Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los
servicios portadores.
Sumario:
Artículo 1.
Artículo 2.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Concepto y naturaleza.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Artículo 4. Operador dominante.
TÍTULO II. RÉGIMEN CONCESIONAL.
Artículo 5. Procedimiento concesional.
Artículo 6. Criterios de valoración.
Artículo 7. Extensión y calidad de la red.
Artículo 8. Órgano competente para otorgar la concesión.
Artículo 9. Plazo de la concesión.
Artículo 10. Del concesionario.
Artículo 11. Cesión de la concesión.
Artículo 12. Modificación de la concesión.
Artículo 13. Interpretación del contrato.
Artículo 14. Extinción de la concesión.
Artículo 15. Formalización del contrato.
Artículo 16. Notificación y publicidad de las
adjudicaciones.
TÍTULO III. INFRAESTRUCTURAS Y APARATOS.
Artículo 17. Ocupación de dominio público y privado.
Expropiaciones.
Artículo 18. Interconexión.
Artículo 19. Requisitos básicos de la red.
Artículo 20. Requisitos técnicos de la red.
Artículo 21. Calidad del servicio.
Artículo 22. Equipos y aparatos.
Artículo 23. Bienes afectos al servicio.
Artículo 24. Concesiones de dominio público
radioeléctrico.
TÍTULO IV. CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES.
Artículo 25. Servicios objeto de la concesión.
Artículo 26. Riesgo y ventura del concesionario.
Artículo 27. Numeración.
Artículo 28. Régimen tarifario.
Artículo 29. Contabilidad de costes.
Artículo 30. Separación de cuentas.
CAPÍTULO II. DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE
NEUTRALIDAD, TRANSPARENCIA Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 31. Neutralidad, transparencia y no
discriminación en la prestación del servicio.
Artículo 32. Situaciones de abuso de dominio.
Artículo 33. Funciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Artículo 34. Medidas reguladoras.
CAPÍTULO III. SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO.
SECCIÓN I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL
SERVICIO.
Artículo 35. Contenido y aprobación de la información de
servicio telefónico básico.
Artículo 36. Servicio de cabinas públicas.
Artículo 37. Facilidades básicas.
Artículo 38. Solicitudes de acceso.
Artículo 39. Derecho de intervención.
SECCIÓN II. RELACIONES ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y
SUS ABONADOS.
Artículo 40. Contratos-tipo. Artículo
41. Impago de las facturas y suspensión del servicio.
Artículo 42. Depósitos de garantía.
Artículo 43. Número de abono telefónico.
Artículo 44. Reclamaciones.
CAPÍTULO V. SERVICIOS PORTADORES.
Artículo 45. Régimen jurídico.
TÍTULO V. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 46. Inspección.
Artículo 47. Infracciones y sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Otorgamiento de títulos
habilitantes de servicio portador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Operadores de
telecomunicaciones por cable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Transformación de
títulos habilitantes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Transformación de
títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Consideración
transitoria de operador dominante.
La necesidad de dotar de un marco normativo a los
operadores que, antes de la liberalización del sector de la telefonía básica, se
instalen y presten sus servicios en España, determina la necesidad de aprobar un
Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los
servicios portadores.
La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada a estos efectos por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, establece en el apartado 2 de su artículo 13
que los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que
se determinen en los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los
servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno
faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las
modalidades establecidas en la legislación vigente. Por su parte, el apartado 3 de su
artículo 14 contiene la misma previsión para los servicios portadores.
Ello determina que, con carácter transitorio y en tanto no
se produzcan las modificaciones legislativas que permitan la plena liberalización del
sector, resulte preciso establecer por norma reglamentaria las condiciones para la
prestación del servicio final de telefonía básica y de los servicios portadores.
En particular, la previsión de la existencia de un tercer
operador del servicio de telefonía básica hace que deba regularse, con carácter
general, el régimen de gestión indirecta de este tipo de servicio. Para ello, se
establece la exigencia de una concesión administrativa, regulándose el ejercicio de
ésta: Se determinan igualmente los criterios básicos para el otorgamiento de la
concesión y el régimen jurídico al que deberá sujetarse el concesionario.
Asimismo, se regula la ocupación del dominio público y el
régimen de expropiaciones, así como el régimen de interconexión, los requisitos
básicos y técnicos de la red y las exigencias en cuanto a calidad del servicio a prestar
y de los equipos y aparatos que se empleen. En particular, se establece el régimen
aplicable a los operadores que presten el servicio telefónico básico y los servicios de
interconexión para la prestación del mínimo por otros operadores, exigiéndoles la
oportuna separación contable.
En las disposiciones transitorias del Reglamento se anuncia
la obligación de los operadores que dispongan de título habilitante con arreglo a él de
sujetarse en el futuro a la nueva normativa liberalizadora que se dicte. También se
prevé que, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Reglamento, los
operadores con título habilitante para la prestación de los servicios regulados en el
mismo deberán solicitar su transformación para acomodarlos a la nueva normativa.
En definitiva, lo que se desea es otorgar cobertura
jurídica al concurso para la adjudicación del tercer título habilitante de telefonía
básica de ámbito nacional y, al mismo tiempo, reglamentar la actuación del
concesionario y de los restantes habilitados para la prestación de este tipo de servicio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 19 de diciembre de 1997, dispongo:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del
servicio final telefónico básico y de los servicios portadores que se incluye como anexo
de este Real Decreto.
Artículo 2.
Los concesionarios del servicio final telefónico básico y
de los servicios portadores deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de
conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de
lo establecido en el artículo 55.2 de la misma, y en el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar los medios técnicos que estén
establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características
de la infraestructura utilizada.
Asimismo, los concesionarios del servicio final telefónico
básico y de los servicios portadores deberán garantizar la protección de los datos
personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas
dictadas en su desarrollo y disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 99.1.2 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, la
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos prestará a las Administraciones
públicas los servicios oficiales a través de redes, sistemas y líneas oficiales a que
se refiere el artículo 11 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones. Para ello, y con carácter previo a su prestación, deberá presentar,
para su aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones, una oferta de los
servicios oficiales que vaya a prestar, que deberá contener, como mínimo, la siguiente
información:
Características técnicas de la red. Condiciones de
prestación a los usuarios. Condiciones de permanencia y calidad de los servicios. En lo
no previsto en la oferta a la que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo
establecido en el artículo 45 del Reglamento anexo a este Real Decreto en aquello que
resulte aplicable.
