LEY
26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
PREAMBULO
El artículo 51 de la Constitución Española de 27
diciembre 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la
salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su
información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones
que puedan afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato
constitucional, la presente ley, para cuya redacción se han contemplado los principios y
directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotar a
los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no
excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos
competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal
y las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la
producción y comercio interior.
Los objetivos de esta ley se concretan en:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los
procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un
desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y
derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de
sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las
actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional.
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE AMPLICACION Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 1
1. En desarrollo del art. 51,1 y 2 CE, esta ley tiene por
objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el art. 53,3 de
la misma, tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se
hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 CE y con
sujeción a lo establecido en el art. 139.
2. A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios
las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios
finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,
cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes
los producen, facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios
quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o
consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros.
Artículo 2
1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su
salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c) La indemnización o reparación de los daños y
perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos
o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su
adecuado uso, consumo o disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente
y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones,
agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en
las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán
protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de
uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce
a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios es
nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta
ley, de conformidad con el art. 6 CC.
CAPITULO II
PROTECCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 3
1. Los productos, actividades y servicios puestos en el
mercado a disposición de los consumidores y usuarios no implicarán riesgos para su salud
o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y
previsibles de utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de
provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su
naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento
previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el
art. 13 f).
Artículo 4
1. Los reglamentos reguladores de los diferentes productos,
actividades o servicios determinarán, al menos:
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza,
características y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del
personal cualificado que deba atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos usuales de
fabricación, distribución y comercialización, permitidos, sujetos a autorización
previa o prohibición.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas
por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos de distribución,
almacenamiento, comercialización, suministro, importación y exportación, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras,
control de calidad e inspección.
h) Las garantías, responsabilidades, infracciones y
sanciones.
i) El régimen de autorización, registro y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos
que en su composición lleven sustancias tóxicas, caústica, corrosivas o abrasivas
deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas
indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto de codificación
mediante normas comunes o generales, especialmente en materia de aditivos, productos
tóxicos, material envasado, etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas de
muestras, métodos de análisis, registro, inspección, responsabilidad y régimen
sancionador.
Artículo 5
1. Para la protección de la salud y seguridad física de
los consumidores y usuarios se regulará la importación, producción, transformación,
almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su
control, vigilancia e inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad
de las personas, se observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no
figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma, límites y
condiciones que allí se establezcan. Dichas listas serán permanentemente revisables por
razones de salud pública o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningún tipo
de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos
reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de
producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos tóxicos o
venenosos, incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de
forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y
utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y
alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o
encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para venta al
público. Reglamentariamente, se regulará el régimen de autorización de ventas directas
a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del
territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan las
Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos,
modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y
alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro de alimentos
envasados cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el
número del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente
establecida.
g) La obligación de retirar o suspender, mediante
procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones
y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para
la salud o seguridad de las personas.
h) La prohibición de importar artículos que no cumplan lo
establecido en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos
manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a
este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción de
viviendas y locales de uso público materiales y demás elementos susceptibles de generar
riesgos para la salud y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades farmacéuticas
se presenten envasadas y cerradas por sistemas apropiados, aportando en sus envases o
prospectos información sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo de
empleo y caducidad, de suerte que los profesionales sanitarios sean convenientemente
informados y se garantice la seguridad, especialmente de la infancia, y se promueva la
salud de los ciudadanos.
Artículo 6
Los poderes públicos, directamente o en colaboración con
las organizaciones de consumidores o usuarios, organizarán en el ámbito de sus
competencias, campañas o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en
relación con los siguientes productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios
estadísticos o epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las
que razonablemente se deduzcan las situaciones de inferioridad, subordinación o
indefensión a que se refiere el art. 23 e).
d) Los que sean objeto de programas específicos de
investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso
de producción y comercialización puedan ser más fácilmente objeto de fraude o
adulteración.
