LEGISLACION GENERAL
Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes
sobre la materia (Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 1996).
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de
octubre de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de
29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y
de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de
1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de
propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de
ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las
disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se
incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar
cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.-Se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente
Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.- Quedan derogadas las
siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica
de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de
alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la
propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos
afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre
coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la
distribución por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.- Este Real Decreto Legislativo
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
LIBRO PRIMERO
De los derechos de autor
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística
o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido
La propiedad intelectual está integrada por derechos de
carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el
derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas
en la Ley.
Artículo 3. Características
Los derechos de autor son independientes, compatibles y
acumulables con:
1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la
cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir
sobre la obra.
3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
en el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende
por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del
autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por
publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del
público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus
necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPÍTULO PRIMERO
Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna
obra literaria, artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al
autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en
ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras
anónimas o seudónimas
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien
aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a
la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario
de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el
consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra
en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen
perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en
colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En
lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el
Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y
bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su
nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya
sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho
sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que
incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se
considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 10. Obras y títulos originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,
comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos,
discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado,
litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la
topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra
original, también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria,
artística o científica.
Artículo 12. Colecciones
También son objeto de propiedad intelectual, en los
términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las
de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias
constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso de los derechos de los
autores de las obras originales.
Artículo 13. Exclusiones
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones
legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPÍTULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
Artículo 14. Contenido y características del
derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos
irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la
obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir
cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por
terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus
convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los
titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la
explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al
anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las
originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se
halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que
le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la
obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos
incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los danos y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis
causa
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados 3. y 4. del artículo anterior corresponde, sin límite de
tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado
expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto el ejercicio de estos
derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y
en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado
1. del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante
un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en la legitimación
mortis causa
Siempre que no existan las personas mencionadas en el
artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán
legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
Sección 2.ª
Derechos de explotación
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y
sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos
de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un
medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de
cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo
o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los
originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o
de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice
para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de
los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio
económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a
través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y
al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por
el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se
celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a
una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o
por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de
programas hacia un satélite cuando la recepción de las mismas por el público no es
posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la
responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas,
destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos
a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de
comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de
manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan
a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios
de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores,
se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la
legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el
público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último
caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las
señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados
en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e íntegra por medio de cable o microondas de emisiones o
transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas
radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al
público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus
reproducciones.
i) El acceso público a bases de datos de ordenador por
medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
3. La comunicación al público vía satélite en el
territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se
producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y
responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se
introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 de este Artículo
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se
produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no
exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público
establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al
satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se
considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho
Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la
señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente
situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado
miembro ha encargado la emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha
producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su
establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la
radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
c) La comunicación al público vía satélite autorizada
por un coproductor exigirá autorización previa de lo demás coproductores a quienes
pudiera perjudicar por razones de exclusividad lingística o análogas en caso de que la
obra consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo
segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea,
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de
autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en
los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de
derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de
autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de
una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la
gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual,
los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma
categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los
derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los
mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de
los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre
la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado
la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que
hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la
entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus
derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmisión
por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión,
radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra
protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos
para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo
a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este
apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión
respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con
independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por
otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se
llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las
partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de
desarrollo de dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición
negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la
autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida,
las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo
dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia.
Artículo 21. Transformación
1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra
modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio
de los derechos del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras
completas
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras
no Impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos
Los derechos de explotación regulados en esta sección son
independientes entre sí.
Sección 3.ª
Otros derechos
Artículo 24. Derecho de participación
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán
derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las
mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la
intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3
por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho
precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este
artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se
extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a
aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán
notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus
derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria
para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta
o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo
efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán
depositarios del importe de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los
mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y
agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido
dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de
reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes,
que reglamentariamente se establezca y regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia
privada
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros
o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará
una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de
reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del
apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este
derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en
función de los equipos aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución
comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los
adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización
dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades
de reproducción previstas en el apartado 1 de este Artículo
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la
remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que
acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo
que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente Artículo
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo,
juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los
productores de fonogramas y videogramas y los artistas Intérpretes o ejecutantes cuyas
actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer
cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
1. 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia de hasta nueve copias por minuto.
