REAL DECRETO-LEY 7/2000, de 23 de Junio, de medidas
urgentes en el sector de las Telecomunicaciones (BOE nº 151 de 24 de Junio de 2000).
La liberalización económica constituye un eje principal
de la política económica desarrollada por el Gobierno dirigida a crear un entorno más
favorable para que los agentes productivos se vean incentivados a invertir y contribuir
así al desarrollo económico de todo el país. Este incremento de la demanda requiere a
su vez la consecución de una oferta productiva flexible que se acomode a los cambios sin
crear tensiones en la estabilidad de precios. La búsqueda de un mayor nivel de
crecimiento sostenible debe proceder de un uso más activo de los instrumentos de reforma
estructural, como los que se plantean en es la norma.
Adicionalmente, el peso cualitativo y cuantitativo de los
sectores afectados por las medidas contenidas en este Real Decreto-ley garantizan un
impacto positivo y duradero de las mismas en una doble vertiente. Por el lado de la
producción, el carácter de servicios intermedios de las telecomunicaciones contribuirá
a disminuir los costes empresariales y, en último término a la competitividad de nuestra
industria. Por el lado de los consumidores y usuarios, el aumento del número de
operadores, así como la mayor variedad y calidad de los productos ofrecidos por los
mismos contribuirán a elevar el nivel de bienestar de toda la población española.
Mención especial requieren las medidas destinadas a impulsar el uso de Internet. Estas
iniciativas, que amplían las oportunidades de acceso de todos los ciudadanos al ámbito
de la Sociedad de la Información, ofrecen una oportunidad única para que el conjunto de
los ciudadanos españoles se incorporen a las nuevas tecnologías y el país en su
conjunto afronte la era digital desde una posición de partida privilegiada.
La liberalizacióón impulsada desde la Comisión Europea
en el ámbito de las telecomunicaciones exige incorparar a nuestro ordenamiento las
recientes orientaciones comunitarias, algunas de las cuales, como ocurre con la apertura
del bucle local de abonado, deben regularse con urgencia.
Las medidas que se desarrollan en el capítulo I persiguen
incidir a corto plazo en la reducción del coste de las llamadas metropolitanas, el de
mayor impacto para las economías domésticas. Por un lado, se establecen programas de
tarifas para las llamadas metropalitanas y, por otro, se prevén las modificaciones
necesarias para que todos los operadores puedan competir en igualdad de oportunidades. A
medio plazo, el desarrollo de la selección de operador para llamadas metropolitanas, así
como la apertura del bucle del abonado, completarán la instauración de la libre
competencia en el ámbito de la telefonía local. En el caso de las comunicaciones
dirigidas a Internet se establece una tarifa plana que pretende impulsar el uso de
Internet por los ciudadanos españoles y el fomento del desarrollo de nuevas iniciativas y
servicios en el mercado de la Sociedad de Información. La garantía de que es la medida
se verá acompañada de la superación de determinados obstáculos que estaban impidiendo
el desarrollo de un mayor grado de competencia y de innovación en el acceso a Internet
contribuye a crear las condiciones adecuadas y perdurables en el tiempo para un acceso a
Internet más barato y rápido para el conjunto de los usuarios.
Adicionalmente, se incrementan las exigencias de
informacióón y transparencia para los operadores telefónicos dominantes en materia de
costes En materia de telefonía móvil se analizarán, antes del 31 de octubre del año
2000, las distintas alternativas para ampliar el número actual de operadores e
intensificar la competencia.
Estas medidas de carácter urgente se completarán
próximamente por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. mediante propuestas de
desarrollo reglamentario y actuaciones que abarcarán, entre otras materias, las relativas
al uso compartido de infraestructuras y acceso de los operadores al dominio público y
privado, evaluación de conformidad y puesta en el mercado de equipos y aparatos de
telecomunicación, y la regulación del uso del dominio público radioeléctrico.
Asimismo, llevará a cabo las actuaciones y elaborará los correspondiente planes para
alcanzar el objetivo de la iniciativa *Europa, una Sociedad de la Información para
todos+, adoptada en el Consejo Europeo extraordinario de Lisboa.
Finalmente en el capítulo II, en el ámbito de la
inspección técnica de vehículos, se recogen medidas dirigidas a liberalizar la
actividad.
En la adopción de estas medidas, que se integran en el
conjunto más amplio de las que adopta el Gobierno, concurren, por la naturaleza y
finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige
el articulo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, requisito
imprescindible como ha recordado por otra parte la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del
Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y el Ministro de Ciencia y
Tecnología, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de
junio de 2000, y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la
Constitución,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Telecomunicaciones
Artículo 1. Contabilidad de costes.
Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones con la redacción siguiente:
*Disposición adicional duodécima. Presentación de la
contabilidad de costes.
1. Los operadores del servicio telefónico fijo y los de
líneas susceptibles de arrendamiento que tengan la consideración de dominantes,
presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología ya la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del
sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente
anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de
líneas susceptibles de arrendamiento y de interconexión, prestados en el territorio
español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con
el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los
servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del
sistema de contabilidad de costes, aprobados por dicha Comisión. Asimismo, los operadores
que, no teniendo la consideración de dominantes, tengan obligaciones de prestación del
servicio universal de telecomunicaciones, presentarán los resultados del sistema de
contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y
fechas referidas en el párrafo anterior.