CAPITULO III
PROTECCION DE LOS INTERESES ECONOMICOS Y SOCIALES
Artículo 7
Los legítimos intereses económicos y sociales de los
consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta ley,
aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles y en las que
regulan el comercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto o
servicio.
Artículo 8
1. La oferta, promoción y publicidad de los productos,
actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones,
utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre
publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las
condiciones y garantías ofrecidas, serán exigidos por los consumidores o usuarios, aun
cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en documento recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el
contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el
contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción o publicidad falsa o engañosa de
productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Las
asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en
esta ley, estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos
administrativos tendentes a hacerla cesar.
Artículo 9
La utilización de concursos, sorteos, regalos,
vales-premio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica,
fijando los casos, forma, garantías y efectos correspondientes.
Artículo 10
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se
apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas
individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las
Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se
faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo
caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de
recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de
presupuesto debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas
abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula
prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones
generales, conforme a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán
también sometidas a las prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la
contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si además de reunir los
requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La
negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto
en el art. 31 de esta ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato
principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que
utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos estarán sometidas
a la aprobación y control de las Administraciones públicas competentes cuando así se
disponga requisito de validez y con independencia de la consulta prevista en el art. 22 de
esta ley. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta
ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la propiedad y
mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no
autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se
pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita
en el Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de comercio y los
Registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus
respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores en los asuntos propios de
su especialidad y competencia.
Artículo 10 bis
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena
fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán
cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición
adicional de la presente ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que
una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de
este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha
sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y
considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así
como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no
puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter
abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo
dispuesto por el art. 1 CC. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas
cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los
derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato, y de las consecuencias
de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo
cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición
de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente a
las cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la ley que las partes hayan
elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el art. 5 Convenio de Roma
de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
Artículo 11
1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y
posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir
que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y
utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de
error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de
prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o
servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento.
2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el
productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito,
expresará necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía, el
titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a:
a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o
defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación efectuada no
fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso
a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución
del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio
pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos
al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades
superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la
factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a
disposición del público.
5. En los bienes de naturaleza duradera, el consumidor o
usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos
durante un plazo determinado.
Artículo 12
No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal
del consumidor o usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares.
CAPITULO IV
DERECHO A LA INFORMACION
Artículo 13
1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios
puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo
o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre
sus características esenciales y, al menos, sobre las siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven
incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o
comercial, si la tienen.
d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones
jurídicas y ecónomicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de
manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o
descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios,
financiación, aplazamiento o similares.
e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado
para el uso o consumo o fecha de caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o
consumo, advertencias y riesgos previsibles.
2. Las exigencias concretas en esta materia se
determinarán en los Reglamentos de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos o servicios, en las reglamentaciones o normativas especiales aplicables en cada
caso, para garantizar siempre el derecho de los consumidores y usuarios a una información
cierta, eficaz, veraz y objetiva. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se
efectúe después de la entrada en vigor de esta ley, se facilitará además al comprador
una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se defina, en planta a
escala, la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales
empleados en su construcción, en especial, aquéllos a los que el usuario no tenga acceso
directo.
Artículo 14
1. Las oficinas y servicios de información al consumidor o
usuario tendrán las siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación a los consumidores
y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y principales
funciones de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor o
usuario.
c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y
reclamaciones de los consumidores o usuarios y su remisión a las entidades u organismos
correspondientes.
d) En general, la atención, defensa y protección de los
consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en esta ley y disposiciones que la
desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad pública,
sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán
realizar tareas de educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede
al sistema arbitral previsto en el art. 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o
encubierta en las oficinas de información.
Artículo 15
De acuerdo con su ámbito y su carácter general o
especializado, las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad
pública podrán recabar información directamente de los organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores y
usuarios, como mínimo, los siguientes datos:
1. Referencia sobre autorización y registro de productos o
servicios.
2. Productos o servicios que se encuentran suspendidos,
retirados o prohibidos expresamente por su riesgo o peligrosidad para la salud o seguridad
de las personas.
