
Proposición de Ley de Modificación del artículo
81, del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, y de los
artículos 8.1 y 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
21-05-2001 - A LA MESA DEL SENADO
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Senador de Izquierda
Unida por la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, Manuel Cámara
Fernández, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Senado,
presenta la siguiente PROPOSICION DE LEY de modificación del artículo
81, del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y de los
artículos 8.1 y 8.2 de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, para su debate en el Pleno de la Cámara.
ANTECEDENTES
- Constitución Española, 1978
- Ley Orgánica de Libertad Sindical
- Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, texto refundido de
la Ley Estatuto de los Trabajadores
- Sentencia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 2
de febrero de 2001, 17/2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El Senado aprobó el pasado 28 de noviembre por unanimidad la
siguiente moción: "El Senado insta al Gobierno a que, en el plazo más
breve posible, estudie la forma de poner en marcha las medidas
necesarias para considerar el correo electrónico e internet como
instrumentos de comunicación e información de los trabajadores con sus
representantes sindicales y viceversa, siempre que la actividad y
características generales de las empresas lo permitan, facilitando el
acceso de los trabajadores y sus representantes sindicales al correo
electrónico e internet en la empresa, con garantía de inviolabilidad
de las comunicaciones conforme al marco legal vigente". Cercanos los
seis meses desde esa aprobación, se sigue judicializándose la vida
laboral ante la falta de concreción normativa del legislador.
II. Los trabajadores gozan del derecho al secreto a las comunicaciones
incluso cuando están en la empresa, si bien su derecho fundamental
puede sufrir restricciones en la medida estrictamente imprescindible
para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad
productiva.
El desarrollo tecnológico ha cambiado en poco tiempo los medios que se
utilizan normalmente en las comunicaciones afectando tanto a las
empresas como a los trabajadores, por lo que algunos párrafos de la
ley que regulan el uso de los mismos en el seno de las empresas por
los trabajadores y sus representantes, no se corresponden con la
realidad social del tiempo en que vivimos y precisan de una adecuación
en el tiempo.
La interceptación ilegal de las comunicaciones podría dar lugar a
distintas acciones por parte del trabajador: civiles, basadas en la
Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Honor, la Intimidad y la
Propia Imagen; del orden laboral, de acuerdo con la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social, siguiendo el procedimiento
especial para tutela de derechos fundamentales previsto, en el
Capítulo XI del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL
1995, 1144 Y 1563), por el que se aprueba la Ley de Procedimiento
Laboral; e incluso penales, al poder constituir un delito de
interceptación ilegal de las comunicaciones previsto en el Código
Penal y perseguible sólo a instancia de parte, en este caso por el
trabajador (art. 201 Código Penal). Todas estas acciones han sido
respaldadas por lo tribunales ante interceptaciones ilegales de las
comunicaciones de los trabajadores por parte de las empresas.
A la luz de la interpretación del artículo 18.3 de la Constitución y
de los Tribunales Ordinarios, y del estudio de la Legislación, resulta
patente que el correo electrónico es un medio de comunicación amparado
por el derecho fundamental al secreto en las comunicaciones por
tratarse de un "canal cerrado", que genera claras expectativas de
secreto, ya que para acceder al mensaje se precisan una serie de
acciones conscientes dirigidas a su apertura (por el destinatario) o
interceptación (por terceros).
En cuanto a la prohibición del uso del correo electrónico de la
empresa para fines que puedan dar lugar a responsabilidad del
empresario, como en el caso de insertar ficheros protegidos por
derechos de propiedad intelectual, bastaría con introducir algún tipo
de cláusula entre las condiciones de uso del correo electrónico.
En el caso de que efectivamente sucediera ese abuso del correo
electrónico de la empresa, y dependiendo de la gravedad de la acción,
se trataría de un abuso de la buena fe que debe presidir las
relaciones laborales, con las consecuencias jurídicas que deban
derivarse de ello. Sin embargo, la sospecha de que este tipo de
material ha sido introducido en el sistema de correo electrónico de la
empresa mediante la inclusión de ficheros no es suficiente base
jurídica para autorizar un registro del artículo 18 del Estatuto de
los Trabajadores.
