Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


ALEJANDRO TOURIÑO. ASOCIADO SENIOR DE ECIJA EN EXPANSIÓN

Canon digital. Principio y fin de una institución indiscriminada


Indiscriminada”, ésa es la conclusión que la Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Verica Trstenjak, ha alcanzado respecto de la vía española de remuneración equitativa por copia privada. La anterior conclusión es el exponente máximo de la opinión emitida por el órgano europeo en respuesta a la cuestión prejudicial elevada en su día por la Audiencia Provincial de Barcelona, con ocasión de un procedimiento civil instado por SGAE ante la duda de Derecho del Tribunal respecto de si procedía, a la vista de las circunstancias, estimar la reclamación del pago del canon digital a la distribuidora de dispositivos electrónicos, PADAWAN, S.L.




Hagamos memoria, el canon digital, tal y como esta institución está configurada hoy en día, encuentra su origen en la Directiva Europea 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor. Dicha norma, en su artículo 5-2-b), faculta a los Estados miembros a autorizar la realización de copias privadas en el entorno digital sin que sea preciso el consentimiento de los titulares de derechos, previa compensación económica, eso sí, en favor de éstos.

La primera matización de la Abogado General a este respecto es que “el concepto de compensación equitativa del artículo 5 (…) es un concepto autónomo de Derecho Comunitario que todos los Estados miembros deben interpretar de manera uniforme”, a lo que añade que “cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, debe respetar un justo equilibrio entre los afectados”, esto es, un equilibrio patrimonial entre el perjuicio ocasionado a los titulares de derechos consecuencia de la falta de ingresos por copia privada y el gravamen impuesto a usuarios obligados al pago del canon.

El modelo español de compensación por copia privada, adoptado en ejercicio de la anterior facultad, de pocas explicaciones requiere a estas alturas. El artículo 31-2 LPI autoriza la reproducción de obras ya divulgadas cuando tal reproducción se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, “sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25”, añade el artículo. En este sentido, el propio artículo 25-1 LPI dispone que “la reproducción realizada exclusivamente para uso privado (…) de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única a favor de los autores (…) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción”.
Pues bien, las conclusiones emitidas por la Abogado General respecto de un sistema como el español son categóricas, “(…) la aplicación del gravamen sólo estará justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada”. Y es que, continúa, “la aplicación indiscriminada de un canon (…) a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada no es conforme con el concepto de compensación equitativa (…)”.

Estas conclusiones vienen a reafirmar las últimas resoluciones judiciales emanadas de órganos jurisdiccionales españoles (por citar sólo la última, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 7 de septiembre de 2.009), las cuales venían a poner en tela de juicio la legitimidad del canon digital como sistema de compensación equitativa, al haber entendido tales órganos que en los casos en los que queda suficientemente acreditado que el destino o uso final de los dispositivos no es la copia privada, no está justificada la imposición del canon.

En definitiva, el modelo español actual poco tiene de equitativo y, en mi parecer, adolece de un vicio de raíz al establecer una presunción legal (“iuris tantum”, según han interpretado nuestros Tribunales) de que quien adquiere un dispositivo de duplicación de archivos va a realizar una copia privada de los mismos, cuando en multitud de ocasiones no es así. Y en ese supuesto se impone al usuario la desorbitada carga de dirigirse a un Tribunal para que éste declare la improcedencia del canon y la devolución, en su caso, del importe pagado y no debido.
Si la opinión evacuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta, como efectivamente ha hecho, que la aplicación del canon digital sólo está justificada cuando “presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada”, la aplicación automática e indiscriminada del canon “no es conforme con el concepto de compensación equitativa” y, por tanto, no es conforme a Derecho. Predecir si las conclusiones de la Abogado General son el fin o no del canon digital como modelo parece cuestión difícil. Lo que no cabe duda es que se avecinan cambios legislativos.


Alejandro Touriño. Asociado senior de ECIJA en Expansión

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