2. 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3. 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4. 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100
pesetas por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas:
1.100 pesetas por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora
de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50
pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las
entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de
su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o
videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a
los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la
entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos,
aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del
territorio español los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y
en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado
en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado
1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de remuneración éstas podrán actuar frente a los
deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él,
conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones
entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán
asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines
expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha
asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se
indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a
cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación
constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión,
representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de
la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora
de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley, y
publicará, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de las
entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la
respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 154 de la Ley, la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora
que hubieren constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los
días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado
12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en
los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos,
aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su distribución
comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la
transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de
aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales
fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio,
desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado
11 de este artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o,
en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los miento de dichas
obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los
treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una
declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y características
técnicas según se especifica en el apartado 5 de este artículo de los equipos, aparatos
y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración
durante dicho trimestre. Con el mismo detalle deducirán las cantidades correspondientes a
los equipos aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y las
correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este
Artículo
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del
presente artículo harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el
párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se
refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la
obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo
respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio
español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la
correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo
pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del
apartado 1 2.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores
mayoristas y minoristas, en relación con los equipos aparatos y materiales a que se
refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación de la
declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios
se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la
misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los
deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar
separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus
clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior,
alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en
dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos
proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración
si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados . 6 y 17 del presente
Artículo
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y
en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión, o, en
su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que les asistan, podrá solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el
artículo 137 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y
materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración
reclamada y de la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán
a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación
gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por
las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente
Artículo En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de
las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación
con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el
apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos
de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto
en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así
como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del
correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de
dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su
vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley.
TÍTULO III
Duración y límites
CAPÍTULO PRIMERO
Duración
Artículo 26. Duración y cómputo
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la
vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 27. Duración y cómputo en obras
póstumas, seudónimas y anónimas
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o
seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su
divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el
autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien
porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan
sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando
el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de
fallecimiento del autor o autores.
Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en
colaboración y colectivas
1. Los derechos de explotación de las obras en
colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y
audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o
declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas
definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación
lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la
obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles
al público, se estará 3 lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables
estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el
apartado 1 de este artículo, según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por partes
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes,
entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a
transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará
por separado para cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de plazo de protección
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se
computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de
fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPÍTULO II
Límites
Artículo 31. Reproducción sin autorización
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor en los siguientes casos:
1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento
judicial o administrativo.
2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto
de utilización colectiva ni lucrativa.
3. Para uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y
que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 32. Citas y reseñas
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras
aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate
de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis
comentario o juicio crítico.
Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes
o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando
la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de
reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad
difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y
comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el
autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en
origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la
remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será
necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y
comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del
mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se
realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no
será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de
corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar
en colección tales obras.
Artículo 34. Utilización de las obras con
ocasión de informaciones de actualidad
Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con
ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida,
distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha
finalidad informativa.
Artículo 35. Utilización de obras situadas en
vías públicas
Las obras situadas permanentemente en parques, calles,
plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas
libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones
técnicas
1. La autorización para emitir una obra comprende la
transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente
por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha
autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su
incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta
obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente
haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso,
además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una
obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad
radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones
inalámbricas al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública
autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión
del derecho de reproducción y de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en
determinadas instituciones
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán
oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de
titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y
la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas,
hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades
de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o
a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán
autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los
préstamos que realicen.
Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias
religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos
oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no
requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda
asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban
remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39. Parodia
No será considerada transformación que exija
consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de
confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la
cultura
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor,
sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones
que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar
las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier
otra persona que tenga un interés legítimo.
TÍTULO IV
Dominio público
Artículo 41. Condiciones para la utilización de
las obras en dominio público
La extinción de los derechos de explotación de las obras
determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por
cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los
términos previstos en los apartados 3. y 4. del artículo 14.
TÍTULO V
Transmisión de los derechos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 42. Transmisión mortis causa
Los derechos de explotación de la obra se transmiten
mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43. Transmisión ínter vivos
1. Los derechos de explotación de la obra pueden
transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos
cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito
territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a
cinco anos y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se
expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra,
la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y
sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no
alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o
desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 44. Menores de vida independiente
Los autores menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o
con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena
capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo 45. Formalización escrita
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo
requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar
por la resolución del contrato.
Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto
alzado
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le
confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la
cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a
tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista
dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o
de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter
accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un
elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las
siguientes obras no divulgadas previamente:
1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3. Obras científicas.
4. Trabajos de ilustración de una obra.
5. Traducciones.
6. Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47. Acción de revisión por
remuneración no equitativa
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el
cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir
al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso.
Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48. Cesión en exclusiva
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con
este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de
explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo
pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le
confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las
violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de
poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según
la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo 49. Transmisión del derecho del
cesionario en exclusiva
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su
derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán
solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión
se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la
empresa cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para
utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con
otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en
los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las
entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso,
intransmisibles.
Artículo 51. Transmisión de los derechos del
autor asalariado
1. La transmisión al empresario de los derechos de
explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo
pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos
de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio
de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada
en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o
disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo
establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo
pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la
finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de
ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo
las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del
artículo 97 de esta Ley.
Artículo 52. Transmisión de derechos para
publicaciones periódicas
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras
reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier
forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no
se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones
diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá
consistir en un tanto alzado.
Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de
autor
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en
esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor
no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como
salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones
o parte inembargable.
Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos
de explotación
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de
explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o
sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos
anualidades.
Artículo 55. Beneficios irrenunciables
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se
otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán
irrenunciables.
Artículo 56. Transmisión de derechos a los
propietarios de ciertos soportes materiales
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya
incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación
sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de
artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de
la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el auto; hubiera excluido
expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones
que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57. Aplicación preferente de otras
disposiciones
La transmisión de derechos de autor para su explotación a
través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de
obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las
disposiciones específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en las mismas, por lo
establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas
modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPÍTULO II
Contrato de edición
Artículo 58. Concepto
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes
ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el
de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo
en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y
colaboraciones en publicaciones periódicas
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición
regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de
edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de
los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de
aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan,
en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
Artículo 60. Formalización y contenido mínimo
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y
expresar en todo caso:
1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de
exclusiva.
2. Su ámbito territorial.
3. El número máximo y mínimo de ejemplares que
alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se
reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
6. El plazo para la puesta en circulación de los
ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados
desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la
reproducción de la misma.
7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de
su obra al editor.
Artículo 61. Supuestos de nulidad y de
subsanación de omisiones
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así
como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3. y 5. del artículo
anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados
6. y 7. del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse
recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a
las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
Artículo 62. Edición en forma de libro
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de
libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al
autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la
colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que
haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma
original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en
varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de
la obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la
obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el
autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará
también para las traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6
La limitación del plazo prevista en el apartado 6. del
artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias
y colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones,
anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64. Obligaciones del editor
Son obligaciones del editor:
1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir
ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares
el nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto
en contrario.
3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y
condiciones estipulados.
4. Asegurar a la obra una explotación continua y una
difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la
edición.
5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y,
cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de
cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de
autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación,
distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos si el autor lo solicita el
editor le presentará los correspondientes justificantes.
6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la
edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Artículo 65. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción
y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en
contrario.
Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la
obra
El autor, durante el período de corrección de pruebas,
podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no
alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En
cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de
correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en
saldo y destrucción de la edición
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor,
vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de
los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender
como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar
por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración
proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá
ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el
resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien
podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro
del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos
ejemplares a usos comerciales.
Artículo 68. Resolución
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga
derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el
plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones
mencionadas en los apartados 2., 4. y 5. del artículo 64, no obstante el requerimiento
expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un
tercero.
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última
realizada , el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que
fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos
de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del
total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad
de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con
devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a
consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la
autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude
aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.
