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OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES

Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores.

Sumario:

Artículo 1.

Artículo 2.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Concepto y naturaleza.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Artículo 4. Operador dominante.

TÍTULO II. RÉGIMEN CONCESIONAL.

Artículo 5. Procedimiento concesional.

Artículo 6. Criterios de valoración.

Artículo 7. Extensión y calidad de la red.

Artículo 8. Órgano competente para otorgar la concesión.

Artículo 9. Plazo de la concesión.

Artículo 10. Del concesionario.

Artículo 11. Cesión de la concesión.

Artículo 12. Modificación de la concesión.

Artículo 13. Interpretación del contrato.

Artículo 14. Extinción de la concesión.

Artículo 15. Formalización del contrato.

Artículo 16. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.

TÍTULO III. INFRAESTRUCTURAS Y APARATOS.

Artículo 17. Ocupación de dominio público y privado. Expropiaciones.

Artículo 18. Interconexión.

Artículo 19. Requisitos básicos de la red.

Artículo 20. Requisitos técnicos de la red.

Artículo 21. Calidad del servicio.

Artículo 22. Equipos y aparatos.

Artículo 23. Bienes afectos al servicio.

Artículo 24. Concesiones de dominio público radioeléctrico.

TÍTULO IV. CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES.

Artículo 25. Servicios objeto de la concesión.

Artículo 26. Riesgo y ventura del concesionario.

Artículo 27. Numeración.

Artículo 28. Régimen tarifario.

Artículo 29. Contabilidad de costes.

Artículo 30. Separación de cuentas.

CAPÍTULO II. DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, TRANSPARENCIA Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Artículo 31. Neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio.

Artículo 32. Situaciones de abuso de dominio.

Artículo 33. Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 34. Medidas reguladoras.

CAPÍTULO III. SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO.

SECCIÓN I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO.

Artículo 35. Contenido y aprobación de la información de servicio telefónico básico.

Artículo 36. Servicio de cabinas públicas.

Artículo 37. Facilidades básicas.

Artículo 38. Solicitudes de acceso.

Artículo 39. Derecho de intervención.

SECCIÓN II. RELACIONES ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y SUS ABONADOS.

Artículo 40. Contratos-tipo. Artículo

41. Impago de las facturas y suspensión del servicio.

Artículo 42. Depósitos de garantía.

Artículo 43. Número de abono telefónico.

Artículo 44. Reclamaciones.

CAPÍTULO V. SERVICIOS PORTADORES.

Artículo 45. Régimen jurídico.

TÍTULO V. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 46. Inspección.

Artículo 47. Infracciones y sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Otorgamiento de títulos habilitantes de servicio portador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Operadores de telecomunicaciones por cable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Transformación de títulos habilitantes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Transformación de títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Consideración transitoria de operador dominante.

La necesidad de dotar de un marco normativo a los operadores que, antes de la liberalización del sector de la telefonía básica, se instalen y presten sus servicios en España, determina la necesidad de aprobar un Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores.

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada a estos efectos por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, establece en el apartado 2 de su artículo 13 que los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación vigente. Por su parte, el apartado 3 de su artículo 14 contiene la misma previsión para los servicios portadores.

Ello determina que, con carácter transitorio y en tanto no se produzcan las modificaciones legislativas que permitan la plena liberalización del sector, resulte preciso establecer por norma reglamentaria las condiciones para la prestación del servicio final de telefonía básica y de los servicios portadores.

En particular, la previsión de la existencia de un tercer operador del servicio de telefonía básica hace que deba regularse, con carácter general, el régimen de gestión indirecta de este tipo de servicio. Para ello, se establece la exigencia de una concesión administrativa, regulándose el ejercicio de ésta: Se determinan igualmente los criterios básicos para el otorgamiento de la concesión y el régimen jurídico al que deberá sujetarse el concesionario.

Asimismo, se regula la ocupación del dominio público y el régimen de expropiaciones, así como el régimen de interconexión, los requisitos básicos y técnicos de la red y las exigencias en cuanto a calidad del servicio a prestar y de los equipos y aparatos que se empleen. En particular, se establece el régimen aplicable a los operadores que presten el servicio telefónico básico y los servicios de interconexión para la prestación del mínimo por otros operadores, exigiéndoles la oportuna separación contable.

En las disposiciones transitorias del Reglamento se anuncia la obligación de los operadores que dispongan de título habilitante con arreglo a él de sujetarse en el futuro a la nueva normativa liberalizadora que se dicte. También se prevé que, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Reglamento, los operadores con título habilitante para la prestación de los servicios regulados en el mismo deberán solicitar su transformación para acomodarlos a la nueva normativa.

En definitiva, lo que se desea es otorgar cobertura jurídica al concurso para la adjudicación del tercer título habilitante de telefonía básica de ámbito nacional y, al mismo tiempo, reglamentar la actuación del concesionario y de los restantes habilitados para la prestación de este tipo de servicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores que se incluye como anexo de este Real Decreto.

Artículo 2.

Los concesionarios del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de la misma, y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características de la infraestructura utilizada.

Asimismo, los concesionarios del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y disposiciones complementarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 99.1.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos prestará a las Administraciones públicas los servicios oficiales a través de redes, sistemas y líneas oficiales a que se refiere el artículo 11 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Para ello, y con carácter previo a su prestación, deberá presentar, para su aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones, una oferta de los servicios oficiales que vaya a prestar, que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

Características técnicas de la red. Condiciones de prestación a los usuarios. Condiciones de permanencia y calidad de los servicios. En lo no previsto en la oferta a la que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento anexo a este Real Decreto en aquello que resulte aplicable.