La Secretaria General de Comunicaciones aprobará, a
propuesta de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, los precios que ésta
deba percibir por la prestación de los servicios oficiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.11 de la
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la figura del
Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima, desaparecerá el 1 de
enero de 1998. Las funciones de este órgano que en dicha Ley se atribuyen al Ministerio
de Fomento serán ejercidas por el Secretario general de Comunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se modifica el artículo 23 del Reglamento Técnico y de
prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite, aprobado por el Real Decreto
136/1997, de 31 de enero, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 23. De las organizaciones de satélites.
La explotación del segmento espacial a través de
organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español se efectuará a
través de las empresas o entidades que el Gobierno designe como signatario, en los
Acuerdos internacionales operativos o de explotación de los sistemas de satélite
respectivos.
El Gobierno podrá acordar, previo expediente motivado, el
cambio de organismo, empresa o agrupación de empresas titular de la explotación del
servicio o signatario de los acuerdos. Asimismo, cuando así esté previsto en los
acuerdos operativos o de explotación, podrá establecer la existencia de más de un
signatario para la explotación del servicio.
Igualmente, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a
otras entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, el acceso
directo u otras modalidades de explotación del segmento espacial, cuando así lo prevean
las resoluciones y directrices de las organizaciones de satélites de las que sea parte el
Estado español.
Las actuaciones del signatario, signatarios o entidades
autorizadas, designados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se
efectuarán bajo las directrices y en coordinación con la Administración de
telecomunicaciones. Esta podrá requerir del signatario, signatarios o entidades
autorizadas cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que
asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las Organizaciones
correspondientes. Asimismo, el Ministro de Fomento podrá dictar instrucciones en
aplicación de los principios de transparencia y no discriminación por parte del
signatario, signatarios o entidades autorizadas, y a efectos de evitar situaciones de
abuso de posición dominante. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será
consultada cuando dichas instrucciones afecten a la salvaguarde de la libre competencia en
el mercado de las telecomunicaciones.
De los posibles conflictos que puedan surgir entre las
entidades a las que se refiere este artículo conocerá, en aplicación de la normativa
vigente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
La convocatoria del concurso para la adjudicación del
título habilitante del servicio final telefónico básico al que se refiere el Reglamento
anexo a este Real Decreto deberá hacerse en el plazo de un mes desde la publicación del
mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al
amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución Española.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento, Rafael Arias-Salgado Montalvo.
ANEXO.
Reglamento técnico y de prestación
del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto regular la prestación, en
régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, del servicio final
telefónico básico y del servicio portador soporte del mismo, del servicio portador de
alquiler de circuitos, así como de los servicios portadores soporte de los servicios de
valor añadido que se prestan por redes terrenas o que utilizan el dominio público
radioeléctrico.
Artículo 2. Concepto y naturaleza.
El concepto y naturaleza del servicio telefónico básico y
de los servicios portadores son los que se derivan de la legislación vigente aplicable y,
en concreto, de las definiciones establecidas en la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo.
Artículo 3. Régimen jurídico.
El régimen jurídico por el que se regirán las
concesiones del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores está
constituido por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la legislación de
contratos de las Administraciones públicas, el presente Reglamento y sus disposiciones
complementarias.
Asimismo, en la prestación de estos servicios se estará a
lo dispuesto en la regulación específica en materia de telecomunicaciones que resulte de
aplicación en cada supuesto concreto.
Artículo 4. Operador dominante.
A efectos de este Reglamento, tendrá la consideración de
operador dominante el operador u operadores de servicios portadores o finales que hayan
obtenido, en el ámbito territorial determinado en su título habilitante y en el año
inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al 25 % en términos de ingresos
brutos generados por la prestación de los servicios portadores o finales. Según las
condiciones del mercado y previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Gobierno podrá variar el citado porcentaje.
No obstante lo anterior y en atención a la capacidad del
titular de la red o del servicio para influir en las condiciones del mercado, su volumen
de negocios, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los
recursos financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios al mercado o
cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado y mediante
resolución motivada, podrá establecer que no existe posición dominante en el mercado
por parte del titular de servicios portadores o finales que tenga una cuota superior al 25
% en el mercado del ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las
mismas condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición dominante por parte de
un titular de servicios portadores o finales con una cuota inferior al 25 % del mercado en
el ámbito territorial de referencia.
TÍTULO II. RÉGIMEN CONCESIONAL.
Artículo 5. Procedimiento concesional.
1. La concesión del servicio final telefónico básico y
de los servicios portadores se otorgará, de acuerdo con el artículo 160 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por el
procedimiento abierto, mediante concurso.
2. Podrán presentarse al concurso quienes no incurran en
las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas y acrediten su solvencia económica y financiera, así como
su capacidad técnica.
Artículo 6. Criterios de valoración.
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares
exigirá, como requisito básico previo al otorgamiento de la concesión, la presentación
de un anteproyecto técnico, firmado por un técnico titulado competente, en el que se
incluirán las previsiones de extensión de la red y el plazo para alcanzarla.
2. El citado pliego establecerá los criterios de
valoración de las ofertas, su orden de prelación y la correspondiente puntuación.
Constituirán méritos para la adjudicación, que deberán
acreditarse debidamente, los siguientes:
Aportación de un plan de negocio y estrategia comercial.
Mejora de las condiciones de continuidad, disponibilidad,
plazo de puesta en funcionamiento y calidad del servicio.
Ofertas de tarifas que el licitador se comprometa a aplicar
a los usuarios.
Compromisos de inversión.
Mejora de las condiciones a que se refiere el artículo 5.2
de este Reglamento, en cuanto a la solvencia económica y financiera y a la capacidad
técnica, y compromisos relativos al mantenimiento de dichas condiciones.
Oferta del menor impacto ambiental y el mayor
aprovechamiento de las infraestructuras alternativas ya existentes.
