Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN INTERNET

Juzgados, contenidos, foros y webs.


Ver tus datos incluidos en foros y webs, sin que hayas consentido para ello, puede constituir una lesión para al menos cuatro derechos fundamentales, e incluso, la comisión de un delito ¿tenemos leyes que nos protejan?




Las últimas noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre la publicación de imágenes en Internet, sin el consentimiento de quienes aparecían en ellas, han puesto en el candelero los problemas técnicos y legales que Internet opone a la hora de intentar proteger a los afectados. Sin embargo, lejos de ser algo negativo, hay que valorar que nos ha abierto los ojos sobre cómo actuar ante estos problemas y, lo mejor, sobre las carencias de las autoridades a la hora de hacer real el contenido de las leyes.

Los derechos fundamentales afectados, cuando alguien publica en Internet datos de carácter personal sin el consentimiento de su titular, son: el derecho a la protección de datos personales (o el derecho de cada uno a decidir sobre su propia información personal), el derecho a la propia imagen, el derecho al honor y, el derecho a la intimidad (o el derecho a decidir qué aspectos de su vida quedan en el ámbito privado de la misma). La lesión de cualquiera de ellos puede llegar a solucionarse entre las partes implicadas sin más, demandándose entre si la reparación del daño sufrido, o bien, puede llegar a convertirse en un asunto penal, en un delito denunciable ante las Fuerzas de Seguridad del Estado y los Tribunales para que investiguen de oficio cuanto sea necesario.

La Constitución Española de 1978, ajena entonces al entramado de Internet, ya preveía el artículo 18.4 : “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” y, el Tribunal Constitucional (STC 292/2000), señaló además que entre los derechos citados también estaba el Derecho a la Protección de Datos. Esto significa que ya entonces la CE ordenaba la garantía legal de los derechos fundamentales frente al uso de la informática. En este sentido, hoy tenemos las específicas “Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen”, la “Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal” y, para el especial supuesto de los menores e incapaces, la “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”, cuyo artículo 4 merece especial atención porque es aplicable perfectamente al supuesto de la publicación de imágenes de un menor en Internet: “La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley (...) Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública”.

Continuando con las normas legales para Internet y sus contenidos, cuando entendamos que puedan estar cometiendo un delito, tenemos como último recurso el Código Penal, cuyo Título X “Delitos contra la intimidad, el derecho a la Propia Imagen y la Inviolabilidad del domicilio” y, los artículos 187 y siguientes, relativos a la pornografía infantil, contienes las previsiones necesarias para su protección.

Es evidente pues que tenemos Leyes que nos protegen frente al uso lesivo de la informática, ahora queda determinar cómo hacemos que estas normas sean algo real, aplicable a la práctica. ¿Dice algo la Ley? Pues si, y además es muy precisa para el caso de las lesiones contra el honor o la imagen porque prevé que el afectado pueda acudir a los tribunales civiles, y no sólo, también puede acudir a la vía penal. Pero es que además que los Juzgados actúen como sea necesario para finalizar esas lesiones:
“La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima (...)”.

Entonces, ¿por qué no existe protección? Esta es la normativa específica para imágenes y datos que puedan constituir lesiones al honor o la intimidad, y es la que debe aplicarse con prioridad por Juzgados y Tribunales.... y, ahí está el verdadero muro a la realidad legal de Internet.

Aquellos que deben aplicar la norma no encuentran cómo hacerlo, y presentan serias dificultades para asumir y controlar la dinámica de la red a pesar de que, técnicamente, es posible en la mayoría de los casos
. En el último caso que se ha dado a conocer sobre el intento de un padre por retirar unas imágenes dañinas para el honor de su hijo, el problema no fue la Ley (porque existe), el problema no fue contactar con el prestador de servicios que alojaba el contenido (el propio padre lo hizo sin necesidad de contratar ni detectives privados ni forenses informáticos), el problema tampoco fue comunicarlo al Juez o al Fiscal (porque se hizo), el problema fue que la orden judicial de retirada de contenidos tardó más de 6 meses en llegar al proveedor de servicios en Internet. Increíble.

Al margen de las lesiones al honor, la imagen y a la intimidad, que tienen su normativa específica, existe además otra posibilidad que es necesario mencionar por estar muy relacionada con lo expuesto pero, ser totalmente independiente de ello: es el supuesto de que la información personal que aparezca publicada en Internet se limite simplemente a identificar a una persona, por ejemplo, se menciona un nombre y apellidos que aparecen asociados a un domicilio sin más.

¿Cómo puedo retirarlo? ¿Qué Ley me protege? Aquí entra en juego la acción de la Agencia de Protección de Datos, quien, bajo la LOPD, está capacitada para “adoptar las medidas cautelares y provisionales que requiera el ejercicio de la potestad sancionadora de la Agencia con relación a los responsables de los ficheros privados” e “iniciar, impulsar la instrucción y resolver los expedientes sancionadores referentes a los responsables de los ficheros privados, todo ello en relación con el tratamiento de datos personales por el titular de un fichero de datos.

Sin embargo, en estos casos si nos encontramos con un problema legal, bien de desarrollo, bien interpretativo, pero el caso es que la LOPD tal y como está hoy configurada se ve desbordada.

Cuando nos referimos al administrador de un foro, o al titular de una página web, que ofrece a sus usuarios un espacio libre para opinar, no estamos ante verdaderos “responsables del fichero” en el sentido que Europa y la propia LOPD definen (“la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos, personales”). El administrador de un foro, sólo será responsable del fichero de datos que mantenga con los nombres, nicks e IPs de los usuarios que en él se registran, pero no, de los contenidos que éstos insertan.

Por lo tanto, tomar la interpretación de que el administrador o el titular de una web, que tan sólo ofrecen un espacio de opinión a sus usuarios, deben hacerse cargo de lo que éstos insertan, nos llevaría a la paradoja de convertirlos automáticamente, cuando la Agencia de Protección de Datos se lo comunique, en responsable de estos datos personales (con todo lo que ello conlleva legalmente) y, sin embargo, no lo sean del resto del contenido hasta que entre en juego un juez.

Así las normas, y hasta que no tengamos otra definición legal (mediante ley orgánica, porque tratamos derechos fundamentales) que atribuya nuevas competencias y responsabilidades, debemos deducir que:

a) para los casos en que en Internet esté en juego el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, las leyes específicas deben ser aplicadas siempre por Jueces y Tribunales (vía civil y/o penal) y,
b) para el caso de que la lesión se produzca específicamente sobre el derecho a la protección de datos, en el exclusivo marco que la LOPD ha diseñado para su protección, serán las autoridades de control las que podrán intervenir dirigiéndose al responsable del fichero.

Queda claro pues que, hoy por hoy, hay leyes suficientes para cubrir el mandato constitucional del artículo 18.4 CE (aunque siempre mejorables) respecto de Internet, que el verdadero problema está en que las autoridades judiciales, que tiene competencia para aplicarlas, carecen de los recursos necesarios para adaptarse a la dinámica de la Red y, lo que realmente hace falta es una norma procesal actualizada que permita a los Jueces actuar en aplicación de la legislación vigente.

Ofelia Tejerina.
Defensor del Internauta.


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