La Secretaria General de Comunicaciones aprobará, a propuesta de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, los precios que ésta deba percibir por la prestación de los servicios oficiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.11 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la figura del Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima, desaparecerá el 1 de enero de 1998. Las funciones de este órgano que en dicha Ley se atribuyen al Ministerio de Fomento serán ejercidas por el Secretario general de Comunicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se modifica el artículo 23 del Reglamento Técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite, aprobado por el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 23. De las organizaciones de satélites.

La explotación del segmento espacial a través de organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español se efectuará a través de las empresas o entidades que el Gobierno designe como signatario, en los Acuerdos internacionales operativos o de explotación de los sistemas de satélite respectivos.

El Gobierno podrá acordar, previo expediente motivado, el cambio de organismo, empresa o agrupación de empresas titular de la explotación del servicio o signatario de los acuerdos. Asimismo, cuando así esté previsto en los acuerdos operativos o de explotación, podrá establecer la existencia de más de un signatario para la explotación del servicio.

Igualmente, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a otras entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, el acceso directo u otras modalidades de explotación del segmento espacial, cuando así lo prevean las resoluciones y directrices de las organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español.

Las actuaciones del signatario, signatarios o entidades autorizadas, designados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se efectuarán bajo las directrices y en coordinación con la Administración de telecomunicaciones. Esta podrá requerir del signatario, signatarios o entidades autorizadas cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las Organizaciones correspondientes. Asimismo, el Ministro de Fomento podrá dictar instrucciones en aplicación de los principios de transparencia y no discriminación por parte del signatario, signatarios o entidades autorizadas, y a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será consultada cuando dichas instrucciones afecten a la salvaguarde de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

De los posibles conflictos que puedan surgir entre las entidades a las que se refiere este artículo conocerá, en aplicación de la normativa vigente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

La convocatoria del concurso para la adjudicación del título habilitante del servicio final telefónico básico al que se refiere el Reglamento anexo a este Real Decreto deberá hacerse en el plazo de un mes desde la publicación del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Fomento, Rafael Arias-Salgado Montalvo.

 


 

ANEXO.

Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto regular la prestación, en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, del servicio final telefónico básico y del servicio portador soporte del mismo, del servicio portador de alquiler de circuitos, así como de los servicios portadores soporte de los servicios de valor añadido que se prestan por redes terrenas o que utilizan el dominio público radioeléctrico.

Artículo 2. Concepto y naturaleza.

El concepto y naturaleza del servicio telefónico básico y de los servicios portadores son los que se derivan de la legislación vigente aplicable y, en concreto, de las definiciones establecidas en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo.

Artículo 3. Régimen jurídico.

El régimen jurídico por el que se regirán las concesiones del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores está constituido por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la legislación de contratos de las Administraciones públicas, el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias.

Asimismo, en la prestación de estos servicios se estará a lo dispuesto en la regulación específica en materia de telecomunicaciones que resulte de aplicación en cada supuesto concreto.

Artículo 4. Operador dominante.

A efectos de este Reglamento, tendrá la consideración de operador dominante el operador u operadores de servicios portadores o finales que hayan obtenido, en el ámbito territorial determinado en su título habilitante y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al 25 % en términos de ingresos brutos generados por la prestación de los servicios portadores o finales. Según las condiciones del mercado y previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Gobierno podrá variar el citado porcentaje.

No obstante lo anterior y en atención a la capacidad del titular de la red o del servicio para influir en las condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios al mercado o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no existe posición dominante en el mercado por parte del titular de servicios portadores o finales que tenga una cuota superior al 25 % en el mercado del ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición dominante por parte de un titular de servicios portadores o finales con una cuota inferior al 25 % del mercado en el ámbito territorial de referencia.

 

TÍTULO II. RÉGIMEN CONCESIONAL.

Artículo 5. Procedimiento concesional.

1. La concesión del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores se otorgará, de acuerdo con el artículo 160 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por el procedimiento abierto, mediante concurso.

2. Podrán presentarse al concurso quienes no incurran en las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y acrediten su solvencia económica y financiera, así como su capacidad técnica.

Artículo 6. Criterios de valoración.

1. El pliego de cláusulas administrativas particulares exigirá, como requisito básico previo al otorgamiento de la concesión, la presentación de un anteproyecto técnico, firmado por un técnico titulado competente, en el que se incluirán las previsiones de extensión de la red y el plazo para alcanzarla.

2. El citado pliego establecerá los criterios de valoración de las ofertas, su orden de prelación y la correspondiente puntuación.

Constituirán méritos para la adjudicación, que deberán acreditarse debidamente, los siguientes:

Aportación de un plan de negocio y estrategia comercial.

Mejora de las condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en funcionamiento y calidad del servicio.

Ofertas de tarifas que el licitador se comprometa a aplicar a los usuarios.

Compromisos de inversión.

Mejora de las condiciones a que se refiere el artículo 5.2 de este Reglamento, en cuanto a la solvencia económica y financiera y a la capacidad técnica, y compromisos relativos al mantenimiento de dichas condiciones.

Oferta del menor impacto ambiental y el mayor aprovechamiento de las infraestructuras alternativas ya existentes.

Aportaciones tecnológicas e industriales a la economía nacional y a la creación de empleo.

Las ofertas realizadas por el licitador para desarrollar programas relacionados con el fomento del uso de las telecomunicaciones, proyectos de investigación y desarrollo y formación de personal en el sector de las telecomunicaciones. La financiación de estas actividades podrá realizarse directamente por la empresa adjudicataria o a través de aportaciones a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

El pliego de cláusulas podrá distinguir en la valoración entre las distintas alternativas de financiación y los tipos de actividades propuestos.