3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones
relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios. Esta información se
facilitará en los casos, forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
4. Regulación de precios y condiciones de los productos y
servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 16
1. Las oficinas de información al consumidor o usuario de
titularidad pública podrán facilitar los resultados de los estudios, ensayos, análisis
o controles de calidad realizados, conforme a las normas que reglamentariamente se
determinen, en Centros públicos o privados oficialmente reconocidos, y dichos resultados
podrán ser reproducidos en los medios de comunicación en los siguientes casos:
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración, exista
conformidad expresa de la persona, empresa o entidad que suministra los correspondientes
productos o servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido de base a los
supuestos 2 y 3 art. 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos que superen los
índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su
comprobación como garantía para los interesados o éstos hayan renunciado a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición, calidad,
presentación, etc., dentro de los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente
establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones programadas
de control de calidad y se hagan constar sus condiciones de amplitud, extensión,
precisión, comprobación y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las letras a), c) y
d) del apartado anterior, la Administración titular de la oficina de información al
consumidor oirá, antes de autorizar la publicación de los resultados de los estudios,
ensayos, análisis o controles de calidad, y por plazo de diez días, a los fabricantes o
productores implicados.
Artículo 17
Los medios de comunicación social de titularidad pública
dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los
consumidores o usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y
finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y demás grupos o sectores interesados, en la forma que reglamentariamente se
determine por los poderes públicos competentes en la materia.
CAPITULO V
DERECHO A LA EDUCACION Y FORMACION EN MATERIA DE
CONSUMO
Artículo 18
1. La educación y formación de los consumidores y
usuarios tendrá como objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo
de bienes y la utilización de servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización de la
información a que se refiere el cap. IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del
consumidor o usuario y las formas más adecuadas para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse
del consumo de productos o de la utilización de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización
racional de los recursos naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en
este campo.
2. Para la consecución de los objetivos previstos en el
número anterior, el sistema educativo incorporará los contenidos en materia de consumo
adecuados a la formación de los alumnos.
Artículo 19
Se fomentará la formación continuada del personal de los
organismos, corporaciones y entidades, públicos y privados, relacionados con la
aplicación de esta ley, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación,
inspección, control de calidad e información.
CAPITULO VI
DERECHO DE REPRESENTACION, CONSULTA Y PARTICIPACION
Artículo 20
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios se
constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones y tendrán como finalidad la defensa de
los intereses, incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios,
bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados;
podrán ser declaradas de utilidad pública, integrarse en agrupaciones y federaciones de
idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar a sus asociados y ejercer
las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los
intereses generales de los consumidores y usuarios, y disfrutarán del beneficio de
justicia gratuita en los casos a que se refiere el art. 2,2. Su organización y
funcionamiento serán democráticos.
2. También se considerarán Asociaciones de consumidores y
usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación
cooperativa, entre cuyos fines figure, necesariamente la educación y formación de sus
socios y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación
específica.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue
la presente ley y disposiciones reglamentarias y concordantes deberán figurar inscritas
en un libro registro, que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, y reunir las
condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de
beneficio.
En la determinación reglamentaria de las condiciones y
requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial,
número de asociados y programas de actividades a desarrollar.
Artículo 21
No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta
ley las Asociaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo
de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las empresas o
agrupaciones de empresas que suministran bienes, productos o servicios a los consumidores
o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa
de bienes, productos o servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los
intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el 2º párr. art.
anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente
apreciada.
Artículo 22
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios serán
oídas, en consulta, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta ley.
b) Reglamentaciones sobre productos o servicios de uso y
consumo.
c) Ordenación del mercado interior y disciplina del
mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten
directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control
de las Administraciones públicas.
e) Condiciones generales de los contratos de empresas que
prestan servicios públicos en régimen de monopolio.
f) En los casos en que una ley así lo establezca.
3. Las Asociaciones empresariales serán oídas en consulta
en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a
materias que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos
en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de
audiencia cuando las Asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos
colegiados que participen en la elaboración de la disposición. En los demás casos, la
notificación o comunicación se dirigirá a la federación o agrupación empresarial
correspondiente y al Consejo a que se refiere el número siguiente.
