembre de 1994, la Comisión definió las principales
acciones que deben realizarse para crear el marco reglamentario necesario para explotar el
potencial de este medio de comunicación. La Comisión hizo hincapié en la necesidad de
suprimir, con la mayor brevedad, todos los derechos especiales o exclusivos vigentes en
este ámbito, mediante la plena aplicación de las normas comunitarias sobre competencia y
la modificación, en su caso, de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio
de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (1),
cuya última modificación la constituye la Directiva 95/51/CE (2). Además, en la
Comunicación se planteaba la supresión de las restricciones a la libre elección de los
soportes utilizados por los operadores de redes móviles para la explotación y el
desarrollo de sus redes en cuanto se refiere a las actividades previstas en sus licencias
o autorizaciones. Esta iniciativa se consideraba esencial para allanar las actuales
distorsiones de la libre competencia y, en particular, para que estos operadores puedan
controlar sus costes.
(2) La Resolución del Consejo de 29 de junio de 1995, relativa a los nuevos desarrollos
de las comunicaciones móviles y personales en el seno de la Unión Europea (3), supuso un
apoyo general a las medidas necesarias expuestas en la Comunicación de la Comisión de 23
de noviembre de 1994 y estableció que uno de los principales objetivos es la supresión
de todos los derechos especiales o exclusivos en este ámbito.
(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de diciembre de 1995 sobre el proyecto
de Directiva de la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, en relación
con las comunicaciones móviles y personales (4), acogió favorablemente la presente
Directiva, tanto en su principio como en sus objetivos.
(4) Varios Estados miembros ya han abierto a la competencia algunos servicios de
comunicaciones móviles e introducido regímenes de licencias para la prestación de estos
servicios. No obstante, muchos Estados miembros siguen restringiendo el número de
licencias concedidas basándose en el poder discrecional de que disfrutan o, en el caso de
los operadores que compiten con los organismos de telecomunicaciones, las licencias siguen
sujetas a restricciones técnicas, como la prohibición de usar infraestructuras distintas
de las suministradas por dichos organismos. Por ejemplo, muchos Estados miembros aún no
han concedido licencias para la telefonía móvil DCS 1800.
Además, algunos Estados miembros han mantenido los derechos exclusivos otorgados al
organismo nacional de telecomunicaciones para la prestación de determinados servicios de
comunicaciones móviles y personales.
(5) La Directiva 90/388/CEE prevé la supresión de los derechos especiales o exclusivos o
concedidos por los Estados miembros para la prestación de servicios de
telecomunicaciones. No obstante, dicha Directiva aún no incluye los servicios móviles en
su ámbito de aplicación.
(6) Cuando los Estados miembros limitan el número de empresas autorizadas para prestar
servicios de comunicaciones móviles y personales mediante la concesión de derechos
especiales y, con mayor motivo, de derechos exclusivos, estos derechos constituyen
restricciones que podrían ser incompatibles con el artículo 90 en combinación con el
artículo 59 del Tratado, siempre que dicha restricción no resulta justificada por una
disposición específica del Tratado, dado que estos derechos impiden a las demás
empresas prestar estos servicios desde o hacia otros Estados miembros. En el caso de las
redes y los servicios de comunicaciones móviles y personales, las exigencias esenciales
aplicables se refieren a la utilización eficaz del espectro de frecuencias y a la
necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre sistemas técnicos de
radiocomunicación espaciales o terrenales. Por consiguiente, siempre que el equipo
utilizado para prestar los servicios también cumpla estas exigencias esenciales, no se
justifican los derechos especiales existentes en la actualidad ni, a fortiori, los
derechos exclusivos para la prestación de servicios móviles, los cuales, por lo tanto,
deberían recibir el mismo tratamiento que los demás servicios de telecomunicaciones que
incluye la Directiva 90/388/CEE. En consecuencia, el ámbito de aplicación de dicha
Directiva debería ampliarse con el fin de que queden incluidos los servicios de
comunicaciones móviles y personales.
