En la fase final de su elaboración, la reforma de la LSSI está siendo limada en los aspectos más conflictivos, en especial en lo que afecta a los órganos competentes para ordenar medidas restrictivas como que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información, o la retirada de determinados contenidos de la Red.
12-02-2007 - El legislador va comprendiendo que la incoherencia de citar en un artículo supuestas atribuciones o competencias, para un órgano que por definición no lo es, llevaría a graves problemas interpretativos e incluso constitucionales. Por ello, ha decidido suprimir de la redacción de la reforma de la LSSI la mención expresa de los “órganos administrativos” como competentes para limitar la actividad de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, se limita por tanto a hablar de “órganos competentes” y que “actúen en el marco de sus competencias”.
Un órgano competente en el marco de sus competencias se entiende que lo será aquel designado expresamente por las normas para desempeñar determinadas tareas, y así, parece que las funciones de jueces y administración quedan (por remisión normativa) delimitadas perfectamente, hasta tal punto que nos hace preguntarnos cual es exactamente la novedad que introduce dicha modificación respecto de la vigente LSSI. También nos surge esta duda con la exclusión de la referencia literal del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico, que delimitaba los casos en que un Estado miembro podrá dirigirse a otro, para tratar de restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información en él.
En primer lugar, debemos señalar que la reforma omite en los artículos 8 y 11, quién es el órgano competente, lo da por sabido, y debemos decir que también es sabido, que sólo el “órgano competente puede actuar, dentro del marco de sus competencias”, que es una condición sin la que nunca podría darse el resto del silogismo, “respetar el sistema constitucional establecido en España y los derechos fundamentales que protege”, por lo que bien podría haber sido también omitido o referirlo al resto del ordenamiento jurídico.
Debe quedar claro cuales son los órganos competentes y cual es su competencia, es decir que la competencia de los órganos administrativos nunca puede ser el cierre de una pagina, que se limita únicamente a la retirada de contenidos en los casos que expresamente recoja la LEY , ya que rige el principio de que todo aquello que no esta prohibido expresamente por la Ley esta permitido, eso diferencia un Estado de Derecho de un Estado Autoritario
Por eso se requiere, además de enumerar los órganos competentes:
1º.- Delimitar la competencia.
2º.- El cierre de una pagina debe estar reservado únicamente a la autoridad judicial
3º .- Establecer los casos concretos en que se podrán retirar los contenidos
4º.- Establecer el procedimiento para la retirada de los contenidos basado en el principio de ejecución subsidiaria
5º.- Necesidad del previo requerimiento expreso al titular de los contenidos no de la pagina que los alberga
6º .- Plazo de ejecución y después ejecución subsidiaria por la administración
Cuando se plantea una norma para mejorar el sistema vigente, lo ha de ser para clarificar en lo posible, no para introducir más oscuridad o dudas que acaben colapsando los Juzgados. Y, como es sabido, no se puede dejar en manos de un Reglamento de desarrollo la delimitación de las condiciones de ejercicio de derechos fundamentales, entre otros, en este caso sería el derecho a la libertad de expresión, y eso incluye a la determinación de quiénes pueden o no limitar esos derechos y en qué condiciones.
Por otra parte, la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico, señala que “los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado”, salvo que sean necesarios por los motivos siguientes:
- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,
- protección de la salud pública,
- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,
- protección de los consumidores, incluidos los inversores.
Todos los supuestos contemplados en la directiva 2000/31/CE, son supuestos que con arreglo a nuestro código penal serian delitos, por consiguiente la obligación de perseguirlos corresponde a LOS JUECES Y TRIBUNALES.
La Directiva se molesta en exponer los motivos especiales, específicos y concretos en que un Estado miembro puede requerir a otro para que limite la prestación de un servicio. Por lo tanto, si un prestador de servicios, que no incurre en ninguno de estos supuestos dañinos, ve que en España le van a poner trabas sin control al desarrollo de su actividad, directamente se irá a otro Estado miembro para poder acogerse a este artículo, lo que sin duda va en detrimento del supuesto “impulso al desarrollo de la sociedad de la información” que da título a la reforma.
¿QUIÉN ESTA DETRAS DE LA REFORMA DE LA LSSI?
Cronología de los hechos: