Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


VALORACIÓN DEFENSOR DEL INTERNAUTA

La aplicación indiscriminada del canon no es compatible con la Directiva 29/2001.


La aplicación indiscriminada de un canon para la compensación por copia privada, a empresas y profesionales, que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada no es conforme con el concepto de «compensación equitativa» en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.




Un sistema nacional que prevé la aplicación indiscriminada de un canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, no es compatible con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, dado que no puede presumirse que dichos equipos, aparatos y materiales se utilicen para la realización de copias privadas.


La SGAE reclamaba a Padawan, S.L. el pago de una compensación por copia privada por los dispositivos de almacenamiento que comercializó durante un período de tiempo concreto. La empresa se opuso al cobro indiscriminado del llamado “canon digital” y la cuestión acabó en los Juzgados, con remisión a la justicia europea incluida.

Ahora, la Sra. Trstenjak, Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, responde a las cuestiones que el Tribunal español le planteó en su momento, sobre la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información y su compatibilidad con el derecho interno español en esta materia, en especial, del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con el sistema español de recaudación del canon digital (“compensación equitativa”).

De sus conclusiones sobre cómo entiende esta letrada que ha de ser interpretado el Derecho Comunitario, en la recaudación de una compensación económica para el titular de derechos de autor, cuando sus obras sean objeto de “copia privada”, destacan:


1.- El legislador comunitario pretende que los Estados miembros hagan una interpretación lo más uniforme posible de la Directiva 2001/29, aplicando con coherencia las excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción, en concreto, realizando una interpretación uniforme del concepto básico de «compensación equitativa» del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

2.- El concepto de “compensación equitativa” es un concepto autónomo de Derecho Comunitario, representa una retribución adecuada por el uso de una obra o prestación protegidas, y todos los Estados miembros deben interpretarlo respetando un “justo equilibrio” entre los derechos e intereses implicados, de las diferentes categorías de afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago.

3.- Es indiscutible que el usuario es quien ha de asumir la carga económica de la compensación, por lo que son los intereses de éste los que deben tenerse en cuenta a efectos de la proporcionalidad de la medida. En España, los fabricantes e importadores) repercutirán por regla general dicho canon a través del precio de compra al cliente que, en definitiva, es el usuario. (art.25, apdo. 4. a), del TRLPI). El resultado de este régimen es neutro para los legítimos “deudores”, ya que si bien tienen que abonar al autor una compensación a tanto alzado, no sufren perjuicio alguno, mediante el precio de venta se reembolsan la compensación.

4.- La finalidad de la “compensación equitativa”, no consiste en indemnizar a los titulares de derechos por la comisión de actos ilegales relativos a la reproducción no autorizada de obras y prestaciones protegidas. El hecho de que pueda constatarse una infracción generalizada del derecho de reproducción, en principio exclusivo, que corresponde al autor –como sucede por ejemplo en Internet mediante las redes de intercambio de archivos denominadas P2P («peer to peer»)– no es relevante a efectos del citado precepto de la Directiva ni puede considerarse un factor a la hora de buscar un equilibrio entre los intereses de los titulares de derecho y de los usuarios. En efecto, este tipo de copias ilegales suele tener fines comerciales. En todo caso, tienen una finalidad distinta del «uso privado» en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por lo que no están incluidas en la posibilidad de limitar el derecho de autor.

5.- Los autores y los intérpretes deben recibir una “compensación adecuada” por el uso de su obra para que puedan continuar su labor creativa y artística, por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. No obstante, la compensación equitativa no tiene que establecerse necesariamente en función del criterio del daño causado, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, y cabe añadir otros criterios como por ejemplo el hecho de que los titulares de derechos ya hayan recibido retribuciones de algún tipo, el grado de utilización de medidas tecnológicas de protección o el carácter mínimo del perjuicio causado.