Aportaciones tecnológicas e industriales a la economía
nacional y a la creación de empleo.
Las ofertas realizadas por el licitador para desarrollar
programas relacionados con el fomento del uso de las telecomunicaciones, proyectos de
investigación y desarrollo y formación de personal en el sector de las
telecomunicaciones. La financiación de estas actividades podrá realizarse directamente
por la empresa adjudicataria o a través de aportaciones a entidades públicas o privadas
sin ánimo de lucro.
El pliego de cláusulas podrá distinguir en la valoración
entre las distintas alternativas de financiación y los tipos de actividades propuestos.
Oferta de prestación del servicio de acceso local por
infraestructuras propias o mediante acuerdo con otros operadores alternativos al operador
dominante. Inclusión de un sistema avanzado de atención al cliente.
Descripción de las características técnicas de la red.
Cualesquiera otros relativos a la mejor prestación del
servicio y a la satisfacción de los intereses de los ciudadanos, relacionados en el
pliego de cláusulas. 3. Asimismo, en el pliego de cláusulas administrativas particulares
se determinarán las garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar la
mejora y compromisos a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior su experiencia,
capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión,
así como para el resto de méritos en relación a los anteriores criterios.
Artículo 7. Extensión y calidad de la red.
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares
para el otorgamiento de la concesión establecerá las condiciones mínimas en lo
referente a los objetivos de extensión y calidad de la red con un calendario plurianual.
Estas condiciones podrán ser mejoradas en las ofertas de los licitadores. Las mejoras
ofertadas por el adjudicatario se unirán al documento concesional.
2. La entidad contratista asumirá la obligación de
elaborar, conforme a la legislación vigente, sus planes, en los que se establecerán las
condiciones técnicas y objetivos de extensión y calidad de la red y de los servicios con
el objeto de introducir las mejoras tecnológicas disponibles.
Artículo 8. Órgano competente para otorgar la
concesión.
1. Corresponde la convocatoria y la adjudicación del
concurso para el otorgamiento de la concesión, como órgano de contratación, al Ministro
de Fomento.
El órgano de contratación estará asistido por una mesa
de contratación, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
El órgano de contratación sólo podrá resolver de forma
contraria a la propuesta de la mesa, por razones de interés general, mediante resolución
motivada.
El plazo para la adjudicación del contrato por el órgano
de contratación será de tres meses desde la apertura de las proposiciones, salvo que se
establezca otro plazo en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. Las resoluciones del órgano de contratación, de
conformidad con el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas cabrá únicamente recurso
contencioso-administrativo, conforme lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha
jurisdicción.
Artículo 9. Plazo de la concesión.
La concesión se otorgará por un período de treinta
años.
Artículo 10. Del concesionario.
1. Podrán obtener el título habilitante de los servicios
a que se refiere este Real Decreto aquellas sociedades anónimas cuyo objeto social sea la
prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores y con
domicilio social en España.
2. Las sociedades concesionarias deberán reunir los
requisitos establecidos en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, y la Ley 12/1997, de 24 de abril.
En cumplimiento de lo establecido en dicho artículo, el
límite de capital extranjero que en el mismo se prevé no será de aplicación cuando
contradiga lo dispuesto en los acuerdos internacionales ratificados por España, en cuyo
caso, se estará a lo establecido en dichos acuerdos.
3. El concesionario del servicio estará obligado a abonar
el canon establecido en el artículo 15.3.c) de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones y todas las tasas y cánones que vengan exigidos por la legislación
aplicable en materia de telecomunicaciones.
Artículo 11. Cesión de la concesión.
La concesión será intransferible, salvo en los supuestos
previstos en el párrafo siguiente.
La concesión podrá ser objeto de cesión siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
Autorización expresa y con carácter previo del órgano de
contratación.
Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
115 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas.
Cumplimiento de los requisitos relativos a la composición
accionarial recogidos en el artículo 15 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones. A estos efectos, la cesión de acciones por cualquier título de la
sociedad concesionaria que representen el 25 % de su capital, se equipará a la cesión de
la concesión. Artículo 12. Modificación de la concesión.
El Ministro de Fomento, como órgano de contratación,
podrá modificar la concesión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 164 de
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cuando la modificación afecte al equilibrio financiero del
contrato, la Administración deberá compensar al contratista, de forma que se mantenga
dicho equilibrio. No obstante, sí se produce la transformación o modificación de los
títulos habilitantes como consecuencia de la adaptación de la normativa vigente a las
normas comunitarias, el concesionario no tendrá derecho a la indemnización.
Artículo 13. Interpretación del contrato.
Sin perjuicio de las competencias que en materia de
interpretación de contratos corresponden al Ministro como órgano de contratación, de
conformidad con el artículo 60 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las competencias de la
Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los contratos
concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Artículo 14. Extinción de la concesión.
1. La concesión podrá extinguirse anticipadamente por
cualquiera de las causas previstas en el artículo 168 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
2. Cuando la extinción se produzca por rescate de la
Administración del Estado antes de la conclusión del contrato, éste afectará a la
totalidad de los servicios objeto del mismo, que deberán gestionarse, a partir de ese
momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 169.2 de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. A efectos de indemnización, será
de aplicación para el rescate lo dispuesto en el artículo 170.4 de la misma Ley.
3. Cuando la concesión se extinga por resolución debida a
incumplimiento del concesionario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.4
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 15. Formalización del contrato.
Una vez constituida la garantía definitiva, de acuerdo con
el artículo 37 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el contrato se
formalizará en un documento administrativo, dentro del plazo de treinta días, a contar
desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, de conformidad con el
artículo 55 de la misma Ley.
Artículo 16. Notificación y publicidad de las
adjudicaciones.
1. La adjudicación del contrato será notificada a los
participantes en la licitación y una vez formalizada se remitirá para su inscripción al
Registro Público de Contratos, regulado en el artículo 118 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
2. Asimismo, el concesionario del servicio deberá quedar
inscrito en el Registro General de Operadores y Prestadores de Servicios a que se refiere
el artículo 1.2.2, párrafo n), de la Ley 12/1997, de 24 de abril.
