Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


¿Cibercafes = Salas de Juego?


Hace algunos meses ya tuvieron muchos problemas los Cibercafes de la Comunidad Valenciana. Ahora les estaba tocando a los de Aragon. Por parte de las Haciendas, por afan recaudatorio claro está, se pretendia equiparar a los cibercafes con las salas de Juego. Hace apenas un mes, la presidenta de la Federación de Asociaciones de Vecinosde Valencia, la señora Carmen Vila, prácticamente comparó a los cibercafes con la caja de Pandora y ahora, para acabar de rematar, el Ministerio del Interior quiere plasmarlo en una normativa. Y en mi caso, que los utilizo como consulta ¿porque no me los equiparan con una biblioteca?




Texto de la normativa. Original en http://www.mir.es/juego/documentos/cibercafes_regula.htm#1

Esta página contiene  un documento de trabajo, susceptible de nuevas modificaciones o aportaciones.

Si desea hacer algún comentario o aportación,  hagalo a través del correo electrónico

Propuesta de regulación de los "Cibercafés"

INDICE

 

 

Planteamientos básicos del presente documento de trabajo

Esta propuesta de regulación se realiza en base a los siguientes criterios básicos:

1. Se trata de un documento interno de trabajo, en el que se justifica de forma expresa, en la mayoría de los casos, las razones de la opción que se adopta para efectuar la redacción de cada precepto.

2. Se toma como referencia normativa exclusivamente el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 octubre, lo que conllevaría a que las respectivas Comunidades Autónomas tuvieran que efectuar la referencia a su normativa específica.

3. En cuanto al órgano administrativo correspondiente se hace referencia, de forma genérica, a la "Administración competente en materia de juego".

4. El fin último del borrador de norma es poner fin a la competencia desleal que se produce en la actualidad en la práctica de juegos recreativos, entre los tradicionales salones con máquinas de tipo "A" y los nuevos en los que se practican juegos recreativos, a través de ordenadores, sin sometimiento alguno a la normativa de juego.

5. Al considerar que la normativa vigente resulta útil para regular la nueva actividad surgida, los preceptos que se redactan están basados en el ya citado Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, si bien en muchos casos se transcriben total o parcialmente preceptos de dicho Reglamento con la finalidad de dejar claro cual es la intención de la regulación.

Titulo Preliminar

Artículo 1. - Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la prestación de juegos recreativos a través de ordenadores, en los locales y salones de juego a que se refiere la presente norma.

Toda referencia que se efectúe a fabricantes, importadores, exportadores, comercializadores, distribuidores, operadores y titulares de salones de juego lo será única y exclusivamente respecto de juegos recreativos tipo "A".

Artículo 2. - Exclusiones

La prestación de servicios diferentes a los de juegos recreativos, a través de ordenadores, queda excluida del presente Reglamento, sin perjuicio de que le resulte de aplicación la normativa correspondiente.

Artículo 3. - Definiciones

1. Se entiende por ordenador todo aparato informático capaz de prestar juego recreativo, ya sea a un solo jugador, o a una pluralidad de ellos, por sí mismo o mediante su conexión con otros aparatos similares, a través de la correspondiente red local.

2. Programa informático de juego será aquel conjunto de instrucciones lógicas y debidamente ensamblado, en virtud del cual pueda ser practicado un juego recreativo.

Los programas informáticos, para la práctica del juego, podrán estar residenciados en la propia memoria del ordenador o en el correspondiente servidor de la red local.

3. Servidor de red local es aquel ordenador que permite la interconexión de una pluralidad de ordenadores para la práctica de juegos recreativos y en el que además pueden estar residenciados los programas informáticos de juego.

4. Por juego recreativo se entiende aquella actividad de mero pasatiempo o recreo que se limita a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la partida, por causa de la habilidad del jugador.

