Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


POR CONFLICTO DE INTERESES

González Sinde ni ética ni jurídicamente puede ser Ministra de Cultura


La Asociación de Internautas, en coherencia con la vía administrativa adoptada, ha presentado hoy recurso ante la Secretaría de Estado para la Administración Pública, contra la resolución de Oficina de Conflicto de Intereses, en la que rechaza la denuncia de la Asociación contra la Ministra de Cultura por entender que existía una situación de conflicto de intereses privado con el cargo.




ANTECEDENTES

Como ya se venía anunciando, la Asociación de Internautas, el 3 de junio de 2009, presentó ante la Oficina de Conflicto de Intereses una denuncia contra la Ministra de Cultura por entender que existía una situación de conflicto de intereses privado con el cargo, y que lejos de inhibirse como es preceptivo, según aparece publicado en el BOE, ha dispuesto de diversas ayudas a la industria cinematográfica, por un valor total de 8.000.000 euros. Posteriormente la denuncia fue ampliada hasta en dos ocasiones por persistir en dicha actitud.

Como era de esperar el 28 de julio, la Oficina de Conflicto de Intereses (un órgano encuadrado dentro de la Presidencia del Gobierno), rechazó de plano la denuncia. Sin perjuicio de que tengamos que agotar la dilatoria vía administrativa, para poder acudir a un Tribunal de Justicia Independiente.

Por su interés reproducimos el recurso interpuesto hoy:


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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

SECRETARIA DE ESTADO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA
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Por el presente escrito interponemos recurso contra la resolución de 28 de julio de 2009 de la Oficina de Conflictos de Intereses, N/REF FLL/Mj-272/09, notificada el 10 de agosto de 2009, por la que se acuerda declarar improcedentes el inicio de actuaciones previas al procedimiento sancionador y proceder al archivo de la denuncia, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA:

A la vista de alguna de las afirmaciones contenidas en la resolución ahora impugnada, lo primero que queremos dejar claro es que el objeto de la denuncia es que se investigue la posible existencia de una situación de conflicto de intereses privados con el ejercicio del cargo publico de Ministra de Cultura de la Excma. Sra. Ángeles González Sinde con actividades privadas propias o de su entorno mas inmediato, que pone en riesgo la imparcialidad del alto cargo que la Ministra ostenta y por lo tanto tiene la obligación de inhibirse en determinados asuntos. Algunos de estos hechos ya han pasado, que son los que denunciamos y otros están por devenir, como la anunciada “orden del cine” en torno a la que se mueven importantes intereses económicos que afectan directamente a su entorno.

En ningún caso hemos afirmado que la Sra. Ángeles González Sinde haya realizado actos en beneficio propio, o de sus parientes, si así fuese estaríamos en un supuesto cuanto menos de prevaricación, de tráfico de influencias o de corrupción, algo que excede el ámbito de la presente denuncia y corresponde a la Sala II del Tribunal Supremo.

SEGUNDA:

La resolución recurrida, sostiene como principal argumento para denegar la apertura de diligencias preliminares, algo que reconoce como cierto, y es que la Sra. Ángeles González Sinde durante el periodo de tiempo en que fue Presidenta de la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España hasta su nombramiento como Ministra de Cultura solicitó subvenciones que posteriormente concederá siendo Ministra.

La resolución recurrida (alegación primera) niega que exista conflicto de intereses por este hecho, con el argumento de que la Academia no es ni “empresa” ni “sociedad”. Dice así:

La Academia no es ni una “empresa” ni una “sociedad” de las tipificadas por la norma legal, sino una asociación sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, que integra a todos los profesionales del sector español que, directa o indirectamente, están relacionados cpn la cinematografía, y que, según sus Estatutos (artículo 1º), tiene como objetivo fomentar el progreso de las artes y de las ciencias relacionadas, directa o indirectamente, con la cinematografía. Se trata, pues, de una forma de personificación jurídica que no persigue el lucro o cualquier ventaja o beneficio individual o particular, sino el fomento de las artes y las ciencia cinematográficas en beneficio colectivo de los asociados y de la industria cinematográfica en general.