3. La adjudicación de la concesión será publicada en el
(Boletín Oficial del Estado), de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
TÍTULO III. INFRAESTRUCTURAS Y
APARATOS.
Artículo 17. Ocupación de dominio público y
privado. Expropiaciones.
1. El concesionario tendrá derecho a la ocupación del
dominio público necesario para la prestación de los servicios y el establecimiento de
infraestructuras, así como al establecimiento de servidumbres y limitaciones, y a
ostentar la condición de beneficiario en los procedimientos expropiatorios que resulten
necesarios.
2. Con carácter previo al ejercicio de los derechos
previstos en el apartado anterior, cuando la normativa aplicable así lo prevea, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer al concesionario la
obligación de utilización compartida de las infraestructuras a que se refiere el
apartado anterior.
3. Cuando la normativa aplicable así lo prevea, el
concesionario deberá permitir la utilización compartida de las infraestructuras, sin que
pueda oponer derechos preexistentes.
4. En lo relativo a las condiciones para el acceso de las
redes y servicios al interior de los edificios serán de aplicación las normas
reglamentarias vigentes y las que en el futuro se establezcan en la materia, en especial
las que regulen la posibilidad de uso compartido de infraestructuras en edificios.
Artículo 18. Interconexión.
1. El operador facilitará el acceso a sus redes de
telecomunicación a todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la
interconexión de circuitos y la interoperabilidad de los servicios. La interconexión se
facilitará en condiciones transparentes, no discriminatorias, objetivas, igualitarias, y
proporcionarles a las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o las
empresas por él participadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
eximir de esta última obligación, en función de su situación en el mercado, a
operadores que no tengan la consideración de dominantes.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, los
puntos de interconexión de redes deberán cumplir las especificaciones técnicas y demás
exigencias que se establezcan por la Administración de las Telecomunicaciones. En
particular, dichas características técnicas, así como los interfaces de los puntos de
interconexión, se ajustarán a las normas cuya referencia se publique en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas. En defecto de tales normas, deberán ajustarse,
siguiendo el orden que se relaciona a continuación, a las siguientes:
Las adoptadas por organismos europeos de normalización
reconocidos (ETSI Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización
Electrónica-CEN, CENELEC).
Las normas o recomendaciones internacionales adoptadas por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de
Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
Las adoptadas por el Organismo Español de Normalización
(AENOR).
Las especificaciones que cuenten con una amplia aceptación
en la industria y hayan sido elaboradas por organismos internacionales de la industria.
Las normas o especificaciones técnicas habituales en el
mercado. 3. En lo relativo a las tarifas y condiciones de interconexión con el operador
que, de acuerdo con la normativa vigente tenga la consideración de dominante, regirá lo
previsto en las normas dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento
o en su desarrollo y en las que en el futuro se dicten en la materia. La adaptación de
las fechas, plazos y otros aspectos contenidos en dichas normas a los operadores que
obtengan su título de conformidad con este Real Decreto y a los operadores de
telecomunicaciones por cable se efectuará mediante Orden, tomando en consideración el
principio de igualdad de trato con los operadores existentes.
Artículo 19. Requisitos básicos de la red.
1. La red que el concesionario establezca para la
prestación de los servicios objeto de la concesión, en los términos que, en su caso,
establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
Cumplimiento de los requisitos de compatibilidad
electromagnética.
Garantías sobre la seguridad del funcionamiento de la red
y del mantenimiento de la integridad de la misma.
La red deberá diseñarse teniendo en cuenta los requisitos
de una red abierta, es decir, con garantías de interconexión de redes e
interoperabilidad de los servicios y utilizando interfaces normalizados
internacionalmente, en especial, en el ámbito europeo, de manera que los abonados de una
red puedan acceder, en su caso, a servicios soportados por otras redes.
Confidencialidad de las comunicaciones y protección de
datos.
Seguridad de los usuarios y los operarios.
Diseño modular y flexible de las redes, para
incorporación de nuevas tecnologías y adaptación a las necesidades del usuario.
Garantía de los servicios básicos, incluso en situaciones
de caída del suministro eléctrico, por el período a que venga obligado en virtud del
contrato concesional o de las normas que, en materia de calidad del servicio, se
establezcan y, en todo caso, por un mínimo de doce horas, e incorporación de un sistema
de gestión integrado y auditable, desde donde sea posible llevar la administración de la
red y realizar las configuraciones oportunas de acuerdo a las necesidades particulares de
los usuarios. 2. En relación con el punto de terminación de red para el servicio final
telefónico básico será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2304/1994, de 2
de diciembre, por el que se establecen las Especificaciones Técnicas del Punto de
Terminación de Red de la Red Telefónica Conmutada y los Requisitos Mínimos de Conexión
de las Instalaciones Privadas del Abonado.
Artículo 20. Requisitos técnicos de la red.
1. La red soporte del servicio telefónico básico deberá
cumplir los requisitos mínimos de calidad previstos en el artículo 21 de este Reglamento
y ajustarse a las características técnicas que se establezcan.
2. El servicio telefónico básico y los servicios
portadores estarán sometidos a las especificaciones técnicas vigentes que les resulten
de aplicación.
Además, dichas especificaciones técnicas procurarán la
máxima compatibilidad entre los servicios prestados por los distintos operadores y no
podrán dar lugar a derechos exclusivos de fabricantes o industriales, basados en derechos
de propiedad industrial o intelectual.
3. En todo caso, la red del operador deberá respetar los
acuerdos y normas internacionales en la materia, así como las recomendaciones
internacionales que resulten aplicables como consecuencia de su incorporación al
ordenamiento interno, en particular, las emanadas de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación.
Artículo 21. Calidad del servicio.
1. Los operadores quedarán obligados al cumplimiento de
las normas sobre calidad que se establezcan por el Ministerio de Fomento, previa audiencia
de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como a lo dispuesto en el contrato
concesional en materia de calidad.
2. El incumplimiento de los parámetros de calidad
establecidos en dichas normas o en el contrato dará lugar a la aplicación del régimen
sancionador de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones y en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, para el supuesto de incumplimiento del contratista.