(7) Al abrir los mercados de las comunicaciones móviles y personales a la competencia,
los Estados miembros deberían dar preferencia al uso de normas paneuropeas en este
ámbito, como GSM, DCS 1800, DECT y ERMES, con objeto de permitir el desarrollo y la
prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones móviles y personales.
(8) Algunos Estados miembros han concedido licencias para la prestación de servicios de
radiocomunicación digitales móviles que utilizan frecuencias en la banda de 1700-1900
MHz con arreglo a la norma DCS 1800. En la Comunicación de la Comisión de 23 de
noviembre de 1994, se afirmaba que la norma DCS 1800 ha de considerarse integrada en el
sistema GSM. Los demás Estados miembros no han autorizado estos servicios, aun
disponiendo de frecuencias en esta banda, impidiendo de este modo la prestación
transfronteriza de tales servicios. Esta práctica también es incompatible con el
artículo 90 en relación con el artículo 59. Para remediar esta situación, los Estados
miembros que aún no hayan establecido un procedimiento para la concesión de tales
licencias deben hacerlo en un plazo de tiempo razonable. En este contexto, ha de tenerse
debidamente en cuenta la necesidad de impulsar las inversiones de las nuevas empresas que
comiencen a operar en estas áreas. Los Estados miembros deberían poder abstenerse de
conceder una licencia a los operadores existentes, por ejemplo a los operadores de
sistemas GSM que ya están presentes en su territorio, cuando pueda demostrarse que dicha
licencia eliminaría la competencia efectiva, en particular mediante la ampliación de una
posición dominante. En concreto, cuando un Estado miembro conceda o ya haya concedido
licencias DCS 1800, la concesión de licencias nuevas o suplementarias a operadores de GSM
o DCS 1800 sólo podrá tener lugar en condiciones que garanticen una competencia
efectiva.
(9) Los servicios de telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) constituyen un
elemento esencial para el desarrollo de las comunicaciones personales. El sistema DECT
constituye una alternativa al sistema actual de acceso a la red telefónica pública
conmutada a través del bucle de abonado. El 3 de junio de 1991 el Consejo, por la
Directiva 91/287/CEE (5), asignó bandas de frecuencia para la introducción coordinada de
las DECT en la Comunidad, fijando una fecha límite, el 31 de diciembre de 1991, para su
aplicación. Sin embargo, algunos Estados miembros están impidiendo el uso de estas
frecuencias para tales servicios, denegando la concesión de licencias a empresas que
desean comenzar a ofrecer los servicios DECT. Allí donde los organismos de
telecomunicaciones disfrutan de derechos exclusivos para el establecimiento de la red
telefónica pública conmutada, la denegación de tales licencias refuerza la posición
dominante de estos organismos y provoca retrasos en el desarrollo de los servicios de
comunicaciones personales y, por lo tanto, restringe el desarrollo técnico a expensas de
los usuarios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 90 en relación con la letra b)
del artículo 86 del Tratado. Para remediar esta situación, los Estados miembros que aún
no hayan establecido un procedimiento para la concesión de tales licencias deberían
hacerlo en un plazo de tiempo razonable.
(10) Incluso cuando se han concedido licencias a operadores móviles competidores, los
Estados miembros, en algunos casos, han otorgado a uno de ellos, de forma discrecional,
ventajas especiales legales no concedidas a otros. En una situación de esta índole,
estas ventajas pueden compensarse con obligaciones específicas, y no impiden
necesariamente a estos últimos penetrar y competir en el mercado. Así pues, la
compatibilidad de estas ventajas con el Tratado debe evaluarse en cada caso concreto,
teniendo en cuenta sus efectos en la libertad efectiva de otras entidades de prestar de
modo eficiente el mismo servicio de telecomunicaciones, así como, en su caso, la
justificación de las mismas en relación con la actividad de que se trate.