Oferta de prestación del servicio de acceso local por infraestructuras propias o mediante acuerdo con otros operadores alternativos al operador dominante. Inclusión de un sistema avanzado de atención al cliente.

Descripción de las características técnicas de la red.

Cualesquiera otros relativos a la mejor prestación del servicio y a la satisfacción de los intereses de los ciudadanos, relacionados en el pliego de cláusulas. 3. Asimismo, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán las garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar la mejora y compromisos a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior su experiencia, capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión, así como para el resto de méritos en relación a los anteriores criterios.

Artículo 7. Extensión y calidad de la red.

1. El pliego de cláusulas administrativas particulares para el otorgamiento de la concesión establecerá las condiciones mínimas en lo referente a los objetivos de extensión y calidad de la red con un calendario plurianual. Estas condiciones podrán ser mejoradas en las ofertas de los licitadores. Las mejoras ofertadas por el adjudicatario se unirán al documento concesional.

2. La entidad contratista asumirá la obligación de elaborar, conforme a la legislación vigente, sus planes, en los que se establecerán las condiciones técnicas y objetivos de extensión y calidad de la red y de los servicios con el objeto de introducir las mejoras tecnológicas disponibles.

Artículo 8. Órgano competente para otorgar la concesión.

1. Corresponde la convocatoria y la adjudicación del concurso para el otorgamiento de la concesión, como órgano de contratación, al Ministro de Fomento.

El órgano de contratación estará asistido por una mesa de contratación, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El órgano de contratación sólo podrá resolver de forma contraria a la propuesta de la mesa, por razones de interés general, mediante resolución motivada.

El plazo para la adjudicación del contrato por el órgano de contratación será de tres meses desde la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro plazo en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. Las resoluciones del órgano de contratación, de conformidad con el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas cabrá únicamente recurso contencioso-administrativo, conforme lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 9. Plazo de la concesión.

La concesión se otorgará por un período de treinta años.

Artículo 10. Del concesionario.

1. Podrán obtener el título habilitante de los servicios a que se refiere este Real Decreto aquellas sociedades anónimas cuyo objeto social sea la prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores y con domicilio social en España.

2. Las sociedades concesionarias deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y la Ley 12/1997, de 24 de abril.

En cumplimiento de lo establecido en dicho artículo, el límite de capital extranjero que en el mismo se prevé no será de aplicación cuando contradiga lo dispuesto en los acuerdos internacionales ratificados por España, en cuyo caso, se estará a lo establecido en dichos acuerdos.

3. El concesionario del servicio estará obligado a abonar el canon establecido en el artículo 15.3.c) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y todas las tasas y cánones que vengan exigidos por la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones.

Artículo 11. Cesión de la concesión.

La concesión será intransferible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo siguiente.

La concesión podrá ser objeto de cesión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Autorización expresa y con carácter previo del órgano de contratación.

Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas.

Cumplimiento de los requisitos relativos a la composición accionarial recogidos en el artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. A estos efectos, la cesión de acciones por cualquier título de la sociedad concesionaria que representen el 25 % de su capital, se equipará a la cesión de la concesión. Artículo 12. Modificación de la concesión.

El Ministro de Fomento, como órgano de contratación, podrá modificar la concesión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 164 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cuando la modificación afecte al equilibrio financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista, de forma que se mantenga dicho equilibrio. No obstante, sí se produce la transformación o modificación de los títulos habilitantes como consecuencia de la adaptación de la normativa vigente a las normas comunitarias, el concesionario no tendrá derecho a la indemnización.

Artículo 13. Interpretación del contrato.

Sin perjuicio de las competencias que en materia de interpretación de contratos corresponden al Ministro como órgano de contratación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las competencias de la Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Artículo 14. Extinción de la concesión.

1. La concesión podrá extinguirse anticipadamente por cualquiera de las causas previstas en el artículo 168 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Cuando la extinción se produzca por rescate de la Administración del Estado antes de la conclusión del contrato, éste afectará a la totalidad de los servicios objeto del mismo, que deberán gestionarse, a partir de ese momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 169.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. A efectos de indemnización, será de aplicación para el rescate lo dispuesto en el artículo 170.4 de la misma Ley.

3. Cuando la concesión se extinga por resolución debida a incumplimiento del concesionario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 15. Formalización del contrato.

Una vez constituida la garantía definitiva, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el contrato se formalizará en un documento administrativo, dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, de conformidad con el artículo 55 de la misma Ley.

Artículo 16. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.

1. La adjudicación del contrato será notificada a los participantes en la licitación y una vez formalizada se remitirá para su inscripción al Registro Público de Contratos, regulado en el artículo 118 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, el concesionario del servicio deberá quedar inscrito en el Registro General de Operadores y Prestadores de Servicios a que se refiere el artículo 1.2.2, párrafo n), de la Ley 12/1997, de 24 de abril.

3. La adjudicación de la concesión será publicada en el (Boletín Oficial del Estado), de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

 

TÍTULO III. INFRAESTRUCTURAS Y APARATOS.

Artículo 17. Ocupación de dominio público y privado. Expropiaciones.

1. El concesionario tendrá derecho a la ocupación del dominio público necesario para la prestación de los servicios y el establecimiento de infraestructuras, así como al establecimiento de servidumbres y limitaciones, y a ostentar la condición de beneficiario en los procedimientos expropiatorios que resulten necesarios.