3. La eventual aplicación del régimen sancionador
previsto en dichas Leyes no excluye las posibles responsabilidades en que pueda incurrir
el concesionario frente a los usuarios de los distintos servicios por el incumplimiento de
las condiciones propias de los contratos celebrados con cada uno de ellos.
Artículo 22. Equipos y aparatos.
Todos los equipos terminales destinados a conectarse
directa o indirectamente a la red deberán acomodarse en materia de certificación y
homologación, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el
Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de
telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
Artículo 23. Bienes afectos al servicio.
1. Los bienes inmuebles, así como los equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al
mismo y se detallarán en documentos separados, que se adjuntarán al documento
concesional.
2. A efectos de la determinación de los bienes que se
encuentran afectos o desafectos al servicio, la Secretaría General de Comunicaciones,
previa audiencia al concesionario y mediante resolución motivada, podrá aprobar
relaciones de bienes que se consideren afectos o no afectos al servicio. Dichas relaciones
podrán ser modificadas y actualizadas periódicamente.
Artículo 24. Concesiones de dominio público
radioeléctrico.
En lo relativo al posible uso por el operador del dominio
público radioeléctrico, se estará a lo que establezca su normativa reguladora.
TÍTULO IV. CONDICIONES DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
CAPÍTULO I.
CONDICIONES GENERALES.
Artículo 25. Servicios objeto de la concesión.
1. La concesión administrativa dará derecho a, la
prestación del servicio final telefónico básico y de su servicio portador, así como
del servicio portador de alquiler de circuitos y de los servicios portadores de los
servicios de valor añadido a través de redes terrenales o que utilicen el dominio
público radioeléctrico.
2. La prestación de los servicios portadores o finales
otorgados mediante concesión administrativa dará derecho a la entidad concesionaria a
establecer la red e infraestructuras necesarias para su prestación, así como la red
digital de servicios integrados, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 26. Riesgo y ventura del concesionario.
El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del
concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 162 de la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 27. Numeración.
1. La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones asignará
a los titulares de servicios a los que se refiere este Reglamento los recursos públicos
de numeración necesarios para su prestación de acuerdo con la normativa aplicable y en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones velará por
la correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
2. Cuando por necesidades técnicas o por modificaciones en
el sistema de numeración exigidas por la Administración sea preciso el cambio de
determinados bloques de numeración asignados al prestador del servicio, este cambio no
dará al prestador del servicio derecho a indemnización.
Artículo 28. Régimen tarifario.
1. Las tarifas del servicio telefónico básico que presten
los operadores dominantes serán aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Dichas tarifas se establecerán teniendo en cuenta la evolución de
los costes derivados de la prestación del servicio y las ganancias de productividad de
los operadores, en el marco de la fijación de crecimientos máximos de las tarifas
formulados en términos de variaciones del índice de precios al consumo minoradas en
determinados porcentajes. Las tarifas, en su caso, podrán tener el carácter de fijas,
máximas, mínimas o estar sujetas a límites.
2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá
fijar criterios para la determinación de tarifas y mecanismos de control de las mismas
que garanticen el acceso al servicio telefónico básico y el carácter asequible de sus
precios; así como establecer, excepcionalmente, supuestos de aprobación de tarifas para
los operadores que no tengan la consideración de dominantes, en función del grado de
concurrencia en los mercados de los distintos servicios, de forma que se garantice la
competencia efectiva.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivos
títulos habilitantes, los operadores del servicio telefónico que no se encuentren
sometidos a la aprobación previa de sus tarifas, podrán, desde la entrada en vigor de
este Reglamento, fijarlas libremente, y deberán comunicarlas al Ministerio de Fomento, a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a las asociaciones de consumidores y
usuarios, con al menos diez días de antelación a su entrada en vigor.
4. Las tarifas de interconexión para la prestación del
servicio telefónico básico estarán sujetas al mismo procedimiento de aprobación hasta
el 1 de diciembre de 1998, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los
operadores. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio para las partes, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre los aspectos objeto del conflicto, a
petición de cualquiera de ellas.
5. Las tarifas correspondientes al servicio portador de
alquiler de circuitos se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1558/1995, de 21
de septiembre, y por la demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 29. Contabilidad de costes.
Los operadores que tengan la consideración de dominantes y
que presten el servicio telefónico básico, el servicio de interconexión para la
prestación del mismo por otros operadores y el servicio portador de alquiler de circuitos
deberán atenerse, en la determinación de sus precios, a los principios de transparencia,
no discriminación y orientación a costes. Estos operadores tendrán la obligación de
suministrar información anual pormenorizada a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y al Ministerio de Fomento sobre los costes de los mencionados
servicios, ateniendo a los criterios y condiciones que se fijen por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. En todo caso, dicha información deberá ser relevante
a los fines de la regulación de precios y, asimismo, deberá suministrarse auditada por
auditor externo.
Artículo 30. Separación de cuentas.
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
a los que se refiere el artículo anterior, tendrán la obligación de presentar
anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas por
actividades para el servicio telefónico básico y para el servicio portador de alquiler
de circuitos, así como para el servicio de interconexión. Asimismo, deberán presentar
cuentas separadas para dichos servicios aquellos operadores que, aun no teniendo la
condición de dominantes, tengan concedidos derechos especiales o exclusivos en cualquier
sector de actividad económica. En este caso, podrán quedar exentos de la obligación de
presentar información segmentada por actividades, aquellos operadores cuyo volumen anual
de negocios, medido en términos de ingresos por prestación de los servicios antes
mencionados, no exceda, en el ejercicio inmediato anterior, de la cuantía que al efecto
determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La separación o segmentación de las cuentas deberá
efectuarse a partir de las cuentas anuales del operador, sobre base consolidada si el
mismo está obligado a presentarlas o lo hace voluntariamente. Dicha segmentación podrá
presentarse conjuntamente con las cuentas anuales incluyéndola en la memoria, o bien
formarse separadamente.
2. La información segmentada a que se refiere el apartado
anterior, deberá incluir, para cada segmento, por lo menos, el siguiente contenido
haciendo referencia tanto al ejercicio que se cierra como el anterior:
Descripción de las actividades que se incluyen en cada
segmento.