Artículo 69. Causas de extinción
El contrato de edición se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta
hubiera sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 46 apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el
autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70. Efectos de la extinción
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario,
el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de
distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor
podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se
determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones
establecidas en el contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de edición musical
El contrato de edición de obras musicales o
dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación
pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes
normas:
1. Será válido el contrato aunque no se exprese el
número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares
de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6. del artículo 60 será de cinco años.
3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en
el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2., 3 a y 4. del artículo 69.
Artículo 72. Control de tirada
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a
control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos
los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal
efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato,
sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Artículo 73. Condiciones generales del contrato
Los autores y editores, a través de las entidades de
gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a
través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones
generales para el contrato de edición dentro del respeto a la ley.
CAPÍTULO III
Contrato de representación teatral y ejecución
musical
Artículo 74. Concepto
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o
ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a
llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración máxima del
contrato
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto
o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no
podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del
cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no
podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el
autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un
año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el
referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la
conclusión del contrato.
Artículo 76. Interpretación restrictiva del
contrato
Si en el contrato no se hubieran determinado las
modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación
en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la
partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en
forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y
originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en
el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra
variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones
técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes la
inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma
gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración
convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el programa
exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una
declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la
comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del cobro de la
remuneración
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán
depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus
obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha
remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus
representantes.
Artículo 80. Ejecución del contrato
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se
sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las
copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas
por el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los
intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos
artísticos análogos, el director.
3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de la
publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en
los siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos
exclusivos una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere
durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada
en el apartado 1. del artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las
obligaciones citadas en los apartados 2., 3., 4. y 5. del mismo artículo 78, después de
haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción
El contrato de representación se extingue, además de por
las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de
estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación
contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y
así se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83. Ejecución pública de composiciones
musicales
El contrato de representación que tenga por objeto la
ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este
capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la
comunicación autorizada.
Artículo 84. Disposiciones especiales para la
cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las
obras a las que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por
las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1. del
artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha
cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios
inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del
ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 85. Aplicación de las disposiciones
anteriores a las simples autorizaciones
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario
para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a
efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo que les fuese
aplicable.
TÍTULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audovisuales
Artículo 86. Concepto
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título
serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas,
con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a
través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de
la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de
dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se
denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87. Autores
Autores Son autores de la obra audiovisual en los términos
previstos en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del
guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin
letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y
límites
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los
autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en
exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de
reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o
subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre
necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta
a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización
en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la
radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal
explotación de la obra audiovisual.
Artículo 89. Presunción de cesión en caso de
transformación de obra preexistente
1. Mediante el contrato de transformación de una obra
preexistente que no esté en el dominio público, se presumirá que el autor de la misma
cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los
términos previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra
preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de
representación escénica y en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra
audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a disposición del
productor.
Artículo 90. Remuneración de los autores
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual
por la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la
correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no,
deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado
anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la
producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a
salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el
párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma
o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho
irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales
remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al
público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler
y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el
contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago
de un precio de entrada los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo
tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de
los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este
concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la
obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los
autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de
destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de
exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades
recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá
establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
4. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente
autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago de un
precio de entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de
acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los
derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al
menos una vez al ano deberá facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este
artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos ínter vivos y no serán de
aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del
presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
Artículo 91. Aportación insuficiente de un autor
Cuando la aportación de un autor no se completase por
negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar
la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en
su caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92. Versión definitiva y sus
modificaciones
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando
haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato
entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la
obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma,
necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras
audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la
radiodifusión, se presumirá concedida por los autores salvo estipulación en contrario,
la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones
estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en todo caso
del derecho reconocido en el apartado 4. del artículo 14.
Artículo 93. Derecho moral y destrucción de
soporte original
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser
ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de
la obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94. Obras radiofónicas
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Artículo 95. Régimen jurídico
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se
regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente
previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la protección
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por
programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser
utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una
función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su
forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador
comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los
manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa
a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si
fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará
a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se
extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas
derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema
informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una
patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico
de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor
con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los
elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus
interfaces.