Título Primero.- Régimen de explotación e instalación

Capítulo I.- Registro de Empresas

Artículo 4. - Registro de Empresas

Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución o explotación de programas de juegos recreativos para ordenadores, a que se refiere el presente Reglamento, deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que será público y será llevado por la Administración competente en materia de juego. Así mismo deberán cumplir los demás requisitos y trámites establecidos en los capítulos I y II, del Título II, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998.

La inscripción se efectuará en la correspondiente "Sección de juegos recreativos por ordenador", que a tal efecto se creará.

Artículo 5. - Empresas autorizadas de acuerdo al Real Decreto 2110/1998

Las empresas que, a la entrada en vigor de este Reglamento, estén inscritas en el Registro de Empresas, como fabricantes, importadores, exportadores, comercializadores, distribuidores de máquinas de tipo "A" o titulares de salones recreativos de tipo "A", de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, quedan autorizadas para actuar como tales respecto de los programas de juegos a través de ordenadores, previa la notificación del inicio de la actividad relacionada con los juegos recreativos a través de ordenadores a la Administración competente en materia de juego, a fin de que proceda a su inscripción, en la "Sección de juegos recreativos por ordenador", del correspondiente Registro.

No obstante lo anterior, dichas empresas deberán cumplir los requisitos específicos que se establecen en el presente Reglamento.

Capítulo II.- Registro de programas

Artículo 6. - Inscripción de programas

Con carácter previo a su explotación, todo programa de juego que pretenda ser utilizado a través de ordenador deberá ser comunicado a la autoridad competente en materia de juego, la cual realizará su inscripción en el Registro de Modelos correspondiente, siempre que resulte procedente y de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.

La inscripción se efectuará en la "Sección de juegos recreativos por ordenador", que al efecto se aperturará.

Artículo 7. - Requisitos de los programas

No se podrán inscribir programas de juego cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia o de la juventud.

Quedan también prohibidos los programas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.

Artículo 8. - Solicitante

Podrá solicitar la inscripción de programas de juegos a través de ordenador toda empresa que acredite el derecho de propiedad o de explotación en locales o salones públicos del juego en cuestión.

El solicitante deberá estar inscrito en el Registro correspondiente a que hacen referencia los artículo 4 y 5 de este Reglamento.

El derecho de propiedad o explotación del juego en locales o salones públicos deberá ser acreditado mediante los documentos correspondientes, en el momento de la solicitud.

Artículo 9. - Contenido de la solicitud

1.- La solicitud de inscripción en el Registro de Modelos irá dirigida a la Administración competente en materia de juego, mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la misma.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Una ficha, por triplicado, en modelo oficial, en la que figurarán:

1.º Fotografía nítida y en color, de la pantalla primera del juego .

2.º Nombre comercial del modelo.

3.º Nombre del fabricante e importador, número de inscripción en el Registro de Empresas, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

4º Declaración responsable del solicitante en la que manifieste que el juego no vulnera lo establecido en el artículo 7.

b) Memoria descriptiva del juego.

c) Los documentos que acrediten el derecho de propiedad o de explotación del programa de juego, a que se hace referencia el artículo 8.

d) Dos CD, o soporte informático similar, que contenga la totalidad del programa.

3. Si la solicitud no reuniere los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para su subsanación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

Artículo 10. - Inscripción de los programas

La Administración competente en materia de juego deberá inscribir el programa presentado en el plazo de 30 días, una vez se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo anterior.

En estos 30 días la Administración podrá requerir al solicitante para que, en igual periodo de otros 30 días, proceda a la modificación del programa, a fin de que resulte adaptado a los requisitos contenidos en el artículo 7 de este Reglamento.

Transcurridos 30 días desde la fecha de las modificaciones efectuadas por el solicitante o desde la del cumplimiento del plazo para efectuar dichas modificaciones, la Administración competente en materia de juego dictará la resolución que proceda.

Artículo 11. - Obligación de notificación de la resolución

La Administración competente en materia de juego está obligada a notificar la resolución que dicte en los plazos indicados en el artículo anterior.