Ventas y otros ingresos netos de explotación de cada uno
de los segmentos obligatorios, con distinción entre los procedentes de clientes externos
y los derivados de operaciones con otros segmentos, incluyendo las bases para la fijación
de los precios intersegmento.
Estado de resultados de explotación de cada uno de los
segmentos obligatorios, con detalle del reparto de gastos, de acuerdo con los principios
de contabilidad de costes fijados.
Activos afectos a los segmentos o empleados por ellos.
Cambios en la inclusión de actividades en los segmentos,
en la identificación de dichos segmentos o en las prácticas contables usadas para
presentar la información segmentada. 3. La segmentación deberá presentarse acompañada
de informe de auditoría realizado por auditor externo, en el que se pongan de manifiesto
la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que
parte, el respeto a los principios de segmentación de este artículo, y sí la
información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global
de cada segmento.
4. La presentación de las cuentas segmentadas deberá
realizarse dentro del mes siguiente al de aprobación de las cuentas anuales del operador.
CAPÍTULO II.
DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
DE NEUTRALIDAD, TRANSPARENCIA Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 31. Neutralidad, transparencia y no
discriminación en la prestación del servicio.
1. Los servicios objeto de concesión a los que se refiere
este Reglamento deberán prestarse por el operador con sometimiento a los principios de
neutralidad, transparencia y no discriminación, debiendo, con carácter general, ofrecer
el servicio en igualdad de condiciones a los usuarios finales, en el marco de lo dispuesto
en este Capítulo y en las demás normas aplicables en función del tipo de servicio
ofrecido.
2. A efectos de control por la Administración de lo
dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a suministrar a la
Administración cuanta información ésta le requiera sobre las condiciones generales o
particulares en que ofrezca o preste el servicio a los usuarios.
Artículo 32. Situaciones de abuso de dominio.
Cuando se presenten situaciones de abuso de posición
dominante en el mercado de servicios de telecomunicación, objeto de este Reglamento, que
afecten al desarrollo de un mercado competitivo de servicios de telecomunicación, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la normativa vigente a los órganos de defensa de la competencia,
dispondrá las medidas necesarias y de resolución de controversias para garantizar a los
usuarios una oferta variada de servicios competitivos.
Artículo 33. Funciones de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
Sin perjuicio de las funciones propias de los órganos de
defensa de la competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; cuando no
existan condiciones de competencia efectiva en el mercado, podrá extender las
obligaciones contenidas en los artículos 29 y 30 de este Reglamento a los operadores que
no tengan el carácter de dominantes.
Artículo 34. Medidas reguladoras.
1. Las medidas que se adopten en ejecución de lo
establecido en los dos artículos anteriores deberán ser proporcionales, transparentes y
no discriminatorias, garantizarán a los usuarios una oferta variada de servicios
competitivos y serán de obligado cumplimiento para las partes afectadas.
2. De acuerdo con el artículo 1.8 de la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, las resoluciones que establezcan
dichas medidas agotarán la vía administrativa.
CAPÍTULO III.
SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO.
SECCIÓN I.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO.
Artículo 35. Contenido y aprobación de la
información de servicio telefónico básico.
El prestador del servicio final telefónico básico deberá
cumplir la normativa sectorial aplicable y vendrá obligado a hacer pública la
información relativa a la prestación del servicio y, en concreto, sobre los siguientes
aspectos:
Nombre o razón social del prestador del servicio y
domicilio de la sede o establecimiento principal.
Características técnicas de las interfaces de red.
Características del servicio telefónico ofrecido,
incluidas las facilidades básicas.
Precios de los servicios y período contractual. El
Ministerio de Fomento determinará y ordenará la publicación en el Boletín Oficial del
Estado de las condiciones en las que debe hacerse pública la citada información, así
como su contenido.
Artículo 36. Servicio de cabinas públicas.
El servicio telefónico básico se podrá prestar por el
concesionario, además de mediante el servicio regular de abonado, mediante servicio
ofrecido al público a través de cabinas, locutorios o instalaciones similares, en los
términos previstos en el Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita
el servicio telefónico básico, modificado por el Real Decreto 769/1997, de 30 de mayo.
Artículo 37. Facilidades básicas.
1. Se consideran facilidades básicas aquellas que forman
parte de la oferta obligatoria del prestador del servicio telefónico básico.
2. La determinación y enumeración de las facilidades
básicas se realizará, previa audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios,
mediante Orden ministerial, norma que podrá modificar la calificación de una facilidad
como básica o no básica, y que, además, determinará las características y condiciones
que deben reunir los operadores que estén obligados a ofrecer estas facilidades básicas.
3. El abonado tendrá derecho, sin coste alguno para él, a
figurar en las guías de abonados al servicio telefónico básico y a la protección de
sus datos personales, incluyendo su derecho a no figurar dichas guías, previa
comunicación al prestador del servicio. Los cambios producidos en los datos que aparezcan
en la guía telefónica deberán ser reflejados en la actualización inmediatamente
posterior al momento en que se produzcan.
Artículo 38. Solicitudes de acceso.
1. El prestador del servicio deberá proveer el acceso al
servicio telefónico básico en el ámbito geográfico en el que opere en condiciones de
igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven del título
concesional.
2. El prestador del servicio comunicará al solicitante la
fecha prevista para satisfacer su solicitud.
3. El acceso tanto al servicio de atención de llamadas de
urgencia a través del número telefónico 112, como a otros servicios que normativamente
se determinen, tendrá carácter gratuito para el usuario.
4. El operador deberá atender las solicitudes
técnicamente viables y debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a
los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos,
las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de acuerdo, resolverá la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 39. Derecho de intervención.
1. El prestador del servicio telefónico básico queda
obligado a garantizar la oferta del servicio de forma regular y continua sin
interrupción, salvo en los siguientes casos:
Avería en la red producida por catástrofes naturales como
terremotos, inundaciones, rayos o incendios o por situaciones de fuerza mayor.
En situaciones de urgencia extrema, tales como conflictos
laborales o cierres patronales graves, guerras, operaciones militares, disturbios civiles
o cualquier otra situación de naturaleza similar.
