
Hasta que no se desarrolle reglamentariamente la LSSI, la única retención de
datos posible es la prevista en la Ley Orgánica de protección de datos de
carácter personal.
11-09-2002 - Hasta este momento los prestadores de servicios de la Sociedad de la
Información hacen lo que consideran oportuno con nuestros datos de tráfico,
muchos de ellos completamente innecesarios para los servicios en los que son
recogidos y, por tanto, usados o con la posibilidad de ser usados en contra
de la voluntad del internauta que no ha consentido expresamente cesión de
dato alguno.
El artículo 12 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio electrónico, cuya entrada en vigor se producirá el día 12 de
octubre próximo, establece un deber genérico para los prestadores de
servicios denominado de "retención de datos de conexión y tráfico".
Este precepto fue introducido por el Senado durante la tramitación de la
indicada Ley, hurtado por tanto al necesario debate entre los colectivos
implicados.
La Asociación de Internautas lo estudió con una profunda preocupación,
llegando a dos conclusiones: no iba a asegurar ningún éxito para cualquier
investigación criminal y, al menos, reconocía en la línea marcada por
nuestros constituyentes, que "En ningún caso, la obligación de retención de
datos afectará al secreto de las comunicaciones."
Sin embargo, la indefinición del concepto "datos de tráfico", la
indefinición de a qué tipo de prestadores de servicios comprende dicha
obligación y la contínua referencia a un posterior desarrollo reglamentario,
hace que sigamos alerta y profundamente preocupados por esta obligación de
los Isp de retener datos durante un año, periodo que, además, juzgamos
excesivo y desorbitado incluso para una investigación de tipo criminal.
Como señaló nuestro Tribunal Supremo, no todo es lícito en la averiguación
del delito. Cuando existen derechos e intereses que entran en colisión, la
privacidad, el secreto de las comunicaciones, el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, junto con las posibles necesidades
de una investigación criminal, deben quedar garantizados todos los derechos
e intereses legítimos merced a la necesaria e ineludible intervención de los
Jueces y Tribunales en garantía de tales derechos e intereses.
La Directiva europea de 12 de julio, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las
comunicaciones electrónicas, ha venido a acotar el campo de ese posible
desarrollo reglamentario de la retención de datos de que hablábamos, cuando
expresamente establece un deber de información al usuario sobre el
tratamiento de sus datos y de que éstos "deberán eliminarse o hacerse
anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una
comunicación", así como cuando limita la retención de datos al periodo de la
posible impugnación de la facturación. De ahí que consideremos que el
contenido del artículo 12 comentado no se ajuste al contenido de la
Directiva, al no contemplar sino una obligación genérica y no una casuística
como hace la Directiva, por lo que necesariamente deberá abordarse en ese
posterior desarrollo reglamentario, sobre el que la Asociación de
Internautas va a permanecer expectante y vigilante.
Por otro lado, la indicada Directiva ha introducido un nuevo elemento
distorsionador en este debate sobre la efectiva protección de la privacidad
y del secreto de las comunicaciones al habilitar a los Estados para limitar
esa protección de la intimidad cuando "constituya una medida necesaria
proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la
seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la
seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y
persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de
comunicaciones electrónicas ", derivado de la generalidad de Estados a los
que va dirigida.
A este respecto, la Ley de servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio electrónico, además de asegurar expresamente que la retención de
datos no podrá afectar al secreto de las comunicaciones, dispone
literalmente lo siguiente: "Los datos se conservarán para su utilización en
el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la
seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los
Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La
comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con
sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos
personales."
De ahí que estemos todo lo tranquilos que se puede estar, tratándose de la
privacidad y de derechos fundamentales, ante las noticias sobre una
propuesta de la Presidencia danesa de la Unión Europea para ampliar las
facultades de retención y de prospección de los datos de tráfico a todo tipo
de datos e incluso contenidos de las transmisiones generadas, porque sabemos
que por mucho que intenten restringir ese ámbito esencial del ser humano
como es el de su intimidad y de los derechos humanos más inalienables, la
Constitución española no permitirá jamás amparar semejantes iniciativas
entre nosotros.
Consideramos que la Ley de servicios de la Sociedad de la Información al
establecer una obligación genérica de retención de datos y previa a la
aparición de esos elementos habilitantes referidos por la Directiva, está ya
necesitada de ese desarrollo reglamentario que deje ese deber de retención
de datos en sus justos términos, nunca con carácter prospectivo, y no en
unos términos tan genéricos que la hacen, además, inaplicable en este
aspecto de la retención de datos, a falta de ese desarrollo reglamentario
todavía inexistente, por lo que vamos a intentar elaborar mecanismos para
controlar que ningún prestador de servicios retiene dato alguno que no haya
sido cedido libremente o sea necesario para la prestación de un servicio en
el marco de la contratación.
Asociación de Internautas.