(11) Los derechos exclusivos vigentes en el ámbito de las comunicaciones móviles se han
concedido en general a organismos que ya disfrutaban de una posición dominante en la
creación de redes terrenales, o a una de sus filiales. En tal situación, el efecto de
estos derechos es ampliar y, por ende, reforzar la posición dominante de que disfrutan
estos organismos, lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
constituye la explotación abusiva de una posición dominante a los efectos del artículo
86 del Tratado. Por lo tanto, los derechos exclusivos concedidos en el ámbito de las
comunicaciones móviles y personales son incompatibles con el artículo 90 en relación
con el artículo 86 del Tratado. En consecuencia, estos derechos exclusivos han de ser
abolidos.
(12) Además, en cuanto a los nuevos servicios móviles, habida cuenta de la dificultad de
garantizar que, en los Estados miembros con redes menos desarrolladas que pueden
beneficiarse de un período transitorio para la abolición de los derechos exclusivos para
el establecimiento y la explotación de las infraestructuras necesarias para un
determinado servicio móvil, los organismos de telecomunicaciones no utilizan esta
posición para ampliarla al mercado del servicio móvil correspondiente, dichos Estados
miembros, con objeto de evitar la explotación abusiva de una posición dominante
contraria al Tratado, deberían abstenerse de conceder a tales organismos, o a cualquier
organismo asociado una licencia para dicho servicio móvil. No obstante, allí donde los
organismos de telecomunicaciones no disfruten o dejen de disfrutar de derechos exclusivos
para el establecimiento y suministro de la infraestructura de la red pública, dichos
organismos no deberían quedar excluidos a priori de los procedimientos de concesión de
licencias correspondientes.
(13) Los derechos exclusivos no sólo limitan el acceso al mercado, sino que también
restringen o impiden, en perjuicio de los usuarios, el uso de las comunicaciones móviles
y personales que ofrece el mercado, frenando los avances técnicos en este ámbito. En
particular, los organismos de telecomunicaciones han mantenido tarifas superiores para la
radiofonía móvil, en comparación con los servicios de telefonía vocal fija, lo que
obstaculiza la competencia en detrimento de su principal fuente de ingresos.
Cuando las empresas deciden invertir en áreas en las que disfrutan de derechos
exclusivos, se encuentran en una posición que les permite dar prioridad a las
tecnologías de redes fijas, mientras que las nuevas empresas competidoras podrían
explotar las tecnologías de comunicaciones móviles y personales, incluso para competir
con los servicios fijos, en particular en lo que respecta a las líneas de abonado. Así
pues, los derechos exclusivos obstaculizan el desarrollo de las comunicaciones móviles y
personales, lo cual es incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 86
del Tratado.
(14) Con objeto de fijar las condiciones de prestación de los sistemas de comunicaciones
móviles y personales, los Estados miembros pueden establecer procedimientos de concesión
de licencias o de declaración para garantizar el cumplimiento de las exigencias
esenciales y de las especificaciones de servicio público en forma de regulaciones de
comercio aplicables, siempre que se ajusten al principio de proporcionalidad. Las
especificaciones de servicio público en forma de regulaciones de comercio se refieren a
las condiciones de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio. Estas condiciones
pueden incluir la obligación de conceder a los prestadores de servicios un tiempo de
transmisión en condiciones por lo menos tan favorables como las de aquellas actividades
de prestación de servicios ejercidas por un operador que posea una red móvil o por una
empresa vinculada. Estos requisitos se entienden sin perjuicio de la armonización de las
condiciones generales para la concesión de licencias en la Comunidad.
Sólo podrá limitarse el número de licencias en caso de escasez de recursos en materia
de frecuencias. Por el contrario, no se justificará la concesión de licencias si un mero
procedimiento de declaración resulta suficiente para alcanzar el objetivo perseguido.
Por lo que se refiere a la reventa del tiempo de transmisión y otras prestaciones simples
de servicios por prestadores independientes o directamente por operadores de redes
móviles en sistemas móviles ya homologados, ninguna de las exigencias esenciales
aplicables podría justificar la introducción o el mantenimiento de procedimientos de
concesión de licencias, dado que no se trata de la prestación de servicios de
telecomunicaciones o de la explotación de una red de comunicaciones móviles, sino de la
reventa de servicios autorizados (cuya prestación es probable que esté supeditada a una
serie de requisitos que garanticen el cumplimiento de exigencias esenciales o
especificaciones de servicio público en forma de regulaciones de comercio).
Por consiguiente, además de la aplicación de normas comerciales nacionales equitativas
en relación con este tipo de actividades de reventa, estos servicios sólo podrán estar
sujetos al requisito de declaración de actividades a la autoridad nacional de
reglamentación del Estado miembro en el que se vaya a ejercer la actividad. Por otra
parte, los operadores de redes móviles podrían negar a los prestadores de servicios la
autorización para distribuir sus servicios, especialmente si no cumplen lo dispuesto en
un código de conducta de los prestadores de servicios, de conformidad con las normas
sobre competencia del Tratado, en la medida en que exista tal código.
(15) En el contexto de los sistemas de comunicaciones móviles y personales, las
radiofrecuencias son un recurso esencial aunque limitado. La asignación, por parte de los
Estados miembros, de radiofrecuencias para las comunicaciones móviles y personales con
arreglo a criterios que no sean objetivos, transparentes y no discriminatorios, constituye
una restricción incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 59 del
Tratado, en la medida en que los operadores de otros Estados miembros resultan
desfavorecidos en estos procedimientos de asignación. El desarrollo de una competencia
efectiva en el sector de las telecomunicaciones puede constituir una justificación
objetiva para denegar la asignación de frecuencias a operadores que ya ocupen una
posición dominante en el mercado geográfico.
Los Estados miembros han de garantizar que los procedimientos de asignación de
radiofrecuencias se basen en criterios objetivos y no tengan efectos discriminatorios. En
este contexto, en lo que respecta a la futura asignación de frecuencias para servicios
específicos de comunicaciones, los Estados miembros deben publicar los planes de
frecuencia, así como los procedimientos que deban seguir los operadores para obtener
frecuencias dentro de las bandas de frecuencias asignadas. Los Estados miembros deben
revisar periódicamente las atribuciones de frecuencia. En los casos en los que el número
de licencias estaba limitado por motivos de insuficiencia del espectro de frecuencias, los
Estados miembros también deben examinar si los avances tecnológicos permiten disponer de
frecuencias para licencias adicionales. Los posibles cánones por el uso de frecuencias
deben ser proporcionales y recaudarse en función del número de canales efectivamente
concedidos.
(16) En la actualidad, la mayoría de los Estados miembros obliga a los operadores
móviles a utilizar la capacidad de línea arrendada de los organismos de
telecomunicaciones, tanto para las conexiones dentro de la red interna como para el
encaminamiento de las llamadas de larga distancia. Dado que el arrendamiento de las
líneas representa una proporción sustancial de los costes de base de los operadores
móviles, este requisito proporciona al organismo de telecomunicaciones suministrador,
que, en muchos casos, es el competidor directo, una influencia considerable sobre la
viabilidad comercial y la estructura de costes del operador móvil. Además las
restricciones en el autosuministro de infraestructura y el uso de infraestructura de
terceros frena el desarrollo de los servicios móviles, habida cuenta de que la eficacia
del servicio itinerante paneuropeo con la tecnología GSM depende de una amplia
disponibilidad de sistemas de señalización direccionados, tecnología que los organismos
de telecomunicaciones no ofrecen aún a escala universal en toda la Comunidad.
Estas restricciones en el suministro y en el uso de las infraestructuras limitan la
prestación de servicios de comunicaciones móviles y personales por parte de operadores
de otros Estados miembros, por lo que son incompatibles con el artículo 90 en relación
con el artículo 59 del Tratado. En la medida en que se impide la prestación competitiva
de servicios móviles de telefonía vocal, debido a que el organismo de telecomunicaciones
no puede satisfacer la demanda de infraestructura de los operadores móviles o sólo la
satisface aplicando tarifas que no se rigen por los costes de la capacidad de línea
arrendada, estas restricciones favorecen inevitablemente la oferta de servicios de
telefonía fija de los organismos de telecomunicaciones, respecto de los cuales muchos
Estados miembros siguen manteniendo derechos exclusivos. Por lo tanto, las restricciones
en el suministro y el uso de infraestructura constituye una infracción del artículo 90
en relación con el artículo 86 del Tratado. Así pues, los Estados miembros deben
suprimir estas restricciones y conceder a los operadores móviles correspondientes, en
caso de que los soliciten, un acceso no discriminatorio a los insuficientes recursos
necesarios para establecer su propia infraestructura, incluidas las correspondientes
radiofrecuencias.
(17) En la actualidad, la interconexión directa entre sistemas de comunicaciones móviles
y entre sistemas de comunicaciones móviles y redes fijas de telecomunicaciones dentro de
un mismo Estado miembro o entre sistemas situados en distintos Estados miembros se limita,
sin justificación técnica alguna, a licencias móviles concedidas por varios Estados
miembros. Además, existen restricciones para la interconexión de estas redes a través
de redes distintas de las redes públicas de telecomunicaciones. En dichos Estados
miembros, se exige de los operadores móviles que se interconecten con otros operadores
móviles por medio de la red fija de los organismos de telecomunicaciones. Estas
exigencias suponen costes adicionales y, de este modo, dificultan, en particular, el
desarrollo de la prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones móviles en la
Comunidad, lo que representa una infracción del artículo 90 en relación con el
artículo 59 del Tratado.
Dado que en la mayoría de los Estados miembros se mantienen los derechos exclusivos para
la prestación de servicios de telefonía vocal, así como la infraestructura pública
para la red fija, sólo podrá evitarse la explotación abusiva de una posición dominante
por parte de los organismos de telecomunicaciones si los Estados miembros garantizan la
posibilidad de interconectar los sistemas públicos de comunicaciones móviles, en
interfaces definidas, a la red pública de telecomunicaciones de dichos organismos y si
los requisitos para la interconexión se basan en criterios objetivos, justificados por el
coste de la prestación del servicio de interconexión, transparentes y no
discriminatorios, previamente publicados, que permitan la flexibilidad necesaria en
materia de tarifas, incluida la aplicación de tarifas reducidas en horas de baja demanda.
En particular, se exige transparencia en lo que respecta a la contabilidad de los costes
de los operadores que ofrecen tanto redes fijas como redes de telecomunicaciones móviles.
Los derechos especiales y exclusivos para el establecimiento de infraestructuras
transfronterizas de telefonía vocal no se ven afectados por la presente Directiva.
Para poder garantizar la plena aplicación de la presente Directiva por cuanto se refiere
a la interconexión, se deberá facilitar a la Comisión, cuando lo solicite, información
sobre los acuerdos de interconexión.
La elaboración de procedimientos nacionales de concesión de licencias y de
interconexión se entiende sin perjuicio de la armonización de estos procedimientos a
nivel comunitario mediante directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, especialmente
en el marco de las Directivas relativas al suministro de una red abierta [Open Network
Provision (ONP)].
(18) El apartado 2 del artículo 90 del Tratado establece una excepción a la aplicación
de las normas del Tratado y, en particular, del artículo 86, en aquellos casos en que su
aplicación impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica
confiada a los organismos de telecomunicaciones. En virtud de esta disposición, la
Directiva 90/388/CEE permite el mantenimiento, durante un período transitorio, de los
derechos exclusivos en el ámbito de la telefonía vocal.
El artículo 1 de la Directiva 90/388/CEE establece que se entenderá por servicio de
telefonía vocal la explotación comercial para el público del transporte directo y de la
comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino a las terminales de la red
pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su
terminal para comunicar con otra terminal. El transporte directo y la comunicación de la
voz en las redes de comunicaciones móviles y personales no se realizan entre las
terminales de la red pública conmutada, por lo que no constituyen un servicio de
telefonía vocal a efectos de la Directiva 90/388/CEE.
Basándose en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, las especificaciones de servicio
público en forma de regulaciones de comercio aplicables a todos los operadores
homologados de servicios de telecomunicaciones móviles destinados al público resultan
sin embargo justificadas para garantizar el cumplimiento de objetivos de interés
económico general, como la cobertura geográfica o la aplicación de normas técnicas a
escala comunitaria.
(19) Al evaluar las restricciones actuales impuestas a los operadores móviles en lo que
respecta a la creación y utilización de su propia infraestructura y/o uso de
infraestructuras de terceros, la Comisión examinará la necesidad de establecer períodos
transitorios adicionales para los Estados miembros con redes menos desarrolladas, tal como
se solicita en la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe
sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el
desarrollo en este mercado (6), y en la Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de
1994, relativa a los principios y el calendario de la liberalización de las
infraestructuras de telecomunicaciones (7). Aunque no esté prevista por estas
resoluciones, debería existir la posibilidad de solicitar un período transitorio
adicional para la interconexión directa de redes móviles. Los Estados miembros que
podrán solicitar esta excepción son España, Irlanda, Grecia y Portugal. No obstante,
sólo algunos de estos Estados miembros no permiten a los operadores móviles GSM utilizar
infraestructuras propias y/o de terceros. Se debe establecer un procedimiento específico
para evaluar la posible justificación del mantenimiento, durante un período transitorio,
de dicho régimen para la prestación de servicios de comunicaciones móviles y
personales, tal y como establecen las citadas Resoluciones del Consejo.
(20) La presente Directiva no excluye la adopción de medidas con arreglo al Derecho
comunitario y a las obligaciones internacionales vigentes para garantizar que los
nacionales de los Estados miembros reciban un trato equivalente en los terceros países,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue:
a) Tras el noveno guión se insertarán los guiones siguientes:
« - "servicios de comunicaciones móviles y personales", los servicios
distintos de los servicios por satélite que consistan, en todo o en parte, en el
establecimiento de radiocomunicaciones para un usuario móvil, y que utilicen, en todo o
en parte, sistemas de comunicaciones móviles y personales,
- "sistemas de comunicaciones móviles y personales", los sistemas consistentes
en el establecimiento y explotación de una infraestructura de red móvil, esté o no
conectada a las terminales de la red pública, que constituya el soporte para la
transmisión o la prestación de servicios de radiocomunicación a los usuarios móviles,
»;
b) El decimotercer guión será sustituido por el texto siguiente:
« - "exigencias esenciales", los motivos de interés público de naturaleza no
económica que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones para el
establecimiento y/o explotación de redes de telecomunicaciones o para la prestación de
servicios de telecomunicaciones. Dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de las
redes, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que se justifiquen, la
interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio
ambiente y de los objetivos de ordenación urbana y rural, así como la utilización
eficaz del espectro de frecuencias y la prevención de interferencias perjudiciales entre
los sistemas de telecomunicación por radio y otros sistemas técnicos espaciales o
terrenales.
La protección de los datos podrá incluir la protección de datos personales, la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la vida
privada. ».
2. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. La presente Directiva no se aplicará al télex. ».
