Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Líneas Trac: La discriminación continua.


Respuesta de la CMT a la consulta de la Asociación de Internautas sobre si los usuarios que acceden mediante líneas Trac pueden o no conectar con números que comiencen por 908 ó 909.




La CMT concluye: 1) Que sí. 2) Que es inviable. 3) Que quien tiene la competencia en este asunto es el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En definitivas cuentas más de lo mismo. Aunque en el escrito de referencia la CMT no aclara sí trasladara esta consulta al Ministerio de Ciencia y Tecnología, tal y como solicitamos en el caso de no considerarse competente, la Asociación de Internautas reclamará el próximo lunes al MCYT su inmediata intervención en aras a solucionar esta grave discriminación social que imposibilita asegurar que España esta integrada en la Sociedad de la Información.

Asociación de Internautas

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Respuesta de la CMT a la Asociación de Internautas.


D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de julio de 2001, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN A LA CONSULTA DE LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS SOBRE SI LOS USUARIOS QUE ACCEDEN MEDIANTE LINEAS TRAC PUEDEN O NO CONECTAR CON NUMEROS QUE COMIENCEN POR 908 ó 909.

Resolución del 12 de julio de 2001 en el expediente nº DT 2001/4826

I. Antecedentes
Con fecha del 30 de mayo del 2001 se ha recibido en esta Comisión un escrito de la entidad Asociación de Internautas por la que realizan una consulta descrita seguidamente:

Por resolución de 31 de octubre de 2000, de la secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se atribuye un rango de numeración específico al servicio de acceso a Internet mediante la asignación de los códigos 908 y 909.

Dicha resolución determina que los números pertenecientes al rango 908 y 909 serán accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas, cuyos operadores tengan la consideración de dominantes así como podrán ser accesibles desde las redes de otros operadores del servicio telefónico disponible al público, los cuales tendrán derecho a obtener asignaciones de estos recursos públicos de numeración, siempre que dispongan del correspondiente título habilitante.

La Asociación de Internautas ha tenido conocimiento de la imposibilidad de conectar con los 908 y 909 de usuarios de líneas TRAC, dando un ejemplo de un usuario de línea TRAC y el número al que no puede acceder y solicita que se abra un expediente informativo para determinar si los titulares de los citados TRAC pueden o no conectar con aquellos números que comiencen con 908 y 909.

También solicita que en el caso que la CMT no se estime competente para iniciar las actuaciones solicitadas remita las actuaciones al respecto al órgano que considere competente.

II. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La cuestión que es objeto de la consulta que La Asociación de Internautas plantea a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se refiere a interpretación de la normativa relativa a la aplicación del acceso a la numeración específica al servicio de acceso a Internet comprendida en la Resolución de 31 de Octubre de 2000.

Conforme al artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, es función de esta Comisión la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios. Por lo tanto, es competencia de esta Comisión responder a las consultas que tiene a bien realizar la Asociación de Internautas.

III. Sobre la competencia en materia de control de las obligaciones de servicio público.

En la resolución de 18 de enero de 2001, sobre la consulta planteada por la organización de consumidores y usuarios sobre las condiciones de calidad y prestaciones que comprende el servicio universal de telecomunicaciones, la Comisión señala en el párrafo VII: "El acceso a la red telefónica pública fija y a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en las condiciones que se ha expuesto es una garantía de la prestación del servicio universal, que se configura como una de las obligaciones de servicio público, para el control de las cuales es competente el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo dispuesto en el 35.2 de la LGTel, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social."

IV. Sobre la posibilidad de acceder a Internet mediante acceso por líneas TRAC.

En la resolución de 29 de marzo de 2001, sobre la consulta planteada por la Asociación de Internautas sobre si los usuarios que acceden a Internet a través de líneas RDSI y líneas TRAC pueden contratar la tarifa plana, la Comisión ya señaló que: "Los sistemas de acceso radio TRAC con tecnología analógica constituyen actualmente uno de los sistemas mediante los que TELEFÓNICA atiende los requisitos del servicio telefónico y demás obligaciones de Servicio Universal en zonas distantes que presentan condiciones orográficas y de acceso especiales, caracterizadas por acoger una población dispersa. TELEFÓNICA garantiza a los clientes con acceso TRAC las condiciones que para el servicio telefónico fijo disponible al público exige la normativa vigente, es decir, TELEFÓNICA ofrece actualmente a este cliente la posibilidad de emitir y recibir servicios nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III (de conformidad con la Recomendaciones de la serie T de la UIT-T) y datos (a una velocidad de 2.400 bit/s, con arreglo a las Recomendaciones de la serie V de la UIT-T), así como la posibilidad de acceder al resto de los servicios disponibles al público que se presten por medio de la mencionada red."

Entre los servicios disponibles al público se encuentra el servicio de acceso a Internet y, por lo tanto, como la numeración atribuida en la resolución de 31 de octubre de 2000 es específica para el servicio mencionado, los usuarios de líneas TRAC pueden tener acceso a los números correspondientes al rango atribuido.

No obstante, tanto por la baja velocidad de acceso (2.400 bit/s) como por las características de señalización de la tecnología TRAC (señalización sobre el mismo canal de voz), se puede aventurar que el servicio Internet se prestará con lentitud y con posibles interrupciones, lo que en la práctica puede traducirse en la inviabilidad del mismo. Es preciso reconocer por tanto que, si bien, la tecnología TRAC cumple con los requisitos legales mínimos exigidos a un acceso a la red telefónica, sin embargo tiene limitaciones para servicios de transmisión de datos demandantes de mayores velocidades.

Conclusiones

Primera: Informar que los usuarios de líneas TRAC pueden tener acceso a los números correspondientes al rango atribuido en la resolución de 31 de octubre de 2000 ya que entre los servicios disponibles al público se encuentra el servicio de acceso a Internet.

Segunda: La baja velocidad de acceso (2.400 bit/s) y las características de señalización de la tecnología TRAC (señalización sobre el mismo canal de voz), permiten aventurar que el servicio Internet se prestará con lentitud y con posibles interrupciones, lo que en la práctica puede traducirse en la inviabilidad del mismo.

Tercera: Informar que, a pesar de que el 35.2 de la LGTel, en su redacción originaria, atribuía a esta Comisión la competencia para velar por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones, el citado precepto, en redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, atribuye esa competencia al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO

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