Artículo 97. Titularidad de los derechos
1. Será considerado autor del programa de ordenador la
persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea
contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por
esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la
consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la
edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que
sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y
corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de
ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el
programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas
naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la
protección de los derechos de autor.
Artículo 98. Duración de la protección
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de
los derechos de explotación de un programa de ordenador sera, según los distintos
supuestos que pueden plantearse, la prevista en el capítulo I del Título III de este
Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración
de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados
desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o
al de su creación si no se hubiera divulgado.
Artículo 99. Contenido de los derechos de
explotación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta
Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de
quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de
autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso
personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya
fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o
almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de
autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra
transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales
actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de
ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el
alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de
uso de un programa de ordenador se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha
cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es
para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión
Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su
consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de
controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 100. Límites a los derechos de
explotación
1. No necesitarán autorización del titular, salvo
disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa
de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para
la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad
propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de
quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto
resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará
facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa
del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier
elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga,
visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a
hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario no podrá oponerse a
que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización
de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del
derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de
los párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener
la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma
independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo
o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su
nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la
interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a
disposición de las personas a que se refiere la letra anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del
programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este
artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la
interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para
la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o
comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para
cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del
presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación
perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o
sea contraria a una explotación normal del programa informático.
Artículo 101. Protección registral
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como
sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de
inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de
los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
Artículo 102. Infracción de los derechos
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores de los derechos
de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos
previstos en el artículo 99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un
programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias
de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines
comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o
neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger
un programa de ordenador.
Artículo 103. Medidas de protección
El titular de los derechos reconocidos en el presente
Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se
disponen en el Título 1, Libro III de la presente Ley y, en concreto, las medidas
contenidas en el artículo 137. 3., párrafo segundo y en el artículo 136.3 en relación
con el 134.2 de la presente Ley.
Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin
perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los
derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de
productos semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad
intelectual
TÍTULO PRIMERO
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 105. Definición de artistas intérpretes
o ejecutantes
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la
persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una
obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a
los artistas en este Título.
Artículo 106. Fijación
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Artículo 107. Reproducción
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de las fijaciones de
sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto
de la concesión de licencias contractuales.
Artículo 108. Comunicación pública
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones, salvo cuando
dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se
realice a partir de una fijación previamente autorizada.
Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4
del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales
preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma
de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y
única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre
los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre
dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del
apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta
de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen
para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el
párrafo anterior, tienen, asimismo, la obligación de pagar una remuneración equitativa
y única a los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a
que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de
las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los
derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración
correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la
efectividad de aquéllos.
Artículo 109. Distribución
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de
la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución,
según la definición establecida por el artículo 19.1 de esta Ley. Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo
o con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler
de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o
de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice
para consulta "in situ":
1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre
individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en
el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se
refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.
2. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido
o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de
alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa
por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a
efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones
audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los
correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1
de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso
por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
Artículo 110. Contrato de trabajo y de
arrendamiento de servicios
Si la interpretación o ejecución se realiza en
cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá,
salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre
aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública
previstos en este Título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 2 y 3 del
artículo 108 de esta Ley.
Artículo 111. Representante de colectivo
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen
colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical,
coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un
representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para
tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de
los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de
orquesta o de escena.
Artículo 112. Duración de los derechos de
explotación
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el
día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga
lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos
expirarán a los cincuenta anos desde la divulgación de dicha grabación, computados
desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
Artículo 113. Otros derechos
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al
reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante
su vida, a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación
que lesione su prestigio o reputación.
A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años
siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
Será necesaria la autorización expresa del artista para
el doblaje de su actuación en su propia lengua.
TÍTULO II
Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 114. Definiciones
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente
sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o
jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada
fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta
será considerado productor del fonograma.
Artículo 115. Reproducción
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo
de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
Artículo 116. Comunicación pública
1. Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4
del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma
de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y
única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre
los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre
dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que
se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las
respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la
determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así
como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 117. Distribución
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo
19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse,
cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta en el
ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo
o con su consentimiento.
3. Se considera comprendida en el derecho de distribución
la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines
de comercialización.
4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler
de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con
un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o
de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta "in situ".