3. Tras el artículo 3 se insertarán los siguientes artículos 3 bis a 3 quinquies
siguientes:
« Artículo 3 bis
Además de las exigencias requeridas en el párrafo segundo del artículo 2, los Estados
miembros, al fijar los requisitos aplicables a las licencias o autorizaciones generales
para los sistemas de comunicaciones móviles y personales, velarán por que:
i) las condiciones de concesión de licencias no contengan requisitos que no se
justifiquen basándose en las exigencias esenciales y, en el caso de los sistemas
destinados al público en general, por exigencias de servicio público en forma de
regulaciones de comercio a que se refiere el artículo 3;
ii) las condiciones de concesión de licencias para los operadores de la red móvil
garanticen un comportamiento transparente y no discriminatorio entre los operadores de
redes fijas y móviles de propiedad común;
iii) las condiciones de concesión de licencias no incluyan restricciones técnicas
injustificadas. En particular, los Estados miembros no podrán impedir la combinación de
licencias ni restringir la oferta de tecnologías distintas que hagan uso de frecuencias
diferentes, en los casos en que pueda disponerse de equipos que respondan a normas
múltiples.
Siempre que existan frecuencias disponibles, los Estados miembros deberán conceder
licencias con arreglo a procedimientos abiertos, no discriminatorios y transparentes.
Los Estados miembros sólo podrán limitar el número de licencias que deban expedir para
sistemas de comunicaciones móviles y personales exclusivamente basándose en exigencias
esenciales, y siempre y cuando ello se deba a la falta de disponibilidad de un espectro de
frecuencias y se justifique con arreglo al principio de proporcionalidad.
Los procedimientos de concesión de licencias podrán tomar en consideración las
exigencias de servicio público en forma de regulaciones de comercio a que se refiere el
artículo 3, siempre y cuando se opte por la solución menos restrictiva de la
competencia. Los requisitos pertinentes relativos a las regulaciones de comercio podrán
acompañar a las licencias concedidas.
Los Estados miembros a los que se conceda un plazo adicional para la supresión de las
restricciones relativas a la infraestructura a que se refiere el artículo 3 quater no
concederán, durante este período, nuevas licencias para comunicaciones móviles y
personales a los organismos de telecomunicaciones o a cualquier organismo asociado. Si los
organismos de telecomunicaciones en estos Estados miembros no disfrutan o dejan de
disfrutar de derechos exclusivos o especiales, de conformidad con lo dispuesto en las
letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2, para la creación y el suministro de
infraestructuras de la red pública, no quedarán excluidos a priori de los procedimientos
de concesión de licencias.
Artículo 3 ter
La designación de radiofrecuencias para servicios específicos de comunicaciones deberán
basarse en criterios objetivos. Los procedimientos deberán ser transparentes y publicarse
en la forma adecuada.
Los Estados miembros publicarán anualmente, o pondrán a disposición, previa solicitud,
el plan de atribución de frecuencias reservadas a los servicios de comunicaciones
móviles y personales, de acuerdo con el plan que figura en el Anexo, incluidos los planes
de futuras extensiones de dichas frecuencias.
Los Estados miembros revisarán periódicamente esta designación de frecuencias.
Artículo 3 quater
Los Estados miembros garantizarán la supresión de todas las restricciones impuestas a
los operadores de sistemas de comunicaciones móviles y personales en lo que se refiere a
la creación de su propia infraestructura, al uso de infraestructuras suministradas por
terceros y al uso compartido de infraestructura, así como otros servicios y
emplazamientos, siempre que se limite el uso de dichas infraestructuras a las actividades
previstas en su licencia o autorización.
Artículo 3 quinquies
Sin perjuicio de la futura armonización de las normas nacionales de interconexión en el
contexto de la ONP, los Estados miembros velarán por que se autorice la interconexión
directa entre sistemas de comunicaciones móviles, así como entre sistemas de
comunicaciones móviles y redes fijas de telecomunicaciones. A tal fin, se suprimirán las
restricciones de interconexión.
Los Estados miembros garantizarán a los operadores el derecho de interconexión entre los
sistemas de comunicaciones móviles para el público y la red pública de
telecomunicaciones. A tal fin, garantizarán el acceso al número necesario de terminales
de interconexión a la red pública de telecomunicaciones en las licencias de servicios
móviles. Los Estados miembros garantizarán que las interfaces técnicas ofrecidas en
dichas terminales de interconexión sean las menos restrictivas de las interfaces
disponibles en lo que respecta a la funcionalidad de los servicios móviles.
Los Estados miembros garantizarán que las condiciones de interconexión a la red pública
de telecomunicaciones de los organismos de telecomunicaciones se basen en criterios
objetivos, transparentes y no discriminatorios, y sean compatibles con el principio de
proporcionalidad. Asimismo, garantizarán que, en caso de recurso, las autoridades
nacionales de reglamentación tengan pleno acceso a los acuerdos de interconexión y que
la Comisión, previa petición, pueda disponer de dicha información. »
4. En el párrafo primero del artículo 4, se sustituirá la expresión « redes de
telecomunicaciones » por la expresión « redes públicas fijas de telecomunicaciones ».
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE y en el
apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros no denegarán la asignación de
licencias para los sistemas móviles que funcionan de acuerdo con la norma DCS 1800, a
más tardar tras la adopción de una decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones
sobre asignación de frecuencias DCS 1800 y, en todo caso, antes del 1 de enero de 1998.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros no denegarán las
asignación de licencias para las aplicaciones de telepunto/acceso público, incluidas las
licencias para sistemas que operen de acuerdo con la norma DECT, a partir de la entrada en
vigor de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros no restringirán la combinación de tecnologías o sistemas
móviles, en particular cuando se disponga de equipos que respondan a normas múltiples.
Cuando amplíen las licencias existentes para cubrir tales combinaciones, los Estados
miembros garantizarán que la ampliación esté justificada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 4.
4. Cuando resulte necesario, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la
aplicación del presente artículo tomando en consideración la exigencia de asegurar una
competencia efectiva entre los operadores competidores en los mercados de referencia.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar nueve meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Directiva, la información que le permita confirmar el
cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a mas tardar el 1 de enero de 1998, la
información que le permita confirmar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1
del artículo 2.
Artículo 4
Los Estados miembros que dispongan de redes menos desarrolladas podrán solicitar, a más
tardar, tres meses a partir de la presente Directiva, un plazo adicional de hasta cinco
años para la aplicación de todas o algunas de las condiciones establecidas en el
artículo 3 quater y en el párrafo primero del artículo 3 quinquies de la Directiva
90/388/CEE, en la medida en que así lo justifique la necesidad de llevar a cabo los
ajustes estructurales necesarios. Toda solicitud en este sentido deberá incluir una
descripción detallada de los ajustes previstos y una evaluación pormenorizada del
calendario previsto para su aplicación. La información facilitada deberá ser puesta a
disposición de cualquier parte interesada que lo solicite.
La Comisión evaluará estas solicitudes y adoptará una decisión motivada en el plazo de
tres meses sobre el principio, las implicaciones y la duración máxima del plazo
adicional que se conceda.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1996.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.
(2) DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 49.
(3) DO n° C 188 de 22. 7. 1995, p. 3.
(4) Resolución A4-0306/95.
(5) DO n° L 144 de 8. 6. 1991, p. 45.
(6) DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 2.
(7) DO n° C 379 de 31. 12. 1994, p. 4.
ANEXO
1. Atribución de bandas de frecuencias a los sistemas móviles.
(Se especificará el número de canales, el servicio a que se atribuyen y la fecha de
revisión de la atribución).
2. Bandas de frecuencias de que podrán disponer los sistemas móviles durante el próximo
año.
3. Procedimientos previstos para la asignación de estas frecuencias a los operadores
actuales o futuros.
Fin del documento
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