2. Los operadores de telefonía móvil automática que
tengan lo condición de dominames en el mercado nacional de interconexión, presentarán a
los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología ya la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que
justifiquen los precios de interconexión. Estos estados de costes serán los
correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán
presentarse auditados externamente.
3. El análisis de los citados costes a efectos de los
apartados anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a
cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.@
Artículo 2. Apertura del bucle del abonado.
El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones establecerá las condiciones para que, a partir de enero del año
2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso
desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y
Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los
precios de la primera oferta de referencia de los operadores a los que se refiere el
párrafo anterior, correspondientes a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado.
Artículo 3. Selección de operador para llamadas
metropolitanas.
Se añade un nuevo párrafo al punto 7 del artíículo 22
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, con la redacción
siguiente:
ALos operadores de redes públicas fijas que tengan la
consideración de dominantes, facilitarán, antes del 15 de noviembre de 2000, los
procedimientos de selección de operador llamada a llamada y de preasignación de operador
en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales, para las llamadas
de ámbito metropolitano@.
Artículo 4. Modificación de las tarifas
telefónicas.
1. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo
disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año
2000, un programa de tarifas para el servicio telefónico metropolitano, que dará derecho
al consumo de seiscientos minutos de tráfico al mes en horario de tarifa reducida.
El precio de dicho programa será de 700 pesetas mensuales,
en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.
Se entiende por horario de tarifa reducida: De cero a ocho
horas y de dieciocho a veinticuatro horas, de lunes a viernes, y sábados, domingos y
festivos nacionales de cero a veinticuatro horas.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de
Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de este programa. A
estos efectos, los operadores dominantes realizarán la correspondiente propuesta en el
plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.
2. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo
disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año
2000, un programa de tarifas para el servicio telefónico metropolitano, que dará derecho
al consumo de seiscientos minutos de tráfico al mes, durante las veinticuatro horas del
día.
El precio de dicho programa será de 1.400 pesetas
mensuales, en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de
Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de este programa. A
estos efectos, los operadores dominantes realizarán Ia correspondiente propuesta en el
plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto-ley.
3. Los operadores dominantes del servicio telefónico fijo
disponible al público incorporarán, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año
2000, una nueva tarifa para el acceso a Internet a través de su red pública telefónica
fija de un importe de 2.750 pesetas mensuales.
Esta tarifa se aplicará a las llamadas realizadas entre
las cero y las ocho horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas, de lunes a
viernes, y entre las cero y las veinticuatro horas de los sábados, domingos y festivos de
ámbito nacional.
Dicha tarifa dará derecho al establecimiento de
comunicaciones durante ese horario, en llamadas de ámbito metropolitano, realizadas a
números de la red publica telefónica fija, incluidos los del rango de numeración de los
servicios de inteligencia de red, y que se correspondan con los de los centros de acceso
al servicio Internet pertenecientes a los diferentes proveedores de este último servicio.
Adicionalmente el Ministerio de Ciencia y Tecnología determinará un rango de numeración
especifica al que podrán acogerse los centros de acceso al servicio Internet de la misma
provincia que el abonado lIamante.
La citada tarifa será aplicable a todos los usuarios que
acceden a través de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes del
servicio telefónico fijo disponible al público, sea cual sea la red a la que esté
asociado el punto de terminación del centro de acceso al servicio Internet.
El tráfico dirigido a los números correspondientes a
centros de acceso a Internet se entregarán por los operadores dominantes del servicio
telefónica fijo disponible al público de forma separada del tráfico de telefonía
vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz existentes. A estos efectos, los
operadores negociarán los correspondientes acuerdos, resolviendo la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones los supuestos en los que no se alcance dicho acuerdo.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de
Economía aprobarán las condiciones particulares de contratación de esta nueva tarifa. A
estos efectos, los citados operadores presentarán una propuesta en el plazo de quince
días desde la publicación de este Real Decreto-Iey.
Artículo 5. Impulso de la competencia en
telefonía móvil.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología efectuará antes del
31 de octubre del año 2000 un estudio sobre las posibles alternativas que permitan
incrementar el grado de competencia en telefonía móvil, realizando las propuestas
regulatorias correspondientes.
Articulo 6. Modificación de la oferta de
Interconexión de Referencia.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
elevará, con carácter excepcional y antes del proxlmo 15 de septiembre, para su
aprobación por la CDGAE, la propuesta de modificación de la Oferta de Interconexión de
Referencia de *Telefónica. Sociedad Anónima Unipersonal+, que garantice la eficacia
competitiva de las medidas adoptadas en el presente capitulo, de forma que todos los
operadores en el mercado partan de las mismas condiciones.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango al del presente Real Decreto-ley se opongan a lo dispuesto en él.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Títulos
competenciales.
Las disposiciones del presente Real Decreto-ley tienen el
carácter de disposiciones de aplicación general dictadas al amparo del artículo
149.1.13.0 y 21.8 de la Constitución.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el *Boletín Oficial del Estado+.
Dado en Madrid a 23 de junio de 2000
JUAN CARLOS R.
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