5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo
de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio
económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo
a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
Artículo 118. Legitimación activa
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en
los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al
productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
Artículo 119. Duración de los derechos de
explotación
La duración de los derechos de explotación reconocidos a
los productores de fonogramas será de cincuenta años computados desde el día 1 de enero
del año siguiente al de su grabación.
No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se
divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la
divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que
ésta se produzca.
TÍTULO III
Derechos de los productores de las grabaciones
audovisuales
Artículo 120. Definiciones
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones
de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles
de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual,
la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha
grabación audiovisual.
Artículo 121. Reproducción
Corresponde al productor de la primera fijación de una
grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o
indirecta, del original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
Artículo 122. Comunicación pública
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el
derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley, será de
aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del
apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas
intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta
de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que
se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las
respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la
determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así
como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 123. Distribución
1. Corresponde al productor de la primera fijación de una
grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la
definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de
la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo
o con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler
de grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y
con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, la comunicación pública a partir de la primera
fijación de una grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y
otras, y la que se realice para consulta "in situ".
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado
sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se
lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre
establecimientos accesibles al público.
Artículo 124. Otros derechos de explotación
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de
explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la
grabación audiovisual.
Artículo 125. Duración de los derechos de
explotación
La duración de los derechos de explotación reconocidos a
los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual sera de cincuenta
años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se
divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la
divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que
ésta se produzca.
TÍTULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusión
Artículo 126. Derechos exclusivos
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en
cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la
fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución
por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
c) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico
de sus emisiones o transmisiones.
d) La comunicación pública de sus emisiones o
transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que
el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de
admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20
de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el
ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto de las ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito por el titular del
mismo o con su consentimiento.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen,
respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del
artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una
entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de
los mencionados satélites.
Artículo 127. Duración de los derechos de
explotación
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de
radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.
TÍTULO V
Protección de las meras fotografías
Artículo 128. De las meras fotografías
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida
por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras
protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente
Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la
fotográfica o reproducción.
TÍTULO VI
La protección de determinadas producciones
editoriales
Artículo 129. Obras inéditas en dominio público
y obras no protegidas
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita
que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que
hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por
las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones
siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y
demás características editoriales.
Artículo 130. Duración de los derechos
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo
anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo
anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la publicación.
Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los
derechos de autor
Los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán
sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
Artículo 132. Aplicación subsidiaria de
disposiciones del Libro I
Las disposiciones contenidas en la sección 2. del
capítulo III, Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la
presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los derechos
regulados en el presente Libro.
LIBRO III
De la protección de los derechos
reconocidos en esta ley
TÍTULO PRIMERO
Acciones y procedimientos
Artículo 133. Acciones y medidas cautelares
urgentes
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales
causados, en los términos previstos en los artículos 134 y 135.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la
adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 136.
Artículo 134. Cese de la actividad ilícita
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y
su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de
los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a
la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea
facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo
técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en
la comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o
inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles
de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación
ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la
entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 135 . Indemnización
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el
beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o
la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no
probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la
infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se
refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo
ejercitarla.
Artículo 136. Medidas cautelares
En caso de infracción o cuando exista temor racional y
fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá
decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las
medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección
urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos
obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o
depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción,
distribución y comunicación pública, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y
el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En
el caso de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los instrumentos
referidos en el artículo 102 párrafo c).
4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que
se refiere el apartado 20 del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 137. Procedimiento
Las medidas cautelares de protección urgente previstas en
el artículo anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo
establecido en las siguientes normas:
1. Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en
cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta
va a producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren
ilícitos, a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la
demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida
adoptada, el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de
interponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación
de éste, será competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que
corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito firmado por el
interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de
procurador ni la asistencia de letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo
segundo de la norma 1.
3. Dentro de los diez días siguientes al de la
presentación del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que
concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente
de la finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto. No
obstante lo anterior, en el caso de protección de los programas de ordenador y antes de
dar traslado del escrito a las partes, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las
investigaciones que estime oportunas.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica
de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto
de inmediato.
5. Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo
estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para
responder de los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6. Si las medidas se hubieran solicitado antes de
entablarse la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a
la concesión de aquéllas.