La notificación deberá ser efectuada por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Si transcurridos 30 días desde el cumplimiento del plazo que la Administración competente en materia de juego tiene para notificar la resolución la misma no se ha notificado, se entenderá realizada de oficio la inscripción del modelo solicitado, de tal forma que el mismo, a partir de dicha fecha, podrá ser explotado comercialmente.

Artículo 12. - Modificación de programas

Cualquier modificación que se pretenda efectuar en un programa ya inscrito en el Registro de Modelos deberá ser objeto de la oportuna inscripción.

Si se pretende mantener el nombre comercial, incluyendo un ordinal correspondiente a la nueva versión, se le asignará el mismo número de inscripción que la versión original.

Si se pretende modificar el nombre comercial se efectuará una nueva versión.

Los plazos y procedimientos para la realización de la inscripción serán los establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 13. - Contenido de la inscripción

La inscripción deberá ser efectuada respecto de los siguientes datos:

1. Identificación del solicitante.

2. Título en virtud del cual se solicita la inscripción.

3. Titular del derecho de propiedad o de explotación del programa en locales o salones públicos, en el supuesto de ser persona distinta del solicitante.

4. Nombre comercial del programa.

5. Número de inscripción.

6. Fecha de la inscripción, que corresponderá con la fecha de la Resolución correspondiente.

7. Fecha de cancelación, que corresponderá con la fecha de la Resolución correspondiente.

Artículo 14. - Copia de CD conteniendo el programa

La Administración, conjuntamente con la notificación de la resolución de inscripción del programa, devolverá al solicitante una copia del CD conteniendo el programa, debidamente singularizada con el número de inscripción que le haya sido asignado en el Registro de Modelos, de tal forma que una misma identificación no podrá ser empleada en dos o más programas diferentes.

Cuando la notificación se efectúe por un medio que impida la remisión del CD, éste se hará llegar al solicitante por correo certificado.

En todos los lugares y salones donde se explote el juego inscrito deberá existir una copia del mismo, la cual estará a disposición de los agentes de inspección. Dichas copias deberán estar signadas con el número de inscripción asignado por la Administración en el Registro de Modelos.

En el supuesto que la Administración no notifique su resolución en el plazo establecido en el artículo 11, el solicitante podrá expedir copias del programa para su explotación, identificando el mismo con el nombre comercial que hubiera propuesto en su día para la inscripción.

Artículo 15. - Eficacia de la inscripción

Dado el carácter administrativo del Registro de Modelos, la inscripción en el mismo de los programas correspondientes no tendrá eficacia alguna respecto de las posibles controversias que pudieran suscitarse en cuanto a los derechos de propiedad o de explotación, que habrán de plantearse ante la jurisdicción correspondiente.

La inscripción en dicho Registro otorgará a sus titulares el derecho a importar, fabricar o comercializar el programa inscrito, siempre que dichos titulares estén inscritos en el correspondiente Registro de Empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, del presente Reglamento.

Capítulo III.- De los ordenadores

Artículo 16. - Carácter del ordenador

El ordenador, a los efectos que se regulan en el presente Reglamento, tendrá la consideración de un puesto de juego asimilable a las máquinas de tipo "A", según se establece en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

Artículo 17. - Requisitos técnicos

Los ordenadores que se utilicen para la práctica de juegos recreativos deberán cumplir la declaración CE.

La empresa operadora que solicite la autorización de explotación de un ordenador, a que se refiere el artículo siguiente, deberá manifestar en su solicitud que los mismos cumplen con la mencionada declaración CE.

Capítulo IV.- Empresas operadoras

Artículo 18. - Empresas operadoras

La empresa que pretenda explotar juegos a través de ordenadores deberá inscribirse en el correspondiente Registro de Empresas, y cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo IV,  Título II, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

Artículo 19. - Empresas operadoras autorizadas de acuerdo al Real Decreto 2110/1998

Las empresas operadoras que, a la entrada en vigor de este Reglamento, estén autorizadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, quedan autorizadas para actuar como tales respecto de los ordenadores como prestadores servicios de juegos recreativos, previa notificación, a la Administración competente en materia de juego, del inicio de dicha actividad, a fin de su inscripción en la Sección de juegos recreativos por ordenador, del correspondiente Registro.