Recuérdese que el correo electrónico está protegido por el derecho
fundamental al secreto en las comunicaciones, y es de configuración
más estricta que el derecho a la intimidad. En último término, nunca
podría realizarse un control de ese mensaje con garantías inferiores a
las establecidas en ese artículo del Estatuto de los Trabajadores.
Sólo "en casos muy excepcionales sería razonable un control
sistemático del contenido de los mensajes, cuando el objeto de la
empresa así lo impusiera. Téngase en cuenta en estos casos la
jurisprudencia sobre grabación de conversaciones. En primer lugar, es
preciso ponderar si efectivamente la especial naturaleza de la empresa
requiere el control o conservación de los mensajes de correo
electrónico. En segundo lugar es fundamental mantener informados a los
empleados de la política que va a adoptar la empresa, y de cómo se va
a llevar a cabo el control del correo electrónico. Finalmente, debe
ponerse a disposición de los trabajadores otros medios de comunicación
que sean 'limpios', es decir, que no van a ser interceptados por la
empresa. No resultaría razonable, y sería contrario a la doctrina del
Tribunal Constitucional que el control fuera tal que no existiera
derecho al secreto en las comunicaciones de los trabajadores en la
empresa.
III. Fundamentos jurídicos relativos al secreto de las comunicaciones
El correo electrónico es un medio de comunicación protegido por el
derecho al secreto en las comunicaciones (Art. 18.3 C.E.).
Primeramente el derecho fundamental que protege el correo electrónico
no es la intimidad, sino el derecho al secreto en las comunicaciones.
El derecho al secreto en las comunicaciones es un derecho subjetivo
que es inmediatamente exigible frente a los poderes públicos y
privados. Se trata de un derecho de defensa frente a terceros, que se
concreta en la imposibilidad de interceptar una comunicación si no es
a través del cauce previsto en la Constitución.
"El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos
personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios
técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido
o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de
doce a veinticuatro meses". Art. 197 del Código Penal.
El derecho al secreto de las comunicaciones se refiere a cualquier
procedimiento de comunicación privada. La Constitución menciona las
más habituales: las postales, telegráficas y telefónicas, pero no ha
restringido este derecho a ninguna de las formas posibles. El propio
Tribunal Constitucional ha establecido que el secreto a las
comunicaciones garantiza la impenetrabilidad de las comunicaciones con
eficacia "erga omnes" sin distinguir el cauce tecnológico de las
comunicaciones (STC 34/1996, de 11 de marzo [RTC19961996,34]). El
Tribunal Constitucional ha relativizado el concepto de comunicación al
establecer que "sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de
comunicación la norma constitucional se dirige inequívocamente a
garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el
derecho posee eficacia "erga omnes") ajenos a la comunicación misma
(STC 114/1984, de 29 de noviembre).
El secreto a las comunicaciones se garantiza independientemente de la
titularidad del medio a través del cual se realiza la comunicación.
(Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de
1998 (TEDH 1998, 40) núm. 872/1997, caso Lambert c. Francia.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 17/1998, de 3 de
febrero (AC 1998,933), inadmite como prueba la grabación de una
conversación entre dos personas gracias a un dispositivo colocado en
el teléfono para este fin a su dueña. La Audiencia establece que se
trata de una prueba ilícita, al tratarse de la grabación de una
conversación por un tercero, aún cuando el tercero es la dueña del
teléfono a través del cual se realiza la comunicación.
El estudio de la consideración de "comunicaciones" por la
Jurisprudencia permite concluir que es objeto de la más amplia
interpretación. La garantía del derecho fundamental no depende de la
titularidad del medio a través del cual se produce la comunicación,
sino que es independiente de la titularidad del soporte.
La expectativa de secreto puede ser muy útil para dilucidar cuándo nos
encontramos ante una comunicación tutelada por el derecho fundamental
del art. 18.3 de la Constitución y cuando ante una comunicación que no
cumple los requisitos necesarios para garantizar esa protección.
El secreto ampara el mensaje, sea cual sea su contenido y pertenezca o
no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo
íntimo o lo reservado.
La celebración de un contrato de trabajo no implica la privación de
los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano al
trabajador (STC 88/1985, de 19 de julio [rtc 1985,88]).
De la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede deducirse que,
ante el conflicto entre los derechos fundamentales de los trabajadores
y los poderes del empresario, el Tribunal Constitucional fija una
regla de preferencia condicionada a favor de los primeros, que se
imponen a los segundos siempre que se ejerciten de buena fe, y en
tanto en cuanto, del propio objeto del contrato no se derive
necesariamente la restricción del derecho fundamental. (STC 92/1992,
de 11 de junio [RTC 1992,92] y STC 208/1993, de 28 de junio [RTC
1993,208]).
Los tribunales no aceptan el argumento de que la titularidad de las
líneas por parte de la empresa permita interceptar la comunicación que
se realiza a través de ellas. Es decir, no aceptan que el empresario
sea un tercero cualificado, que al poseer los medios a través de los
cuales se realizan las comunicaciones, pueda acceder legítimamente a
éstas sin cortapisas. La sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 31 de julio de 1998, establece que "la titularidad del
aparato telefónico no autoriza la intromisión en las conversaciones
que con él se realicen, pues lo protegido es el secreto de las
comunicaciones, no solamente las del titular del aparato".
El acto consciente de intromisión es lo contrario a derecho,
independientemente de la facilidad técnica para realizarlo.
Finalmente, los tribunales entienden que las leyes han de
interpretarse dentro de la realidad social del tiempo en que vivimos y
entienden que determinados artículos han de verse bajo un prisma más
amplio que el que en su día le dieron los legisladores. Así en la
Sentencia de la Audiencia Nacional 17/2001, de fecha 2-2-2001, en el
caso de CCOO frente al BBVA específica sobre el uso de los
trabajadores y del sindicato del correo electrónico en esa empresa,
interpreta los artículos 18, 20 y 28 de la Norma Básica del Estado y
el artículo 8 de la LOLS, declarando "el derecho del Sindicato y de
sus Secciones Sindicales en las empresas del Grupo BBVA a transmitir
noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en
general a través del correo electrónico", al mismo tiempo que
desestima la pretensión empresarial de prohibir su uso alegando la
propiedad del medio.
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo Único
Uno. Se hace una nueva redacción del artículo 81 del Texto Refundido
de la Ley Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/1995 de 24 de marzo,.que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 81
"En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características
lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o
del Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar
sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o
varios tablones de anuncios, asimismo cuando en las empresas esten
suficientemente implantadas las Nuevas Tecnología de la Información,
se les facilitará un lugar en la intranet de la empresa y los medios
tecnicos necesarios para garantizar la comunicación electrónica entre
trabajadores y representación legal. Las posibles discrepancias se
resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo."
Dos. Se hace una nueva redacción del artículo 8.1.c) de la Ley
Orgánica 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8.1 c)
"Recibir la información que le remita su sindicato a traves de todos
los medios de comunicación existentes en cada momento. En aquellas
empresas cuyo desarrollo tecnológico lo permita, para garantizar que
los trabajadores que no dispongan de buzón personal de correo
electrónico tengan acceso a la información sindical a traves de la
red, se habilitarán en los lugares comunes los medios tecnicos
necesarios para posibilitar su acceso".
Tres. Se da una nueva redacción al Art. 8.2. de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical 11/85 de 2 de agosto, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 8.2
"Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que
puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en
general, el sindicato y sus secciones sindicales tendrán derecho a
dirigirse a los mismos, en sus respectivos puestos de trabajo, por
medio del correo electrónico (E-mail), la empresa pondrá igualmente a
su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro
de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo
de los trabajadores, en aquellas empresas cuya actividad lo permita se
facilitará un lugar en la intranet de la empresa, un buzón sindical de
libre acceso en la empresa y los medios electrónicos necesarios para
garantizar la libre comunicación electrónica".
Palacio del Senado, 9 de mayo de 2001
