Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS PRESENTA RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Contra la interceptación de las comunicaciones privadas sin control judicial


La Asociación de Internautas impugnó ante el Tribunal Supremo, en el año 2005, la normativa sobre interceptación de las comunicaciones privadas que se promulgó en Abril de ese mismo año, con el “Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios” y, que daba cobertura jurídica al sistema integrado de interceptación de las comunicaciones conocido como SITEL. Esta normativa no tiene el rango legal, el apoyo parlamentario, que exige la Constitución Española (art.55.3 y 81 de la CE) para regular la limitación de derechos fundamentales, tales como el secreto de las comunicaciones, la protección de datos personales o la intimidad de las personas.




Mientras este asunto se resolvía en Sala, el Gobierno se apresuró para aprobar antes de que hubiese fallo, la “Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones” (que incluye una Disposición final en la que da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones), de forma que el contenido denunciado del Reglamento, pasaba ya tener rango legal y, precisamente, sobre los aspectos denunciados en 2005. Sin embargo, esta nueva Ley había sido aprobada también sin contar con la mayoría parlamentaria que exige la Constitución Española para este tipo de materias, para la restricción de derechos fundamentales. Parece ser que no era oportuno entonces afrontar oposición política alguna a sus fines, de ahí que se tomase el camino del medio para simplificar su aprobación: Ley si, pero “ordinaria” (mayoría simple), no “orgánica” (mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto).

A juicio de la Asociación de Internautas, la nueva norma ni aportaba ni dejaba de aportar sustancia alguna al procedimiento pues, adolecía igualmente de los principales defectos denunciados: la falta del rango legal exigido por la CE y la restricción de derechos fundamentales sin control judicial previo. Tampoco era algo que pudiese discutirse en el procedimiento abierto ante el Tribunal Supremo pues, según dispone el artículo 123 de la CCE, el límite para la competencia judicial del Tribunal Supremo está en que “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”, especialmente también por lo que dispone el artículo 27 de la LOTC (sólo el Tribunal Constitucional puede enjuiciar la constitucionalidad de las normas de rango legal). Así las cosas, la Asociación de Internautas solicitó al órgano competente para ello, al Defensor del Pueblo, que llevase esta nueva Ley ante el Tribunal Constitucional, cosa que finalmente declinó hacer porque veía que la norma si había establecido un efectivo control judicial de la interceptación de las comunicaciones privadas y, por tanto, no se limitaban los derechos humanos afectados.

Finalmente el Tribunal Supremo resolvió el Recurso en Febrero de este año, centrando la cuestión en que el Reglamento denunciado, había perdido valor (y defectos) en cuanto se había aprobado la nueva Ley y, analizándola, se podía constatar que desarrollaba meramente aspectos técnicos, accesorios o instrumentales de las interceptaciones y, que además, si preveía la intervención judicial previa para controlar el alcance de las comunicaciones interceptadas.

El día 26 de Marzo, la Asociación de Internautas ha presentado el oportuno Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, por la indefensión que provoca el hecho de que el Tribunal Supremo convirtiese en objeto del procedimiento la nueva Ley 25/2007, en general porque se entiende vulnerado el sistema de competencias, en el momento en que el Tribunal Supremo entra a conocer y valorar la constitucionalidad de la nueva norma y, en particular, porque se entiende que con ello, no han sido enjuiciados los aspectos más nocivos (inconstitucionales) de la interceptación de las comunicaciones privadas que ha puesto en marcha el Gobierno.

Se viene denunciando desde hace tres años que en nuestro país se permite que el Estado espíe nuestras comunicaciones sin la cobertura legal necesaria (sin estar precisado el marco de actuación por el legislativo, con el apoyo numérico que exige la CE) y, sin un control judicial previo que determine todo su alcance y límites para afectar derechos fundamentales en el caso concreto. A los “agentes facultados” que legalmente pueden realizar estas “escuchas”, se les permite obligar a los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información a que les faciliten toda la información que quieran relativa a “los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas”, y todo ello antes de que intervenga el juez. En definitiva, los “agentes facultados” pueden ignorar el derecho fundamental a la protección de datos personales, protegido por la CE junto al secreto de las comunicaciones, en su artículo 18.

La resolución del Tribunal Supremo recurrida, concluye ante esta situación, que se trata de datos accesorios que no afectan en ningún caso a derechos fundamentales, sin embargo, cuenta con el voto particular del Magistrado D. Oscar González González, que señala al respecto que la “autorización al agente facultado para obtener datos no incluidos en el mandamiento judicial no puede ampararse en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en él sólo se regula la resolución judicial de interceptación, sin que se autorice a la policía ir más allá de su contenido. Tampoco puede apoyarse en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de Mayo, Reguladora del Control Judicial del Centro Nacional de Inteligencia, cuyo artículo único, somete a la autorización judicial la adopción de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones llegando incluso a limitar el contenido de la solicitud, pero en cualquier caso, siempre dentro del contenido de la orden judicial”.

También subraya que “debió plantearse al Tribunal Constitucional cuestión de Inconstitucionalidad de los apartados 6º y 7º del art. 33 de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones, en su redacción de la Ley 25/2007, de 18 de Octubre, como previa al dictado de la sentencia, y, en caso de que se estimara por aquel la inconstitucionalidad de dichas normas, habría que dictar sentencia anulando el real Decreto inicialmente impugnado, en lo concordante con dichos preceptos”.

Con estos antecedentes y circunstancias, confiamos en que el Tribunal Constitucional estime que cabe anular el análisis de validez hecho sobre la Ley 25/2007, de 18 de Octubre, por el Tribunal Supremo, y sus consecuencias, determinando que efectivamente las materias afectadas debían estar reguladas por una Ley Orgánica, que afectan al desarrollo y restricción de los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE y que concluya por tanto, con la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.


El Tribunal Supremo reconoce que la norma que regulaba la interceptación de las comunicaciones era insuficiente .


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