2. Con carácter previo al ejercicio de los derechos previstos en el apartado anterior, cuando la normativa aplicable así lo prevea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer al concesionario la obligación de utilización compartida de las infraestructuras a que se refiere el apartado anterior.

3. Cuando la normativa aplicable así lo prevea, el concesionario deberá permitir la utilización compartida de las infraestructuras, sin que pueda oponer derechos preexistentes.

4. En lo relativo a las condiciones para el acceso de las redes y servicios al interior de los edificios serán de aplicación las normas reglamentarias vigentes y las que en el futuro se establezcan en la materia, en especial las que regulen la posibilidad de uso compartido de infraestructuras en edificios.

Artículo 18. Interconexión.

1. El operador facilitará el acceso a sus redes de telecomunicación a todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la interconexión de circuitos y la interoperabilidad de los servicios. La interconexión se facilitará en condiciones transparentes, no discriminatorias, objetivas, igualitarias, y proporcionarles a las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o las empresas por él participadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá eximir de esta última obligación, en función de su situación en el mercado, a operadores que no tengan la consideración de dominantes.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, los puntos de interconexión de redes deberán cumplir las especificaciones técnicas y demás exigencias que se establezcan por la Administración de las Telecomunicaciones. En particular, dichas características técnicas, así como los interfaces de los puntos de interconexión, se ajustarán a las normas cuya referencia se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En defecto de tales normas, deberán ajustarse, siguiendo el orden que se relaciona a continuación, a las siguientes:

Las adoptadas por organismos europeos de normalización reconocidos (ETSI Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica-CEN, CENELEC).

Las normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Las adoptadas por el Organismo Español de Normalización (AENOR).

Las especificaciones que cuenten con una amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por organismos internacionales de la industria.

Las normas o especificaciones técnicas habituales en el mercado. 3. En lo relativo a las tarifas y condiciones de interconexión con el operador que, de acuerdo con la normativa vigente tenga la consideración de dominante, regirá lo previsto en las normas dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento o en su desarrollo y en las que en el futuro se dicten en la materia. La adaptación de las fechas, plazos y otros aspectos contenidos en dichas normas a los operadores que obtengan su título de conformidad con este Real Decreto y a los operadores de telecomunicaciones por cable se efectuará mediante Orden, tomando en consideración el principio de igualdad de trato con los operadores existentes.

Artículo 19. Requisitos básicos de la red.

1. La red que el concesionario establezca para la prestación de los servicios objeto de la concesión, en los términos que, en su caso, establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, deberá cumplir los siguientes requisitos:

Cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética.

Garantías sobre la seguridad del funcionamiento de la red y del mantenimiento de la integridad de la misma.

La red deberá diseñarse teniendo en cuenta los requisitos de una red abierta, es decir, con garantías de interconexión de redes e interoperabilidad de los servicios y utilizando interfaces normalizados internacionalmente, en especial, en el ámbito europeo, de manera que los abonados de una red puedan acceder, en su caso, a servicios soportados por otras redes.

Confidencialidad de las comunicaciones y protección de datos.

Seguridad de los usuarios y los operarios.

Diseño modular y flexible de las redes, para incorporación de nuevas tecnologías y adaptación a las necesidades del usuario.

Garantía de los servicios básicos, incluso en situaciones de caída del suministro eléctrico, por el período a que venga obligado en virtud del contrato concesional o de las normas que, en materia de calidad del servicio, se establezcan y, en todo caso, por un mínimo de doce horas, e incorporación de un sistema de gestión integrado y auditable, desde donde sea posible llevar la administración de la red y realizar las configuraciones oportunas de acuerdo a las necesidades particulares de los usuarios. 2. En relación con el punto de terminación de red para el servicio final telefónico básico será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2304/1994, de 2 de diciembre, por el que se establecen las Especificaciones Técnicas del Punto de Terminación de Red de la Red Telefónica Conmutada y los Requisitos Mínimos de Conexión de las Instalaciones Privadas del Abonado.

Artículo 20. Requisitos técnicos de la red.

1. La red soporte del servicio telefónico básico deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad previstos en el artículo 21 de este Reglamento y ajustarse a las características técnicas que se establezcan.

2. El servicio telefónico básico y los servicios portadores estarán sometidos a las especificaciones técnicas vigentes que les resulten de aplicación.

Además, dichas especificaciones técnicas procurarán la máxima compatibilidad entre los servicios prestados por los distintos operadores y no podrán dar lugar a derechos exclusivos de fabricantes o industriales, basados en derechos de propiedad industrial o intelectual.

3. En todo caso, la red del operador deberá respetar los acuerdos y normas internacionales en la materia, así como las recomendaciones internacionales que resulten aplicables como consecuencia de su incorporación al ordenamiento interno, en particular, las emanadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación.

Artículo 21. Calidad del servicio.

1. Los operadores quedarán obligados al cumplimiento de las normas sobre calidad que se establezcan por el Ministerio de Fomento, previa audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como a lo dispuesto en el contrato concesional en materia de calidad.

2. El incumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en dichas normas o en el contrato dará lugar a la aplicación del régimen sancionador de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para el supuesto de incumplimiento del contratista.

3. La eventual aplicación del régimen sancionador previsto en dichas Leyes no excluye las posibles responsabilidades en que pueda incurrir el concesionario frente a los usuarios de los distintos servicios por el incumplimiento de las condiciones propias de los contratos celebrados con cada uno de ellos.

Artículo 22. Equipos y aparatos.