No cumplimiento por los usuarios de las condiciones
contractuales, en especial el fraude y la mora en el pago. 2. En el supuesto de
interrupción de la prestación del servicio como consecuencia de las previsiones
contenidas en los apartados anteriores, el prestador del servicio final telefónico
básico informará de tales circunstancias a los operadores que prestan sus servicios por
selección o preselección de operador realizada por los usuarios y por interconexión con
la red telefónica básica, al efecto de llegar a los oportunos acuerdos sobre la
prestación de los servicios.
3. En cualquier caso, el prestador del servicio deberá
hacer todo lo posible para mantener el servicio a todos los abonados y deberá comunicar,
en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a los afectados y a la Secretaría General
de Comunicaciones, el comienzo, final, alcance y naturaleza de las medidas cautelares
adoptadas, así como el motivo de su decisión.
4. En los supuestos de interrupción del servicio por
causas que puedan afectar a la integridad de la red, imputable a la conexión de equipos
terminales, el prestador del servicio levantará las medidas cautelares adoptadas cuando
el abonado efectúe y comunique la desconexión de dichos equipos terminales. En los
demás supuestos, el servicio se reanudará cuando desaparezca la situación de
emergencia.
5. En el resto de los supuestos, la Administración podrá,
de oficio o a instancia de los abonados, comprobar con posterioridad si la actuación del
prestador del servicio está justificada, en cuyo caso dará su aprobación. En caso
contrario, el prestador del servicio deberá levantar la medida cautelar adoptada y
responderá por los daños y perjuicios causados.
6. Las restricciones a que se refieren los párrafos a) y
b) del apartado 1 serán por el tiempo imprescindible, procurando el operador mantener el
nivel de servicio más elevado que se pueda ofrecer en esas circunstancias y
restableciéndolo en su totalidad una vez que éstas hayan cesado. Estas restricciones no
podrán vulnerar el principio de igualdad de trato entre operadores.
7. Las restricciones a que se refiere el párrafo anterior
han de ser proporcionadas y no discriminatorias. Si su aplicación fuera tal que supusiera
la suspensión total del servicio, se procederá a descontar de la parte del precio que
corresponda a la disponibilidad del servicio, la parte proporcional referida al tiempo de
la interrupción.
8. En el supuesto contemplado en el apartado 1.c) se
mantendrá el servicio para llamadas entrantes y las llamadas salientes de urgencias, en
tanto la suspensión del servicio, en los términos previstos en el artículo 41 de este
Reglamento sea de carácter temporal y no se haya procedido a la resolución del contrato.
SECCIÓN II.
RELACIONES ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y SUS
ABONADOS.
Artículo 40. Contratos-tipo.
1. Las relaciones entre el abonado y el prestador del
servicio se regirán por un contrato-tipo, sin perjuicio de la normativa vigente aplicable
a dichas relaciones.
2. El contrato-tipo será aprobado por la Secretaría
General de Comunicaciones, previa audiencia del prestador del servicio y de las
asociaciones de consumidores y usuarios, de acuerdo con la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, pudiendo establecerse distintos contratos para cada modalidad
de abono. En todo caso, serán objeto de contrato-tipo específico las modalidades de
abono general, red digital de servicios integrados y conexión de equipos terminales de
uso público.
3. El contrato deberá recoger, entre otros aspectos, el
tipo de conexión suministrado a la red telefónica pública, los servicios básicos y los
adicionales contratados, las condiciones de facturación del servicio, los niveles de
calidad del mismo, así como los mecanismos de compensación y reembolso a favor de los
abonados si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio contratados u otros
términos del contrato, el procedimiento en caso de impago de las facturas y un resumen
del procedimiento para resolver las reclamaciones.
4. El contrato de abono, en cualquiera de las modalidades
contempladas en este artículo, se extinguirá por las causas generales admitidas en
derecho y, especialmente, por voluntad del propio abonado, comunicándose previamente y de
forma fehaciente al prestador del servicio con una antelación mínima de quince días
naturales.
5. La Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir,
en cualquier momento, la modificación de los contratos-tipo para adaptarlos a las
exigencias de la normativa vigente o alcanzar un mayor equilibrio entre las partes
contratantes.
6. Cuando concurran circunstancias especiales en el
suministro del servicio, la Secretaría General de Comunicaciones podrá establecer
condiciones distintas de acceso a la red telefónica pública conmutada, para lo que
aprobará un contrato-tipo especial que contemple dichas especialidades.
7. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
emitirá informe previo a la aprobación de los contratos-tipo a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 41. Impago de las facturas y suspensión
del servicio.
1. El impago total o parcial por un plazo superior a un mes
desde la presentación al cobro del documento de cargo correspondiente a la facturación
del servicio final telefónico básico podrá dar lugar a la suspensión o interrupción
por parte del prestador del servicio de la prestación de los servicios al abonado
correspondientes al contrato a que se refiere el documento impagado.
La mora en el pago por un período superior a cuatro meses,
así como la reiteración, en tres ocasiones, de suspensión temporal por mora en el pago
de los servicios correspondientes al contrato a que se refieren los documentos impagados,
dará derecho al operador a la interrupción del servicio.
2. El impago del cargo por los servicios adicionales o por
otros servicios que impliquen el acceso a la red telefónica pública conmutada, así como
su uso, distintos del servicio telefónico básico, sólo dará lugar a la suspensión o
interrupción de tales servicios.
3. Para que la suspensión del servicio pueda llevarse a
cabo se han de cumplir los siguientes requisitos:
Se hará una previa comunicación fehaciente al abonado de
la razón que justifica esta medida y el momento en que se producirá.
La comunicación se practicará con al menos quince días
de antelación a la fecha en que se realizará la suspensión efectiva del servicio por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el abonado.
La suspensión del servicio no podrá realizarse en día
festivo ni en víspera de éste.
La suspensión del servicio final telefónico básico no
exime al abonado de la obligación de continuar con el pago de las cuotas periódicas
fijas correspondientes, en cuyo caso la suspensión del servicio únicamente afectará a
las llamadas salientes, excepto las de urgencia. 4. El operador restablecerá el servicio
final telefónico básico o el servicio adicional al abonado dentro del día laborable
siguiente a aquel en que tenga conocimiento de que el importe adeudado ha sido satisfecho.
Artículo 42. Depósitos de garantía.
El Ministerio de Fomento, previa audiencia de las
asociaciones de consumidores y usuarios, de acuerdo con la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, determinará los supuestos y condiciones en los que serán de
aplicación los depósitos de garantía. Estos supuestos y condiciones deberán ajustarse
a los principios de proporcionalidad, transparencia y no discriminación y se incluirán
como anexo al contrato-tipo.
Artículo 43. Número de abono telefónico.
1. Cada abonado al servicio telefónico básico tendrá
asignado al menos un número de teléfono.
2. El abonado podrá elegir el número de abono
telefónico, siempre que así lo permitan las posibilidades técnicas y las limitaciones
jurídicas a las que está vinculado el prestador del servicio.
3. El abonado podrá solicitar el cambio de número de
teléfono. En el supuesto en que la petición se realice con motivo de llamadas
maliciosas, el cambio, atendiendo a las necesidades técnicas, se realizará, previas las
comprobaciones pertinentes, a la mayor brevedad posible, con un plazo máximo de cuarenta
y ocho horas.
4. El prestador del servicio procurará mantener al abonado
el mismo número telefónico. Sin embargo, cuando por necesidades técnicas o por
modificaciones en el sistema de numeración exigidas por la Administración sea preciso
cambiar el número de teléfono, el prestador del servicio lo comunicará motivadamente al
abonado con una antelación mínima de tres meses, informándole, además, sobre el
número que le será asignado. En este supuesto, el abonado no tendrá derecho a
indemnización.
A partir del momento en que se produzca el cambio y durante
el plazo mínimo de cuatro meses, el prestador del servicio proporcionará a los usuarios
que intenten comunicar con el abonado mediante su antiguo número la información adecuada
sobre el cambio, facilitando, en todo caso, el nuevo número del abonado.
5. De cualquier modo, los operadores del servicio
telefónico básico tomarán las medidas oportunas para que los abonados, a petición
propia, puedan conservar su número inicial de abonado al cambiar de operador, en las
condiciones establecidas en la normativa específica relativa a la conservación del
número de abonado al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador.
Artículo 44. Reclamaciones.
1. Las reclamaciones de los abonados sobre el
funcionamiento del servicio, precios, facturaciones o cualquier otra cuestión que pudiera
plantearse en relación con la prestación del servicio deberán dirigirse a cualquiera de
las oficinas comerciales del operador. Formulada la reclamación, si el abonado no hubiera
obtenido respuesta satisfactoria del operador en el plazo de un mes, podrá acudir a las
vías mencionadas en los apartados siguientes.
2. Los abonados podrán dirigir su reclamación a las
Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en la normativa reguladora del
sistema arbitral de consumo.
3. Para el supuesto de que el operador no se someta a las
Juntas Arbitrales, el abonado podrá dirigirse a la Secretaría General de Comunicaciones
quien, una vez realizados los trámites oportunos, dictará resolución sobre la cuestión
planteada, resolución que agotará la vía administrativa y contra la que podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO V.
SERVICIOS PORTADORES.
Artículo 45. Régimen jurídico.
El régimen jurídico aplicable a los servicios portadores
incluidos en el ámbito del presente Reglamento y no regulados expresamente por esta norma
o por la normativa específica aplicable a cada uno de los servicios portadores, será el
establecido en el Reglamento Técnico y de prestación del servicio portador de alquiler
de circuitos, aprobado por el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre.
TÍTULO V.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 46. Inspección.
En lo relativo a la inspección da los servicios objeto de
la concesión, será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley 31/1987, de 18
de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 47. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el
establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sin
perjuicio de las posibles sanciones que para el concesionario se deriven del
incumplimiento de la normativa de contratación del Estado. El procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora será el previsto en el Reglamento de procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, y en el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
distintos procedimientos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Otorgamiento de títulos
habilitantes de servicio portador.
Se otorga a Telefónica de España, Sociedad Anónima, y a
Retevisión, Sociedad Anónima, título habilitante para la prestación del servicio
portador del servicio de comunicaciones móviles personales, en su modalidad DCS-1800.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Operadores de telecomunicaciones por
cable.
Este Reglamento será de aplicación a los operadores de
telecomunicaciones por cable en lo referente a la prestación del servicio final
telefónico básico y de los servicios portadores en todo aquello que no se oponga a su
normativa específica.
En cumplimiento de la disposición transitoria segunda de
la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por cable, los operadores de
cable deberán comunicar con un mínimo de veinte días de antelación al Ministerio de
Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico, así como la
aceptación plena de lo dispuesto en este Reglamento.
Hasta que se otorguen títulos habilitantes al amparo de la
nueva regulación que establezca la prestación de servicios de telecomunicaciones en un
ámbito liberalizado, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Transformación de títulos
habilitantes.
Los títulos habilitantes que se otorguen al amparo de este
Reglamento y del Real Decreto que lo aprueba deberán transformarse cuando se efectúe la
modificación del régimen jurídico vigente y se establezca un régimen de libre
competencia para estos servicios. Los derechos derivados de las concesiones otorgadas
conforme a este Reglamento, no suponen en ningún caso la conservación de derechos
preexistentes a la entrada en vigor del nuevo régimen.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este
Reglamento, el Gobierno regulará el procedimiento de acomodación al régimen jurídico
sobre servicios portadores y finales que se encuentre vigente, tanto de los títulos
habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento como de
los que se otorguen de conformidad con el mismo.
Lo establecido en esta disposición transitoria se
entiende, respecto de los operadores titulares de concesiones en vigor con anterioridad a
este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos contratos
concesionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Transformación de títulos
habilitantes para la prestación de servicios portadores.
En los términos establecidos en la normativa a que se
refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria anterior, los operadores con
título habilitante para la prestación de los servicios contemplados en el mismo,
deberán solicitar la transformación de sus respectivos títulos para la prestación de
servicios portadores, con objeto de acomodarlos a los preceptos de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Consideración transitoria de
operador dominante.
Hasta que se establezca un régimen de libre competencia
para la prestación de los servicios regulados en este Reglamento, Telefónica de España,
Sociedad Anónima, tendrá la consideración de operador dominante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 del mismo.
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