Este argumento no es jurídico. Obviamente la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado no realiza una tipificación de todas y cada una de las personas jurídicas a las que se refiere, ni cita de forma expresa en su articulo siete a la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España. Solo se refiere a “empresas” y “sociedades”, de forma genérica, y desde luego no define lo que se entiende por empresa, ni sociedad, por consiguiente ese concepto tendría que integrarse con los contenidos del Ordenamiento Jurídico.

El Derecho, al tratar de la persona jurídica diferencia entre las personas jurídicas tipo asociación y fundación; para lo que se tiene en cuenta el sustrato social, en la primera es un grupo de personas y en la segunda un patrimonio destinado a un fin. Dentro de las asociaciones, están aquellas que tienen un animo de lucro y se rigen por las normas propias del derecho mercantil y son precisamente las “sociedades” adjetivadas como Anónimas, de responsabilidad limitada... en definitiva las “empresas” y las que carecen de animo de lucro, sean de interés privado o publico”, como es el caso de autos.

La resolución pretende una interpretación literal, que califica de estricta. Pero insostenible desde una interpretación sistemática, autentica, o, finalista. Una interpretación sistemática, como hemos visto deriva el concepto “empresa” a la actividad lucrativa, es decir aquellas regidas por el derecho mercantil y abarca tanto al empresario individual como el colectivo, en contraposición con las que no tienen ánimo de lucro. Por consiguiente al ampliar su ámbito de aplicación también a las “sociedades”, sin especificar es obvio que se esta utilizando un termino genérico para referirse a todo tipo de sociedades tal y como es empleado por el código civil arts. 116, 122) que abarca todas aquellas asociaciones que no son mercantiles, es decir las que no tienen ánimo de lucro, se rijan por el derecho civil, el social o el administrativo.

La Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España, según su propia pagina web es una institución de derecho privado con personalidad jurídica propia inscrita en el registro general de asociaciones con el nº 61728, con fecha 29 de enero de 1986, que no tenga animo de lucro no quiere decir que carezca de patrimonio, que re reciba subvenciones, que mantenga una actividad económica importante a través de los eventos que organiza, los Goya es un claro ejemplo, pero además mantiene publicaciones, organiza otros premios y actividades, como la Escuela de cinematografía y del audiovisual de la Comunidad de Madrid, proyecto en el que también participan la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y Artistas Interpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE). Es decir se realiza una actividad económica importante en gran medida subvencionada con dinero público y dispone de un patrimonio notable. Que carezca de ánimo lucrativo es absolutamente irrelevante a los efectos de lo que la norma pretende garantizar, que no es más que los miembros del Gobierno y Altos cargos respeten unas reglas de conducta y observen unos determinados principios éticos en todas sus actuaciones.

La interpretación auténtica, necesariamente tiene que ser referida al Consejo de Ministros, en su reunión de 18 de febrero de 2005 que adoptó un Acuerdo por el que se aprobaba el Código de Buen Gobierno. Concretamente con arreglo a lo establecido en el punto 3. Los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, que fue publicado para su general conocimiento por Orden Ministerial de 7 de marzo de 2005. Según este Código de Buen Gobierno: “los miembros del Gobierno y altos cargos: “Se abstendrán de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. Se entiende que existe conflicto de intereses cuando los altos cargos intervienen en las decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyan a la vez intereses de su puesto público e intereses privados propios, de familiares directos, o intereses compartidos con terceras personas”

Por ultimo desde un punto de vista finalista, el Código de Buen Gobierno, pretende implantar unos valores éticos en la gestión del Gobierno y la Ley los desarrolla y les da forma y establece un catalogo de sanciones para que sean exigibles jurídicamente y su incumplimiento no quede impune. Pues bien eso es lo que precisamente pretende la denuncia y la resolución ahora recurrida intenta eludir, rebajando la Ley y el Código de Buen Gobierno a pura palabrería, defraudando a todos aquellos que llegaron a creer en 2004 que se iniciaba una nueva forma de hacer política.