Todos los equipos terminales destinados a conectarse directa o indirectamente a la red deberán acomodarse en materia de certificación y homologación, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.

Artículo 23. Bienes afectos al servicio.

1. Los bienes inmuebles, así como los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al mismo y se detallarán en documentos separados, que se adjuntarán al documento concesional.

2. A efectos de la determinación de los bienes que se encuentran afectos o desafectos al servicio, la Secretaría General de Comunicaciones, previa audiencia al concesionario y mediante resolución motivada, podrá aprobar relaciones de bienes que se consideren afectos o no afectos al servicio. Dichas relaciones podrán ser modificadas y actualizadas periódicamente.

Artículo 24. Concesiones de dominio público radioeléctrico.

En lo relativo al posible uso por el operador del dominio público radioeléctrico, se estará a lo que establezca su normativa reguladora.

 

TÍTULO IV. CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

CAPÍTULO I.

CONDICIONES GENERALES.

Artículo 25. Servicios objeto de la concesión.

1. La concesión administrativa dará derecho a, la prestación del servicio final telefónico básico y de su servicio portador, así como del servicio portador de alquiler de circuitos y de los servicios portadores de los servicios de valor añadido a través de redes terrenales o que utilicen el dominio público radioeléctrico.

2. La prestación de los servicios portadores o finales otorgados mediante concesión administrativa dará derecho a la entidad concesionaria a establecer la red e infraestructuras necesarias para su prestación, así como la red digital de servicios integrados, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 26. Riesgo y ventura del concesionario.

El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 162 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 27. Numeración.

1. La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones asignará a los titulares de servicios a los que se refiere este Reglamento los recursos públicos de numeración necesarios para su prestación de acuerdo con la normativa aplicable y en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados.

2. Cuando por necesidades técnicas o por modificaciones en el sistema de numeración exigidas por la Administración sea preciso el cambio de determinados bloques de numeración asignados al prestador del servicio, este cambio no dará al prestador del servicio derecho a indemnización.

Artículo 28. Régimen tarifario.

1. Las tarifas del servicio telefónico básico que presten los operadores dominantes serán aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas tarifas se establecerán teniendo en cuenta la evolución de los costes derivados de la prestación del servicio y las ganancias de productividad de los operadores, en el marco de la fijación de crecimientos máximos de las tarifas formulados en términos de variaciones del índice de precios al consumo minoradas en determinados porcentajes. Las tarifas, en su caso, podrán tener el carácter de fijas, máximas, mínimas o estar sujetas a límites.

2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar criterios para la determinación de tarifas y mecanismos de control de las mismas que garanticen el acceso al servicio telefónico básico y el carácter asequible de sus precios; así como establecer, excepcionalmente, supuestos de aprobación de tarifas para los operadores que no tengan la consideración de dominantes, en función del grado de concurrencia en los mercados de los distintos servicios, de forma que se garantice la competencia efectiva.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivos títulos habilitantes, los operadores del servicio telefónico que no se encuentren sometidos a la aprobación previa de sus tarifas, podrán, desde la entrada en vigor de este Reglamento, fijarlas libremente, y deberán comunicarlas al Ministerio de Fomento, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a las asociaciones de consumidores y usuarios, con al menos diez días de antelación a su entrada en vigor.

4. Las tarifas de interconexión para la prestación del servicio telefónico básico estarán sujetas al mismo procedimiento de aprobación hasta el 1 de diciembre de 1998, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los operadores. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio para las partes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre los aspectos objeto del conflicto, a petición de cualquiera de ellas.

5. Las tarifas correspondientes al servicio portador de alquiler de circuitos se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, y por la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 29. Contabilidad de costes.

Los operadores que tengan la consideración de dominantes y que presten el servicio telefónico básico, el servicio de interconexión para la prestación del mismo por otros operadores y el servicio portador de alquiler de circuitos deberán atenerse, en la determinación de sus precios, a los principios de transparencia, no discriminación y orientación a costes. Estos operadores tendrán la obligación de suministrar información anual pormenorizada a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Ministerio de Fomento sobre los costes de los mencionados servicios, ateniendo a los criterios y condiciones que se fijen por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de precios y, asimismo, deberá suministrarse auditada por auditor externo.

Artículo 30. Separación de cuentas.

1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas por actividades para el servicio telefónico básico y para el servicio portador de alquiler de circuitos, así como para el servicio de interconexión. Asimismo, deberán presentar cuentas separadas para dichos servicios aquellos operadores que, aun no teniendo la condición de dominantes, tengan concedidos derechos especiales o exclusivos en cualquier sector de actividad económica. En este caso, podrán quedar exentos de la obligación de presentar información segmentada por actividades, aquellos operadores cuyo volumen anual de negocios, medido en términos de ingresos por prestación de los servicios antes mencionados, no exceda, en el ejercicio inmediato anterior, de la cuantía que al efecto determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La separación o segmentación de las cuentas deberá efectuarse a partir de las cuentas anuales del operador, sobre base consolidada si el mismo está obligado a presentarlas o lo hace voluntariamente. Dicha segmentación podrá presentarse conjuntamente con las cuentas anuales incluyéndola en la memoria, o bien formarse separadamente.

2. La información segmentada a que se refiere el apartado anterior, deberá incluir, para cada segmento, por lo menos, el siguiente contenido haciendo referencia tanto al ejercicio que se cierra como el anterior:

Descripción de las actividades que se incluyen en cada segmento.

Ventas y otros ingresos netos de explotación de cada uno de los segmentos obligatorios, con distinción entre los procedentes de clientes externos y los derivados de operaciones con otros segmentos, incluyendo las bases para la fijación de los precios intersegmento.