5. Como órgano de representación y consulta a nivel
nacional, el Gobierno determinará la composición y funciones de un Consejo, integrado
por representantes de las Asociaciones a que se refiere el art. 20.
6. La Administración fomentará la colaboración entre
organizaciones de consumidores y empresarios.
CAPITULO VII
SITUACIONES DE INFERIORIDAD, SUBORDINACION O
INDEFENSION
Artículo 23
Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y
servicios de las Administraciones públicas competentes en materia de consumo, adoptarán
o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de
inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse, individual o
colectivamente, el consumidor o usuario. Sin perjuicio de las que en cada caso procedan,
se promoverán las siguientes:
a) Organización y funcionamiento de las oficinas y
servicios de información a que se refiere el art. 14.
b) Campañas de orientación del consumo, generales o
selectivas, dirigidas a las zonas geográficas o grupos sociales más afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas de control de
calidad, con mención expresa de las personas, empresas o entidades que, previa y
voluntariamente se hayan incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos, condiciones,
garantías, repuestos y servicios de mantenimiento o reparación de los bienes o servicios
de consumo duradero, todo ello de acuerdo con la regulación correspondiente sobre
práctica de tales análisis que garantice los derechos de las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas y, en general,
de todas aquellas actuaciones de personas o entidades, públicas o privadas, que
impliquen:
1º) Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar
impresos, verificar cálculos y aportar datos en beneficio exclusivo de la entidad
correspondiente.
2º) Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad para
el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
3º) Esperas, permanencias excesivas o circunstancias
lesivas para la dignidad de las personas.
4º) Limitaciones abusivas de controles, garantías,
repuestos o reparaciones.
5º) Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del
producto o servicio.
6º) Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis podrán ser
hechos públicos, conforme a lo establecido en el cap. IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones o recompensas a las
personas, empresas o entidades que se distingan en el respeto, defensa y ayuda al
consumidor, faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones, trámites y costes
innecesarios.
Los poderes públicos asimismo volarán por la exactitud en
el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de los precios y las
condiciones de los servicios postventa de los bienes duraderos.
Artículo 24
En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia o
fraude que determinen una agresión indiscriminada a los consumidores o usuarios, el
Gobierno podrá constituir un órgano excepcional que, con participación de
representantes de las Comunidades Autónomas afectadas, asumirá, con carácter temporal,
los poderes administrativos que se le encomienden para garantizar la salud y seguridad de
las personas, sus intereses económicos, sociales y humanos, la reparación de los daños
sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicación de los resultados.
CAPITULO VIII
GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 25
El consumidor y el usuario tienen derecho a ser
indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la
utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios
estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder
civilmente.
Artículo 26
Las acciones u omisiones de quienes producen, importan,
suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes
de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a
menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos
reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la
naturaleza del producto, servicio o actividad.
Artículo 27
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte
más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos
convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:
a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de
productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e
idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los
regulan.
b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de
los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del
anterior tenedor o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y
cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta,
presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su
falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren varias
personas, responderán solidariamente ante los perjuicios. El que pagare al perjudicado
tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la
causación de los daños.
Artículo 28
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y
servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente
establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza,
eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones
al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de
responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos,
especialidades y productos farmaceúticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad,
electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y
productos dirigidos a los niños.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la
cuantía de 500 millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser revisada y actualizada
periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al consumo.
Artículo 29
1. El consumidor o usuario tiene derecho a una
compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales y
extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de
responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 30
El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios, podrá establecer un sistema de seguro
obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos o
servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños
consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales.
Artículo 31
1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las
Asociaciones de consumidores y usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que,
sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para
ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no
concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, todo
ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo
establecido en el art. 24 CE.
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será
voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por
representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y
usuarios y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.
CAPITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 32
1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de
las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno
expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera
sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos
de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para
salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad
judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33
En ningún caso se producirá una doble sanción por los
mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.
Artículo 34
Se consideran infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños
efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o
deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad,
servicio o instalación de que se trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los requisitos
previos que concretamente formulen las autoridades específicas, al objeto de evitar
contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente
perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en bienes y
servicios susceptibles de consumo por adición o sustración de cualquier sustancia o
elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que
correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y
en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer
la verdadera naturaleza del producto o servicio.
5. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios,
la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades
mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un
incremento de los precios o márgenes comerciales.
6. El incumplimiento de las normas relativas a registro,
normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
7. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad
en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a
facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
9. La introducción de cláusulas abusivas en los
contratos.
10. En general, el incumplimiento de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 35
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy
graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del
infractor, cuantía de beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la
alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia.
Artículo 36
1. Las infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente
graduación:
- Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo
rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios
objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo
de Ministros podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o
servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo
prevenido en el art. 57,4 Ley 8/1980 de 10 marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los
Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
Artículo 37
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de
establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o
registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se
rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad,
higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de productos o
servicios por las mismas razones.
Artículo 38
La autoridad a que corresponda resolver el expediente
podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada,
deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para
el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución, destrucción,
etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior serán por cuenta del infractor.
CAPITULO X
COMPETENCIAS
Artículo 39
Corresponderá a la Administración del Estado promover y
desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios, especialmente en los
siguientes aspectos:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General de esta ley,
las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, los Reglamentos sobre etiquetado, presentación
y publicidad, la ordenación sobre aditivos y las demás disposiciones de general
aplicación en todo el territorio español. Asimismo, la aprobación o propuesta, en su
caso, de las disposiciones que regulen los productos a que se refiere el art. 5,1.
El Reglamento General de la ley determinará, en todo caso,
los productos o servicios a que se refieren los arts. 2,2 y 5,1 de esta ley, los casos,
plazos y formas de publicidad de las sanciones, el régimen sancionador, los supuestos de
concurrencia de dos o más Administraciones públicas y la colaboración y coordinación
entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de
las potestades normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
respectivos Estatutos.
2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las Asociaciones de
consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las Autoridades y Corporaciones
Locales y de las Comunidades Autónomas, especialmente en los casos a que se refieren los
aps. 3 y 5 art. 41.
4. Promover la actuación de las demás Administraciones
públicas, y en caso de necesidad o urgencia, adoptar cuantas medidas sean convenientes
para proteger y defender los derechos de los consumidores y usuarios, especialmente en lo
que hace referencia a su salud y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se
determine en sus normas reguladoras.
6. En general, adoptar en el ámbito de sus competencias
cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Artículo 40
Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y
desarrollar la protección y defensa de los consumidores o usuarios, de acuerdo con lo
establecido en sus respectivos Estatutos y, en su caso, en las correspondientes Leyes
Orgánicas complementarias de transferencias de competencias.
Artículo 41
Corresponderá a las Autoridades y Corporaciones Locales
promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el
ámbito de sus competencias y de acuerdo con la legislación estatal y, en su caso, de las
Comunidades Autónomas y, especialmente en los siguientes aspectos:
1. La información y educación de los consumidores y
usuarios, estableciendo las oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo con las
necesidades de cada localidad.
2. La inspección de los productos y servicios a que se
refiere el art. 2,2, para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa
vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás
requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y
seguridad.
3. La realización directa de la inspección técnica o
técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la medida en que
cuenten con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su
realización por otras Entidades y Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y
usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las
colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud o
seguridad de los consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se
determine en sus normas reguladoras.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.Cláusulas abusivas
A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el
carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1ª) Las cláusulas que reserven al profesional que
contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado
para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así
como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si
el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de
manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2ª) La reserva a favor del profesional de facultades de
interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados
en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si
al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo
desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable un
contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves
que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo
establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las
que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo
de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros
gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquellos se encuentren adaptados
a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación
del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté
obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos
puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente
las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de
servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y
éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso , rescindir
unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el
profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3ª) La vinculación incondicionada del consumidor al
contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la
imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla
sus obligaciones.
4ª) La supeditación a una condición cuya realización
dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las
prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5ª) La consignación de fechas de entrega meramente
indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
6ª) La exclusión o limitación de la obligación del
profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o
representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7ª) La estipulación del precio en el momento de la
entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final
sobre el convenido sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al
consumidor el derecho a rescindir al contrato si el precio final resultare muy superior al
inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en
ellos se describa explícitamente el modo de variación del precio.
8ª) La concesión al profesional del derecho a determinar
si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9ª) La exclusión o limitación de forma inadecuada de los
derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento
defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio
del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar
la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del
contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el
consumidor y no excluyen o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños
y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conformen las normas legales en
el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen
insatisfactorias.
10ª) La exclusión o limitación de responsabilidad del
profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones
causados al consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la
liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del
deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11ª) La privación o restricción el consumidor de las
facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o consignación.
12ª) La limitación o exclusión de forma inadecuada de la
facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13ª) La imposición de renuncias a la entrega de documento
acreditativo de la operación.
14ª) La imposición de renuncias o limitación de los
derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15ª) La imposición de obligaciones al consumidor para el
cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no
hubiere cumplido los suyos.
16ª) La retención de cantidades abonadas por el
consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si
renuncia el profesional.
17ª) La autorización al profesional para rescindir el
contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la
posibilidad de que aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones
aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
IV. Sobre garantías.
18ª) La imposición de garantías desproporcionadas al
riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de
financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su
normativa específica.
19ª) La imposición de la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor en los casos en que deberá corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
20ª) Las declaraciones de recepción o conformidad sobre
hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las
cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del
contrato.
21ª) La transmisión al consumidor de las consecuencias
económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22ª) La imposición al consumidor de los gastos de
documentación y tramitación que por ley imperativa corresponda al profesional. En
particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de
cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su
construcción o su división y cancelación).
23ª) La imposición al consumidor de bienes y servicios
complementarios o accesorios no solicitados.
24ª) Los incrementos de precio por servicios accesorios,
financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no
correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada
caso expresados con la debida claridad o separación.
25ª) La negativa expresa al cumplimiento. de las
obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío
automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
26ª) La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo,
salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales
para un sector o un supuesto específico.
27ª) La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o
Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del
cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmuebles
así corno los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la
elección de fedatario competente según la ley para autorizar el documento público en
que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
28ª) La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con
respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial o donde el
profesional desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o
similar naturaleza.
29ª) La imposición de condiciones de crédito que para
los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19,4
L 7/1995 de 23 marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación
unilateral de los contratos y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al
incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a
valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y
otros productos y servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice
bursátil, o un tipo del mercado financiero que el profesional no controle, ni a los
contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en
divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta
disposición adicional, la persona física o jurídica que actúa dentro de su actividad
profesional, ya sea pública o privada.
Disposición Adicional Segunda.Ambito de
aplicación
Lo dispuesto en la presente ley será de aplicación a todo
tipo de contratos en los que intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos en
ella establecidos, a falta de normativa sectorial específica, que en cualquier caso
respetará el nivel de protección del consumidor previsto en aquélla.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor
de esta ley, el Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, un plan para el tratamiento informático del Registro General
Sanitario de Alimentos y de los demás registros sanitarios y datos de interés general
para la defensa del consumidor o usuario.
Disposición Final Segunda
A efectos de lo establecido en el cap. IX, será de
aplicación el RD 1945/1983 de 22 junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o
adaptaciones por el Gobierno.
Disposición Final Tercera
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno adaptará la estructura organizativa y las competencias del Instituto
Nacional del Consumo y de los restantes órganos de la Administración del Estado con
competencia en la materia, al contenido de la misma.
Disposición Final Cuarta
El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de esta ley, aprobará el Reglamento o Reglamentos necesarios para su aplicación
y desarrollo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposicion Derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto en esta ley. |