TERCERA:

La denuncia se centra en que la Ministra de Cultura tiene desde antiguo intereses personales y familiares en la industria cinematográfica, y eso entraña un conflicto de intereses con arreglo a la definición contemplada en el Código de Buen Gobierno, a cuyo texto debe acomodarse la ley por tratarse de una interpretación autentica.

Por consiguiente sobran en la resolución las referencias a la falta de pruebas de hechos que no imputamos y que ese órgano carece de competencia para investigar, tales como cuando dice: alegación segunda, “no consta que la Ministra haya conocido ningún asunto relacionado con el Sindicato ALMA”, pero no niega que haya sido Presidenta del citado sindicato, o que su padre fuera fundador de la Academia y ella posteriormente Presidenta, o que D, Enrique Urdbizu, fuera presidente de la entidad de gestión de derechos de autor de medios audiovisuales DAMA. Nada de esto niega la resolución, solo se limita a decir escuetamente, “que no guardan relación alguna probada con el posible conflicto de intereses”. Pero la evidencia es la relación directa, familiar y social con todo ese entramado industrial, que cuestiona tanto su falta de imparcialidad y honorabilidad como la de las instituciones que deben decidir este recurso.

CUARTA:

La resolución, resta importancia a que la Ministra haya sido administradora, de dos sociedades relacionadas con la industria cinematográfica, o que en calidad de directora o guionista haya percibido subvenciones del Ministerio que ahora dirige y reprocha al denunciante el no haber acreditado que la Ministra haya tenido conocimiento o intervención en algún asunto que afecte a las sociedades de las que ha sido administradora o su anterior condición de directora y guionista de cine”. Repetimos: ese no es el objeto de la denuncia, no denunciamos un tráfico de influencias o una malversación. Únicamente un conflicto de intereses.

Si así fuera habríamos formulado querella ante la Sala II del Tribunal Supremo, y desde luego no tenemos la obligación de probar los hechos, basta con la denuncia, para que surja en el órgano correspondiente la obligación de investigarlos.

QUINTA:

La resolución recurrida se refiere a las resoluciones por las que se amplían las ayudas al cine, y que las califica de instrumentales, baste únicamente señalar que si las referidas resoluciones han sido dictadas contraviniendo una prohibición legal y política, en este caso la obligación de inhibirse. Las resoluciones con independencia de su carácter instrumental son injustas. Basta solo determinar la intensidad de la injusticia.

SEXTA:

En conclusión, el deber de inhibición y de abstención contemplado en el artículo siete de la Ley debe interpretarse en el sentido preciso para proteger con la mayor eficacia posible los bienes jurídicos que incorpora y estos son los contenidos en el Código de Buen Gobierno. Concretamente en su punto 3, que contiene un mandato imperativo y convenientemente explicitado.

“Se abstendrán de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. Se entiende que existe conflicto de intereses cuando los altos cargos intervienen en las decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyan a la vez intereses de su puesto público e intereses privados propios, de familiares directos, o intereses compartidos con terceras personas”

No cabe por lo tanto una interpretación restrictiva, en base a que la Ley introduce los términos “empresa” y “sociedad” y no el de “asociación” que impida la vigencia de tales principios, desterrando de hecho del Ordenamiento Jurídico la figura del “Conflicto de Interés”. Una interpretación como la que se pretende no solo esta prohibida por el Derecho, ya que debe considerarse en fraude de LEY en el sentido recogido en el artículo 6.4 del Código Civil sino también malograra los legítimos intereses y expectativas democráticas de los ciudadanos que quedaran burlados.

Asociación de Internautas

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