Estado de resultados de explotación de cada uno de los segmentos obligatorios, con detalle del reparto de gastos, de acuerdo con los principios de contabilidad de costes fijados.

Activos afectos a los segmentos o empleados por ellos.

Cambios en la inclusión de actividades en los segmentos, en la identificación de dichos segmentos o en las prácticas contables usadas para presentar la información segmentada. 3. La segmentación deberá presentarse acompañada de informe de auditoría realizado por auditor externo, en el que se pongan de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación de este artículo, y sí la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento.

4. La presentación de las cuentas segmentadas deberá realizarse dentro del mes siguiente al de aprobación de las cuentas anuales del operador.

CAPÍTULO II.

DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, TRANSPARENCIA Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Artículo 31. Neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio.

1. Los servicios objeto de concesión a los que se refiere este Reglamento deberán prestarse por el operador con sometimiento a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, debiendo, con carácter general, ofrecer el servicio en igualdad de condiciones a los usuarios finales, en el marco de lo dispuesto en este Capítulo y en las demás normas aplicables en función del tipo de servicio ofrecido.

2. A efectos de control por la Administración de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a suministrar a la Administración cuanta información ésta le requiera sobre las condiciones generales o particulares en que ofrezca o preste el servicio a los usuarios.

Artículo 32. Situaciones de abuso de dominio.

Cuando se presenten situaciones de abuso de posición dominante en el mercado de servicios de telecomunicación, objeto de este Reglamento, que afecten al desarrollo de un mercado competitivo de servicios de telecomunicación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa vigente a los órganos de defensa de la competencia, dispondrá las medidas necesarias y de resolución de controversias para garantizar a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos.

Artículo 33. Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Sin perjuicio de las funciones propias de los órganos de defensa de la competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; cuando no existan condiciones de competencia efectiva en el mercado, podrá extender las obligaciones contenidas en los artículos 29 y 30 de este Reglamento a los operadores que no tengan el carácter de dominantes.

Artículo 34. Medidas reguladoras.

1. Las medidas que se adopten en ejecución de lo establecido en los dos artículos anteriores deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias, garantizarán a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos y serán de obligado cumplimiento para las partes afectadas.

2. De acuerdo con el artículo 1.8 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, las resoluciones que establezcan dichas medidas agotarán la vía administrativa.

CAPÍTULO III.

SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO.

SECCIÓN I.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO.

Artículo 35. Contenido y aprobación de la información de servicio telefónico básico.

El prestador del servicio final telefónico básico deberá cumplir la normativa sectorial aplicable y vendrá obligado a hacer pública la información relativa a la prestación del servicio y, en concreto, sobre los siguientes aspectos:

Nombre o razón social del prestador del servicio y domicilio de la sede o establecimiento principal.

Características técnicas de las interfaces de red.

Características del servicio telefónico ofrecido, incluidas las facilidades básicas.

Precios de los servicios y período contractual. El Ministerio de Fomento determinará y ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las condiciones en las que debe hacerse pública la citada información, así como su contenido.

Artículo 36. Servicio de cabinas públicas.

El servicio telefónico básico se podrá prestar por el concesionario, además de mediante el servicio regular de abonado, mediante servicio ofrecido al público a través de cabinas, locutorios o instalaciones similares, en los términos previstos en el Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, modificado por el Real Decreto 769/1997, de 30 de mayo.

Artículo 37. Facilidades básicas.

1. Se consideran facilidades básicas aquellas que forman parte de la oferta obligatoria del prestador del servicio telefónico básico.

2. La determinación y enumeración de las facilidades básicas se realizará, previa audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, mediante Orden ministerial, norma que podrá modificar la calificación de una facilidad como básica o no básica, y que, además, determinará las características y condiciones que deben reunir los operadores que estén obligados a ofrecer estas facilidades básicas.

3. El abonado tendrá derecho, sin coste alguno para él, a figurar en las guías de abonados al servicio telefónico básico y a la protección de sus datos personales, incluyendo su derecho a no figurar dichas guías, previa comunicación al prestador del servicio. Los cambios producidos en los datos que aparezcan en la guía telefónica deberán ser reflejados en la actualización inmediatamente posterior al momento en que se produzcan.

Artículo 38. Solicitudes de acceso.

1. El prestador del servicio deberá proveer el acceso al servicio telefónico básico en el ámbito geográfico en el que opere en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven del título concesional.

2. El prestador del servicio comunicará al solicitante la fecha prevista para satisfacer su solicitud.

3. El acceso tanto al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, como a otros servicios que normativamente se determinen, tendrá carácter gratuito para el usuario.

4. El operador deberá atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 39. Derecho de intervención.

1. El prestador del servicio telefónico básico queda obligado a garantizar la oferta del servicio de forma regular y continua sin interrupción, salvo en los siguientes casos:

Avería en la red producida por catástrofes naturales como terremotos, inundaciones, rayos o incendios o por situaciones de fuerza mayor.

En situaciones de urgencia extrema, tales como conflictos laborales o cierres patronales graves, guerras, operaciones militares, disturbios civiles o cualquier otra situación de naturaleza similar.

No cumplimiento por los usuarios de las condiciones contractuales, en especial el fraude y la mora en el pago. 2. En el supuesto de interrupción de la prestación del servicio como consecuencia de las previsiones contenidas en los apartados anteriores, el prestador del servicio final telefónico básico informará de tales circunstancias a los operadores que prestan sus servicios por selección o preselección de operador realizada por los usuarios y por interconexión con la red telefónica básica, al efecto de llegar a los oportunos acuerdos sobre la prestación de los servicios.

