Qué
puede entenderse por DELITO INFORMATICO.
Ataques que se producen contra el derecho a la
intimidad.
Delito de descubrimiento y revelación de
secretos mediante el apoderamiento y difusión de datos reservados registrados
en ficheros o soportes informáticos. (Artículos del 197 al 201 del Código
Penal)
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CÓDIGO PENAL
(L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre)
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o
vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus
papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o
utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o
reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de
comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que,
sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de
tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que
se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o
registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin
estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los
altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de
dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o
hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los
números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con
conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los
apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas
encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena
de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los
datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos
descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter
personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen
racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz,
se impondrá las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines
lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los
apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además
afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer
será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que,
fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por
delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las
conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las
penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y,
además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce
años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos, de
los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y
multa de seis a doce años.
2. El profesional que, con incumplimiento
de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra
persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha
profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será
aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de
personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo
lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos
previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de
edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida
en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el
artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte
a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su
representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena
impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
número 4.º del artículo 130. |
Infracciones a la Propiedad Intelectual a
través de la protección de los derechos de autor.
Especialmente la copia y distribución no
autorizada de programas de ordenador y tenencia de medios para suprimir los
dispositivos utilizados para proteger dichos programas. (Artículos 270 y otros
del Código Penal)
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CÓDIGO PENAL
(L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre)
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien,
con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie,
distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra
literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de
soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien
intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras
o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma
pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier
medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada
o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya
utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de un
año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea
especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial
gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal
podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la
industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 272.
1. La extensión de la responsabilidad
civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos
anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad
Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la
indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia
condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de
ésta, a costa del infractor, en un período oficial.
Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos
previstos en los artículos anteriores del presente capítulo será
necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes
legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida
en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 288.
En los supuestos previstos en los
artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en
los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o
Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier
otro medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la vista
de las circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas previstas en
el artículo 129 del presente Código. |
Falsedades.
Concepto de documento como todo soporte material
que exprese o incorpore datos.
Extensión de la falsificación de moneda a las
tarjetas de débito y crédito.
Fabricación o tenencia de programas de ordenador
para la comisión de delitos de falsedad.
(Artículos 386 y ss. del Código Penal)
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CÓDIGO PENAL
(L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre)
Artículo 386.
Será castigado con las penas de prisión
de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de
la moneda:
1.º El que fabrique moneda falsa.
2.º El que la introduzca en el país.
3.º El que expenda o distribuya en
connivencia con los falsificadores o introductores.
La tenencia de moneda falsa para su
expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno
o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia
con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se
impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin d
ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe
moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad
será castigado con las penas de arresto de nueve a quince fines de
semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la
moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior se
entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los
mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de
débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda
nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero
impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este
capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal
haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare. o expendiere, en
connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados,
o los introdujere en España conociendo su falsedad, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de
correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los
distribuyera en cantidad superior a cincuenta mil pesetas, será
castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana y, si
únicamente los utilizara, por la misma cantidad, con la misma pena de
multa de tres a doce meses.
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de
prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e
inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa
falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de
sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en
parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la
intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que
han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las
que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la
narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a
las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier
confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en
los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan
producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que
por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas
en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento
público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los
tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado
con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad,
presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un
documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será
castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los
falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público
encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o
falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios,
incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e
inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad,
hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere
en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres
primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad,
presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un
documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá
en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado
falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que
librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión
de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una
certificación de las designadas en los artículos anteriores será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que
hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles,
materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador
o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos
descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena
señalada en cada caso para los autores. |
Sabotajes informáticos.
Delito de daños mediante la destrucción o
alteración de datos, programas o documentos electrónicos contenidos en redes o
sistemas informáticos. (Artículo 263 y otros del Código Penal)
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CÓDIGO PENAL
(L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre)
Artículo 263.
El que causare daños en propiedad ajena
no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con
la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición
económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de
cincuenta mil pesetas.
Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que
causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere
alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el
libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones,
bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra
particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan
contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las
Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio
infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas
o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o
uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le
coloque en grave situación económica.
6.º La misma pena se impondrá al que
por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo
dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos
en redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de
arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los
que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de
cincuenta mil pesetas.
2. Se impondrá la pena en su mitad
superior si los daños se causaran en bienes de valor histórico,
artístico, cultural o monumental. |
Fraudes informáticos.
Delitos de estafa a través de la manipulación
de datos o programas para la obtención de un lucro ilícito. (Artículos 248 y
ss. del Código Penal)
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CÓDIGO PENAL
(L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre)
Artículo 248.