6.- Ha de existir necesariamente una relación suficientemente estrecha entre el canon digital y el presumible uso de los aparatos y dispositivos de almacenamiento gravados, sin que quepa exigir un uso efectivo de los aparatos en cuestión para la realización de copias privadas, y se considera que la retribución a tanto alzado establecida a costa de fabricantes y distribuidores en el Derecho español es compatible con la Directiva 29/2001 en este sentido, pues ha de aceptarse que, por regla general, el titular de derechos no estará en condiciones de averiguar si se ha realizado una copia privada ni quién la ha realizado. En consecuencia, debe excluirse por razones prácticas la recaudación directa al usuario.

7.- El criterio de la idoneidad objetiva de un aparato para la realización de copias privadas se basa, en cierto modo, en la presunción legal de que el comprador hará uso con toda probabilidad de esta posibilidad, por tanto, en los casos en que un Estado miembro opte por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este tipo de gravamen sólo estará legitimado en el supuesto de que los equipos, aparatos y materiales vayan a destinarse presumiblemente a la realización de reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada.

8.- Una recaudación indiscriminada del canon que no tenga adecuadamente en cuenta que, debido a características específicas sectoriales, los aparatos en cuestión podrían adquirirse para finalidades distintas de la copia privada no está legitimado por el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. No constituye una “compensación equitativa” en el sentido de que no cumpliría, en particular, el requisito de la conexión, faltaría incluso la base jurídica de la compensación, dado que, según el citado precepto, el requisito básico para una compensación es la realización de una reproducción “por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales”.

9.- La imposición indiscriminada a una empresa de un canon para la compensación por copia privada no podría justificarse, dado que, en primer lugar, la copia privada ha de realizarse “por una persona física”, por lo que la reproducción “por una empresa” no está comprendida en el tenor del precepto. La copia en cuestión debe estar destinada en todo caso “para el uso privado de una persona determinada”. Ello excluye, por ejemplo, la realización de una copia privada para su uso por una persona jurídica, dado que ello implicaría el uso de la copia por una pluralidad de personas. Cuando las disposiciones de una directiva regulan exhaustivamente un determinado aspecto, los Estados miembros no pueden establecer normativas sobre el mismo supuesto de hecho que vayan más allá de lo dispuesto en la Directiva. La asignación de una retribución a los titulares de derechos como consecuencia de la aplicación indiscriminada de un canon a empresas y profesionales sobre la base de una normativa sobre la copia privada no puede considerarse una «compensación equitativa» en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, pues da lugar a una ampliación del ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho precepto, extiende la obligación de compensación prevista en dicho precepto, por un lado, a personas distintas de las personas físicas y, por otro, a supuestos de hecho que no consisten en una reproducción “para uso privado”.

10.- Un sistema nacional que prevé la aplicación de un canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada no es compatible con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, al aplicarse el canon en gran medida a supuestos de hecho distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica.

La Asociación de Internautas planteó en 2008 a la Comisión Europea la conveniencia de un criterio uniforme sobre las posibilidades legales de recaudar la “compensación por copia privada” y, denunció ante la Audiencia Nacional, por su evidente arbitrariedad, la Orden Ministerial Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, por cuanto prevé “un sistema recaudatorio de la compensación equitativa ajeno totalmente a la realización de “copias privadas”; indiscriminado porque recauda dicha compensación cuando el usuario de tecnología realiza “no copias privadas” y, abusivo, porque recauda cuando se realizan reproducciones expresamente exceptuadas por la Ley del pago de la compensación”.

En este sentido, la Asociación de Internautas ha venido insistiendo en algo que ahora toma forma:

a) que la recaudación del canon se haga exclusivamente por supuestos de hecho previstos por Ley, por ejemplo siendo gravados los productos originales de venta al público, fonogramas y videogramas, que las editoriales y productoras de creaciones intelectuales utilizan para distribuir éstas y que dan derecho a la copia privad. Que no suponga un gravamen para sectores ajenos o a consumidores que no consumen sus productos.

b) que se prevea, un procedimiento sencillo, eficaz y rápido para la resolución de las reclamaciones de quienes no estén obligados por la Ley.

Asociación de Internautas





También puedes donar enviando un SMS:
Desde España enviar AI al 27595 (Coste 1,20 euros + IVA)
Servicio especial de donaciones gracias a SEPOMO Micropagos






pdfprintpmail