3. En cualquier caso, el prestador del servicio deberá hacer todo lo posible para mantener el servicio a todos los abonados y deberá comunicar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a los afectados y a la Secretaría General de Comunicaciones, el comienzo, final, alcance y naturaleza de las medidas cautelares adoptadas, así como el motivo de su decisión.

4. En los supuestos de interrupción del servicio por causas que puedan afectar a la integridad de la red, imputable a la conexión de equipos terminales, el prestador del servicio levantará las medidas cautelares adoptadas cuando el abonado efectúe y comunique la desconexión de dichos equipos terminales. En los demás supuestos, el servicio se reanudará cuando desaparezca la situación de emergencia.

5. En el resto de los supuestos, la Administración podrá, de oficio o a instancia de los abonados, comprobar con posterioridad si la actuación del prestador del servicio está justificada, en cuyo caso dará su aprobación. En caso contrario, el prestador del servicio deberá levantar la medida cautelar adoptada y responderá por los daños y perjuicios causados.

6. Las restricciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 serán por el tiempo imprescindible, procurando el operador mantener el nivel de servicio más elevado que se pueda ofrecer en esas circunstancias y restableciéndolo en su totalidad una vez que éstas hayan cesado. Estas restricciones no podrán vulnerar el principio de igualdad de trato entre operadores.

7. Las restricciones a que se refiere el párrafo anterior han de ser proporcionadas y no discriminatorias. Si su aplicación fuera tal que supusiera la suspensión total del servicio, se procederá a descontar de la parte del precio que corresponda a la disponibilidad del servicio, la parte proporcional referida al tiempo de la interrupción.

8. En el supuesto contemplado en el apartado 1.c) se mantendrá el servicio para llamadas entrantes y las llamadas salientes de urgencias, en tanto la suspensión del servicio, en los términos previstos en el artículo 41 de este Reglamento sea de carácter temporal y no se haya procedido a la resolución del contrato.

SECCIÓN II.

RELACIONES ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y SUS ABONADOS.

Artículo 40. Contratos-tipo.

1. Las relaciones entre el abonado y el prestador del servicio se regirán por un contrato-tipo, sin perjuicio de la normativa vigente aplicable a dichas relaciones.

2. El contrato-tipo será aprobado por la Secretaría General de Comunicaciones, previa audiencia del prestador del servicio y de las asociaciones de consumidores y usuarios, de acuerdo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pudiendo establecerse distintos contratos para cada modalidad de abono. En todo caso, serán objeto de contrato-tipo específico las modalidades de abono general, red digital de servicios integrados y conexión de equipos terminales de uso público.

3. El contrato deberá recoger, entre otros aspectos, el tipo de conexión suministrado a la red telefónica pública, los servicios básicos y los adicionales contratados, las condiciones de facturación del servicio, los niveles de calidad del mismo, así como los mecanismos de compensación y reembolso a favor de los abonados si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio contratados u otros términos del contrato, el procedimiento en caso de impago de las facturas y un resumen del procedimiento para resolver las reclamaciones.

4. El contrato de abono, en cualquiera de las modalidades contempladas en este artículo, se extinguirá por las causas generales admitidas en derecho y, especialmente, por voluntad del propio abonado, comunicándose previamente y de forma fehaciente al prestador del servicio con una antelación mínima de quince días naturales.

5. La Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir, en cualquier momento, la modificación de los contratos-tipo para adaptarlos a las exigencias de la normativa vigente o alcanzar un mayor equilibrio entre las partes contratantes.

6. Cuando concurran circunstancias especiales en el suministro del servicio, la Secretaría General de Comunicaciones podrá establecer condiciones distintas de acceso a la red telefónica pública conmutada, para lo que aprobará un contrato-tipo especial que contemple dichas especialidades.

7. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones emitirá informe previo a la aprobación de los contratos-tipo a que se refiere el presente artículo.

Artículo 41. Impago de las facturas y suspensión del servicio.

1. El impago total o parcial por un plazo superior a un mes desde la presentación al cobro del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio final telefónico básico podrá dar lugar a la suspensión o interrupción por parte del prestador del servicio de la prestación de los servicios al abonado correspondientes al contrato a que se refiere el documento impagado.

La mora en el pago por un período superior a cuatro meses, así como la reiteración, en tres ocasiones, de suspensión temporal por mora en el pago de los servicios correspondientes al contrato a que se refieren los documentos impagados, dará derecho al operador a la interrupción del servicio.

2. El impago del cargo por los servicios adicionales o por otros servicios que impliquen el acceso a la red telefónica pública conmutada, así como su uso, distintos del servicio telefónico básico, sólo dará lugar a la suspensión o interrupción de tales servicios.

3. Para que la suspensión del servicio pueda llevarse a cabo se han de cumplir los siguientes requisitos:

Se hará una previa comunicación fehaciente al abonado de la razón que justifica esta medida y el momento en que se producirá.

La comunicación se practicará con al menos quince días de antelación a la fecha en que se realizará la suspensión efectiva del servicio por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el abonado.

La suspensión del servicio no podrá realizarse en día festivo ni en víspera de éste.

La suspensión del servicio final telefónico básico no exime al abonado de la obligación de continuar con el pago de las cuotas periódicas fijas correspondientes, en cuyo caso la suspensión del servicio únicamente afectará a las llamadas salientes, excepto las de urgencia. 4. El operador restablecerá el servicio final telefónico básico o el servicio adicional al abonado dentro del día laborable siguiente a aquel en que tenga conocimiento de que el importe adeudado ha sido satisfecho.