En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición
de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u
obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
Artículo 138. Causas criminales
Las medidas cautelares previstas en el artículo 136
podrán ser acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los
derechos reconocidos en esta Ley.
En su tramitación se observarán las reglas del artículo
137, en lo que fuera pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de
cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
TÍTULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 139. Organización y funcionamiento
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá
carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su
ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro
Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de
inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones
públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y
funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza,
cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 140. Régimen de las inscripciones
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los
derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas
por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y
la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo
denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del
Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones
correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento
respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta
Ley.
TÍTULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Artículo 141. Símbolos o indicaciones
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de
explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su
nombre el símbolo con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus
envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo
(p), indicando el ano de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse
constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de
explotación están reservados.
TÍTULO IV
Las entidades de gestión de los derechos
reconocidos en la Ley
Artículo 142. Requisitos
Las entidades legalmente constituidas que pretendan
dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de
carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de
derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del
Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del
Estado".
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en
virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual
confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se
establecen.
Artículo 143. Condiciones de la autorización
1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo
se concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los
requisitos establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para
asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada,
en todo el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales
de la protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones
establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente,
en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la
gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales,
la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible
efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de
gestión ya autorizadas.
Artículo 144. Revocación de la autorización
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de
Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber
originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera
gravemente las obligaciones establecidas en este Título.
En los tres supuestos deberá mediar un previo
apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses
para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 145. Legitimación
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán
legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los
derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales.
A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia
de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización
administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la
falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo,
o el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 146. Estatutos
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean
de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de
otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos
administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los
derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la
gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su
participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la
cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que
haya de gestionar la entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen
de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten
razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el
régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad
y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria,
constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de
adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios
administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos
previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y
financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en
los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de
reparto entre los socios.
Artículo 147. Obligaciones de administrar los
derechos de propiedad intelectual conferidos
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la
administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les
sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
Artículo 148. Contrato de gestión
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus
titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco
años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas
las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las
adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de
su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.
Artículo 149. Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará
equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a
un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los
titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de
sus obras.
Artículo 150. Función social
1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por
medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en
beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de
autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las
actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el
porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que
reglamentariamente se determine.
Artículo 151. Documentación contable
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las
actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el
balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o
sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la
entidad celebrada el año anterior o en el de su constitución. Los estatutos
establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor,
por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe
favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y
delegaciones territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al
de la celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Artículo 152. Otras obligaciones
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo
justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en
condiciones razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever
reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de
usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del
sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la
autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo
reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo
con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización
singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización
individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a
hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los
distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la
distribución por cable.
Artículo 153. Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de
las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el carácter
de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de
las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización
de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo
entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de
distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a
que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo
de tres meses.
En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá
los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje, y será revisable
ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se
notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la
Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho,
en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos
representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual
objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a
los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios
de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de
las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas
generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud
de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se
sometan, por su parte a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el
párrafo a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio
de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo
derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos
representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de
la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y
ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No
obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la
Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido
dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
Artículo 154. Facultades del Ministerio de Cultura
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la
facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 143 y 144, la
vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta
Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de
estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y
designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales,
Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de
gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas
por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de
Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el
plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar
al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados,
las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma
clase, así como los documentos mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
LIBRO IV
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 155. Autores
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de
propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de
otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia
habitual en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su
residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en
territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro
país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso
de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de
autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que
sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la
proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4.
No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que
no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá
determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión
por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan
reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países
gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los
autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al
Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la
Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de
origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las
obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que
sea su nacionalidad.
Artículo 156. Artistas intérpretes o ejecutantes
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a
los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su
interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o
ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de
terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en
territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un
fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya
sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes
nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los
Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto,
estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a
su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112
de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean
nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España
mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista
en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda
exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 157. Productores, realizadores de meras
fotografías y editores
1. Los productores de fonogramas y los de obras o
grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las
obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los
siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas
domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la
Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen
en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido
en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el
alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan
suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo
b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los
Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto,
estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones
audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras
mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el
país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los artículos
119 y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean
nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España
mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista
en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda
exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.
Artículo 158. Entidades de radiodifusión
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España,
o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y
transmisiones de la protección establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión
domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud
de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127
de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean
nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España
mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista
en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda
exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Depósito legal
El depósito legal de las obras de creación
tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o
que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su
caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía del
artículo 24.2
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se
refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
Tercera. Revisión de las cantidades del artículo
25.5
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y
Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas
en el artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y
al índice oficial de precios al consumo.
Cuarta. Periodicidad de la remuneración del
artículo 90.3 y deslegalización
La puesta a disposición de los autores de las cantidades
recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en
el artículo 90.3, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá
modificar dicho plazo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos adquiridos
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que
perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto
retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda. Derechos de personas jurídicas protegidos
por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario la
propiedad intelectual de una obra ejercerán los derechos de explotación por el plazo de
ochenta años desde su publicación.
Tercera. Actos y contratos celebrados según la Ley
de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley
de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de
conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se
acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el
autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear
alguna obra en el futuro.
Cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de
diciembre de 1987
Los derechos de explotación de las obras creadas por
autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a
los autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o definitivamente, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación
anterior.
Sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para
autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de
aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880
para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución
de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas
reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se
oponga a lo establecido en la presente Ley.
Octava. Regulación de situaciones especiales en
cuanto a programas de ordenador
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a
los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin
perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Novena. Aplicación de la remuneración equitativa por
alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio
de 1994, el derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los
autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han
cursado una solicitud a tal fin de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con
anterioridad al 1 de enero de 1997.
Décima. Derechos adquiridos en relación con
determinados derechos de explotación
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de
distribución, fijación, reproducción y comunicación al público se entenderá sin
perjuicio de los actos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de
enero de 1995, así como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo
99.
Undécima. Regulación de situaciones especiales en
relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al
público vía satélite
1. En los contratos de coproducción internacional
celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o
varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su
cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación al público vía satélite
deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con
independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario, si se dan
conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de
división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas
para todos los medios de difusión al público sin establecer distinción entre el
régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a los demás medios de
comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite de la
coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la
exclusividad lingística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un
territorio determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a
108,115 y 116,122, y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de
explotación realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicación al
público vía satélite serán de aplicación a todos los fonogramas, actuaciones,
emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994
estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de
propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la
protección en virtud de las referidas disposiciones.
Duodécima. Aplicación temporal de las
disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite
1. Los derechos a que se refieren los artículos 106 a 108,
115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se regirán, en lo que resulte aplicable, por la
disposición transitoria décima y por la disposición transitoria novena.
2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero
de 1995 les será plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relación con el
derecho de comunicación al público vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de
la disposición transitoria undécima no serán de aplicación a los contratos vigentes el
14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse antes del 1 de enero del año
2000. En dicha fecha las partes podrán renegociar las condiciones del contrato con
arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones.
Decimotercera. Regulación de situaciones
especiales en cuanto al plazo de protección
1. La presente Ley no afectará a ningún acto de
explotación realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual
que se establezcan en aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes
hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras y prestaciones
correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se
aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España o al menos en
un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las
correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual,
o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de conformidad con las
disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de distribución, en cuanto se refiere a
obras y prestaciones, así como los derechos de fijación, reproducción y comunicación
al público, en cuanto se refieren a prestaciones.
Decimocuarta. Aplicación de las transitorias del
Código Civil
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de
aplicación las transitorias del Código Civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Alcance de la derogación normativa
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual: capítulos V y VI del Título 1.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual: artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los
capítulos II y III del Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo del Libro, en lo no derogado
por la Ley 22/1987, de 1 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto
875/1986, de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del
Título I; capítulos I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se
regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se
establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que
se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se
regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas
en soporte videográfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se
regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la
Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de
venta al público de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado
vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 733/1993,
de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio,
en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado
por la presente disposición derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se
modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo
de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se
adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas
reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de
autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se
modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composición
y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se
establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia
privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen
las normas básicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el
Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la
Agencia Española del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo
dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta,
distribución y la exhibición pública de material audiovisual.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el
desarrollo reglamentario de la presente Ley.
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