No obstante lo anterior, dichos salones, deberán, cumplir los requisitos específicos que se establecen en el presente Reglamento.

Título II.- Lugares de instalación y explotación

Artículo 20. - Instalación de ordenadores

Los ordenadores, como puestos de juegos recreativos, podrán instalarse en los locales y salones de juego en los que, de conformidad con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre se pueden instalar máquinas recreativas del tipo "A".

Artículo 21. - Requisitos generales

Los locales que pretendan constituirse en salones recreativos para la práctica de juegos a través de ordenador deberán cumplir los requisitos que se establecen, respecto de los salones recreativos para la instalación de máquinas "A", en el Anexo VI del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Real Decreto 877, de 3 de julio y modificado por el también Real Decreto 530/1990, de 27 de abril.

Artículo 22. - Autorización de salones

Será de aplicación en todos sus términos lo establecido en el Título II, Capítulo III, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

Artículo 23. - Denominación

Los locales que se constituyan en salones recreativos, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, deberán identificarse, en todas sus manifestaciones de publicidad, con las palabras "salón recreativo".

Dichas palabras podrán ir precedidas o seguidas de cualesquiera otros términos, pero en este supuesto uno de ellos deberá ser el de "juegos".

Artículo 24. - Instalación en bares y cafeterías

La explotación de juegos recreativos, a través de ordenadores, en bares y cafeterías estará sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

Los bares y cafeterías que, a la entrada en vigor de este Reglamento, ya estuvieran autorizados de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, no necesitarán una autorización específica.

Artículo 25. - Salones autorizados de acuerdo al Real Decreto 2110/1998

Los salones que, a la entrada en vigor de este Reglamento, estén autorizados para la instalación de máquinas "A", de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, quedan autorizados de forma automática para prestar servicios de juegos a través de ordenadores.

No obstante lo anterior, dichos salones, deberán, cumplir los requisitos específicos que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 26. - Cómputo de ordenadores, a efectos del número total de máquinas

Cada ordenador, excluido el que actúe como servidor en su caso, se computará como una máquina de juego.

El número máximo de máquinas a instalar en los diversos locales y salones será el que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y concordantes, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

Artículo 27. - Disposición de ordenador por parte de los servicios de inspección de la Administración

Cuando los servicios de inspección de la Administración requieran la utilización de un ordenador, ya sea en régimen de monopuesto o conectado a red local, para la realización de las actuaciones y comprobaciones propias de su labor, el titular del local o salón donde se desarrolle la actividad vendrá obligado a facilitar el uso del mismo de forma inmediata.

Artículo 28. - Autorización de explotación

La autorización de explotación es el documento que habilita la explotación de un ordenador a una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos legales y satisfecha la tasa correspondiente.

Por cada ordenador, considerado como puesto de juego, se entregará una autorización de explotación, sin referencia específica al aparato en sí, de tal forma que el mismo pueda ser sustituido por otro y sin que dicha sustitución afecte a la autorización de explotación, que lo será por puesto de juego.

La Administración competente en materia de juego expedirá original y copia de la autorización de explotación. El original para que quede en poder del operador y la copia para que éste la entregue al titular del local o salón donde vaya a ser instalado el ordenador, de tal forma que el titular del local o salón deberá tener en su poder tantas copias de autorización de explotación como ordenadores tenga instalados.

Los ejemplares de las copias de las autorizaciones de explotación deberán ponerse a disposición de los agentes de la inspección cuando así sean requeridos.

Disposición adicional

En todo lo no regulado en la presente norma se estará a lo establecido en el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

Disposición Transitoria

Todo aquéllos que realicen actividades de las aquí reguladas, y no cumplan los requisitos establecidos en el mismo, deberán adaptarse a la presente regulación en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.


pdfprintpmail