Artículo 42. Depósitos de garantía.

El Ministerio de Fomento, previa audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, de acuerdo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determinará los supuestos y condiciones en los que serán de aplicación los depósitos de garantía. Estos supuestos y condiciones deberán ajustarse a los principios de proporcionalidad, transparencia y no discriminación y se incluirán como anexo al contrato-tipo.

Artículo 43. Número de abono telefónico.

1. Cada abonado al servicio telefónico básico tendrá asignado al menos un número de teléfono.

2. El abonado podrá elegir el número de abono telefónico, siempre que así lo permitan las posibilidades técnicas y las limitaciones jurídicas a las que está vinculado el prestador del servicio.

3. El abonado podrá solicitar el cambio de número de teléfono. En el supuesto en que la petición se realice con motivo de llamadas maliciosas, el cambio, atendiendo a las necesidades técnicas, se realizará, previas las comprobaciones pertinentes, a la mayor brevedad posible, con un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

4. El prestador del servicio procurará mantener al abonado el mismo número telefónico. Sin embargo, cuando por necesidades técnicas o por modificaciones en el sistema de numeración exigidas por la Administración sea preciso cambiar el número de teléfono, el prestador del servicio lo comunicará motivadamente al abonado con una antelación mínima de tres meses, informándole, además, sobre el número que le será asignado. En este supuesto, el abonado no tendrá derecho a indemnización.

A partir del momento en que se produzca el cambio y durante el plazo mínimo de cuatro meses, el prestador del servicio proporcionará a los usuarios que intenten comunicar con el abonado mediante su antiguo número la información adecuada sobre el cambio, facilitando, en todo caso, el nuevo número del abonado.

5. De cualquier modo, los operadores del servicio telefónico básico tomarán las medidas oportunas para que los abonados, a petición propia, puedan conservar su número inicial de abonado al cambiar de operador, en las condiciones establecidas en la normativa específica relativa a la conservación del número de abonado al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador.

Artículo 44. Reclamaciones.

1. Las reclamaciones de los abonados sobre el funcionamiento del servicio, precios, facturaciones o cualquier otra cuestión que pudiera plantearse en relación con la prestación del servicio deberán dirigirse a cualquiera de las oficinas comerciales del operador. Formulada la reclamación, si el abonado no hubiera obtenido respuesta satisfactoria del operador en el plazo de un mes, podrá acudir a las vías mencionadas en los apartados siguientes.

2. Los abonados podrán dirigir su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en la normativa reguladora del sistema arbitral de consumo.

3. Para el supuesto de que el operador no se someta a las Juntas Arbitrales, el abonado podrá dirigirse a la Secretaría General de Comunicaciones quien, una vez realizados los trámites oportunos, dictará resolución sobre la cuestión planteada, resolución que agotará la vía administrativa y contra la que podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO V.

SERVICIOS PORTADORES.

Artículo 45. Régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable a los servicios portadores incluidos en el ámbito del presente Reglamento y no regulados expresamente por esta norma o por la normativa específica aplicable a cada uno de los servicios portadores, será el establecido en el Reglamento Técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos, aprobado por el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre.

 

TÍTULO V.

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 46. Inspección.

En lo relativo a la inspección da los servicios objeto de la concesión, será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 47. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de las posibles sanciones que para el concesionario se deriven del incumplimiento de la normativa de contratación del Estado. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el previsto en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan distintos procedimientos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Otorgamiento de títulos habilitantes de servicio portador.

Se otorga a Telefónica de España, Sociedad Anónima, y a Retevisión, Sociedad Anónima, título habilitante para la prestación del servicio portador del servicio de comunicaciones móviles personales, en su modalidad DCS-1800.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Operadores de telecomunicaciones por cable.

Este Reglamento será de aplicación a los operadores de telecomunicaciones por cable en lo referente a la prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores en todo aquello que no se oponga a su normativa específica.

En cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por cable, los operadores de cable deberán comunicar con un mínimo de veinte días de antelación al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico, así como la aceptación plena de lo dispuesto en este Reglamento.

Hasta que se otorguen títulos habilitantes al amparo de la nueva regulación que establezca la prestación de servicios de telecomunicaciones en un ámbito liberalizado, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Transformación de títulos habilitantes.

Los títulos habilitantes que se otorguen al amparo de este Reglamento y del Real Decreto que lo aprueba deberán transformarse cuando se efectúe la modificación del régimen jurídico vigente y se establezca un régimen de libre competencia para estos servicios. Los derechos derivados de las concesiones otorgadas conforme a este Reglamento, no suponen en ningún caso la conservación de derechos preexistentes a la entrada en vigor del nuevo régimen.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, el Gobierno regulará el procedimiento de acomodación al régimen jurídico sobre servicios portadores y finales que se encuentre vigente, tanto de los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento como de los que se otorguen de conformidad con el mismo.

Lo establecido en esta disposición transitoria se entiende, respecto de los operadores titulares de concesiones en vigor con anterioridad a este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos contratos concesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Transformación de títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores.

En los términos establecidos en la normativa a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria anterior, los operadores con título habilitante para la prestación de los servicios contemplados en el mismo, deberán solicitar la transformación de sus respectivos títulos para la prestación de servicios portadores, con objeto de acomodarlos a los preceptos de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Consideración transitoria de operador dominante.

Hasta que se establezca un régimen de libre competencia para la prestación de los servicios regulados en este Reglamento, Telefónica de España, Sociedad Anónima, tendrá la consideración de operador dominante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo.