Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS LLEVARÁ LA LISI ANTE LA COMISIÓN EUROPEA.

El Defensor del Pueblo considera que la publicidad en Internet no necesita control judicial


El pasado mes de febrero, la Asociación de Internautas solicitó al Defensor de Pueblo que interpusiese el oportuno recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la censura en Internet. La razón principal de la solicitud era que la reforma de la LSSI impone que “un órgano competente” pueda retirar contenidos de Internet (censurar) cuando una norma legal se lo permita. La reforma no dice quién es el órgano competente ni con qué tipo de norma se puede atribuir esas competencias, de tal forma que la capacidad de censura en Internet no tiene más límite que el que quiera poner el Gobierno.




La reforma legal denunciada fue aprobada supuestamente para mejorar la regulación del comercio electrónico (no es aplicable a otros ámbitos), sin embargo, lo que se ha hecho es elevar a un nivel diferente el “control” de la publicidad hecha por Internet, del que se impone a la publicidad hecha en otros medios.

En Internet, para realizar comercio electrónico se utiliza el sistema “web”. Mediante los contenidos que se insertan en una página web se ofrece al público toda la información comercial necesaria sobre el negocio o actividad económica que sea, por tanto, considerar que los contenidos de las páginas web son, en el comercio electrónico, pura y simple “publicidad”, encaja perfectamente con la definición que le otorga la RAE, que la define como “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.”, incluso con la de la propia Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que la define como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”. Según esto, la página web de una tienda o de un establecimiento físico con actividad mercantil, podría decirse que es una extensión de su escaparate y expositores, porque ofrece información comercial sobre los productos o servicios que vende y, cómo adquirirlos.

Pues bien, en España, el Tribunal Constitucional no sólo exige que la potestad sancionadora deba venir determinada normativamente y que su alcance deba estar detallado con precisión, en base al principio de “lex certa”, sino que además, exige que en materia de restricción de contenidos publicitarios la potestad sancionadora sea en exclusiva de los jueces. No existe (aún) fundamento legal alguno que permita que la Administración pueda ser “un órgano competente”, con potestad sancionadora, para actuar sobre el contenido de información de carácter y finalidad comercial y, las razones nos las da la propia Exposición de Motivos de la Ley de Publicidad:

“En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artículos 3 al 8. Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este último contempla la figura de un órgano administrativo, el Jurado Central de Publicidad, competente para entender de las cuestiones derivadas de la actividad publicitaria.

Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del Estado, se ha optado por atribuir esa competencia a los Tribunales ordinarios”.

Con la reforma de la LSSI la imprecisión de los conceptos utilizados para otorgar nuevas competencias sancionadoras, hace imposible delimitar la diferencia entre la publicidad y la actividad económica y, por tanto, se deja abierta la posibilidad de que una Administración Pública (intereses políticos) pueda actuar sobre contenidos hasta ahora claramente reservados al control judicial. Si realmente la reforma de la LSSI pretendiese respetar normas anteriores y la propia Constitución, esta incertidumbre, habría sido eliminada, sin embargo no ha sido así.

Que la propia Ley General de Publicidad alegue razones obvias de constitucionalidad, para otorgar competencia exclusiva a los jueces en materia de contenidos publicitarios, que así lo confirmen múltiples sentencias del Tribunal Constitucional han servido de guía al legislador, (STC 18/1981, de 8 de junio; SSTC 50 y 55/2003, ambas 17 de diciembre; STC 62/1982, de 15 de octubre; STC 13/2003, de 28 de enero; STC 3/1988, de 21 de enero; STC 305/1993, de 25 de octubre, entre otras, además de la Sentencia que resolvió el Recurso de inconstitucionalidad núm. 308/89, interpuesto por el Gobierno Vasco, contra la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad), o decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del TEDH de fecha 25 de marzo de 1985, “Caso Barthol”, de 20 de noviembre de 1989, “Caso Markintern Verlag GmbH y Klaus Beerman”; y “Caso Casado Coca” de de 24 de febrero de 1994), no ha supuesto el Defensor del Pueblo siquiera un indicio razonable de la inconstitucionalidad de la nueva LSSI aunque, desconocemos el por qué, ya que en su resolución emitida con fecha 26 de Marzo de 2008, se limita a explicar que la necesidad de que una Ley Orgánica desarrolle o limite derechos fundamentales debe interpretarse de un modo restrictivo, que los derechos fundamentales no son absolutos y deben ceder ante otros intereses superiores y, que la libertad de empresa, si bien ha de ejercerse en condiciones de igualdad, también debe ceder ante otros intereses superiores.

En resumen, a la pregunta ¿Puede un órgano administrativo censurar contenidos de una página web de comercio electrónico (información comercial), sin control judicial?, la legislación específica responde que en ningún caso, “por razones obvias” de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional reconoce expresamente que en España rige “la opción del legislador estatal por la implantación de un sistema jurisdiccional para la resolución de las controversias derivadas, en este caso, del desarrollo de la actividad publicitaria” y, el Defensor del Pueblo contesta “peras traigo”.

Una vez más, la Asociación de Internautas llevará el asunto ante la Comisión Europea.

Asociación de Internautas

Texto de la resolución del Defensor del Pueblo (pdf 3,4 MB)

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