1.- Cometen estafa los que, con ánimo de
lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o
ajeno.
2.- También se consideran reos de estafa
los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación
informática o artificio semejante consigan la transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo
defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la
pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto
económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el
defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras
circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250.
1.- El delito de estafa será castigado
con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce
meses, cuando:
1º Recaiga sobre cosas de primera
necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2º Se realice con simulación de pleito
o empleo de otro fraude procesal.
3º Se realice mediante cheque, pagaré,
letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
4º Se perpetre abusando de firma de
otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte,
algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de
cualquier clase.
5º Recaiga sobre bienes que integren el
patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6º Revista especial gravedad, atendiendo
al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la
situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
7º Se cometa abuso de las relaciones
personales existentes entre la víctima y defraudador, o aproveche éste
su credibilidad empresarial o profesional.
2.- Si concurrieran las circunstancias
6ª o 7ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de
prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años:
1º Quien, atribuyéndose falsamente
sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que
carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya
ejercitado, la enejenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de
éste o de tercero.
2º El que dispusiere de una cosa mueble
o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o
el que, habiéndola enejenado como libre, la gravare o enajenare
nuevamente antes de la definitiva transmisión a adquiriente, en
perjuicio de éste, o de un tercero.
3º El que otorgare en perjuicio de otro
un contrato simulado. |
Amenazas.
Realizadas por cualquier medio de comunicación.
(Artículos 169 y ss. del Código Penal)
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CÓDIGO PENAL
(L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre)
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a
él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente
vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto,
contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a
cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o
imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el
culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo
anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren
por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de
reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis
meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.
Si las amenazas de un mal que
constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de
una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y
tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán,
respectivamente, las penas en grado a las previstas en al artículo
anterior.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no
constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y
circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la
condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere
conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una
cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos
referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean
públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha
conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis
meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado
anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión
de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo
de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación
se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de
prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal
podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. |
Calumnias e injurias.
Cuando se propaguen por cualquier medio de
eficacia semejante a la imprenta o la radiodifusión. (Artículos 205 y ss. del
Código Penal)
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CÓDIGO PENAL
(L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre)
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito
hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las
penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a
veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso,
con multa de cuatro a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia
quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere
imputado.
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que
lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito
las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean
tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la
imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan
llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio
hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad
se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro
caso con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de
responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se
dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al
ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o
de infracciones administrativas.
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán
hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la
radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el
artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física
o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya
propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas
mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán,
además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de
inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del
presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria
reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de
las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá
la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la
pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se
produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de
retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su
publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria,
en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y
dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o
injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito
o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se
dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de
calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o
Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria
quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del
artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se
considera que la reparación del daño comprende también la
publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del
condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal
consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes. |
Pornografía infantil.
Entre los delitos relativos a la prostitución al
utilizar a menores o incapaces con fines exhibicionistas o pornográficos.
La inducción, promoción, favorecimiento o
facilitamiento de la prostitución de una persona menor de edad o incapaz. (art
187)
La producción, venta, distribución,
exhibición, por cualquier medio, de material pornográfico en en cuya
elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el
material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. (art 189)
El facilitamiento de las conductas anteriores (El
que facilitare la producción, venta, distribución, exhibición...). (art 189)
La posesión de dicho material para la
realización de dichas conductas.( art 189)
Legislación en relación con
las telecomunicaciones:
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
Artículo 149.1.- El Estado tiene la competencia
exclusiva sobre:
21ª "Régimen General de comunicaciones...,
correos y telecomunicaciones, cable aéreos, submarinos y radiocomunicación.
Las telecomunicaciones son servicios de interés
general y se prestan en régimen de competencia".
Artículo 51.- "Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
CÓDIGO PENAL.
Defraudación por valor superior a 50.000 pts,
utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento,
energía o fluido ajeno, por alguno de los medios siguientes:
1.- Valiéndose de mecanismo instalados para
realizar la defraudación.
2.- Alterando maliciosamente las indicaciones o
los aparatos contadores.
3.- Empleando cualesquiera otros medios
clandestinos.
(Art 255)
Hacer uso de cualquier equipo terminal de
telecomunicaciones, sin consentimiento de su titular, ocasionando a este un
perjuicio superior a 50.000 pesetas.
(Art 256)
Si desea realizar una
consulta, o bien informar específicamente sobre Delitos Tecnológicos, por
favor diríjase a delitos.tecnologicos@policia.es, o
denuncias.pornografia.infantil@policia.es
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