Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Inseguridad jurídica ante la restricción de derechos.

Presentadas las alegaciones contra el reglamento Sinde-Wert


Hace dos meses la Asociación de Internautas impugnaba el Reglamento de desarrollo de la Ley Sinde (RD 1889/2011, de 30 de Diciembre) ante el Tribunal Supremo, solicitando la suspensión de su aplicación mientras durase el procedimiento judicial. Ahora, se han presentado las alegaciones y fundamentos del recurso, y estas son las conclusiones a que hemos llegado.




Unete a la denuncia de la ley Sinde Wert

La solicitud de suspensión se basaba en el hecho de que al desarrollar el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, el Reglamento recogió previsiones normativas contrarias a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y, existe un riesgo real de que, de iniciarse la aplicación práctica de esta norma sin un control judicial con garantías, se pudiese poner a los afectados en una situación de irreparables consecuencias. Si el procedimiento judicial terminase con sentencia favorable, los contenidos retirados o los servicios que se hubieran suspendido podrían no ser recuperables, y con ello, los derechos de los responsables sancionados (tanto fundamentales como económicos) habrían sido injustamente cercenados. Además, se justifica así, porque ya existen decisiones judiciales anteriores que permiten integrar la apariencia de nulidad denunciada (existe un criterio reiterado de la jurisprudencia al que la Administración opone una resistencia contumaz, respecto a las páginas web de enlaces, por ejemplo) en el sentido de que “ningún sentido tiene ejecutar un acto o mantener en vigor una disposición que, con toda probabilidad, van a ser expulsados del ordenamiento jurídico. Esta idea, que emana de la máxima conforme a la que la necesidad del proceso para obtener la razón no puede convertirse en un daño para el que la tiene (véase el auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, apelación 2426/89, FJ 2º , que introdujo este criterio en nuestro sistema procesal), permite valorar con carácter provisional, y sin prejuzgar el fondo del debate, las pretensiones de las partes para decretar la suspensión si la pretensión del recurrente tiene serias posibilidades de llegar a buen puerto” (tutela judicial efectiva). Porque “la justicia cautelar es un requerimiento constitucional, ya que en el proceso administrativo se endereza también a compensar las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, poniéndolas en sede jurisdiccional en pie de igualdad con los particulares”. (Auto de 15 de Abril de 2009, del Tribunal Supremo).

En este sentido, y observando de forma general la legislación vigente aplicable, nos encontramos con que en el Reglamento impugnado se dan continuos “desplantes” a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y al respeto a los derechos fundamentales.

Para empezar, en el art. 4 de la Ley que le da sustento (Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible) se exige:
Artículo 4. Mejora de la calidad de la regulación. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas.

1. En el ejercicio de la iniciativa normativa, el conjunto de las Administraciones Públicas actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. En la iniciativa normativa quedará suficientemente justificada la adecuación a dichos principios.

2. En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general.

3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa normativa que se proponga deberá ser el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.

4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, las facultades de iniciativa normativa se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuación de los ciudadanos y empresas y la adopción de sus decisiones económicas.

5. En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de la regulación y su justificación deben ser definidos claramente.

6. Para garantizar el principio de accesibilidad, se establecerán los mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración normativa, así como instrumentos de acceso sencillo y universal a la regulación vigente.

7. El principio de simplicidad exige que toda iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.

8. En aplicación del principio de eficacia, la iniciativa normativa debe partir de una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales.

9. En todo caso, los poderes públicos procurarán el mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos, posibilitando el conocimiento rápido y sencillo de la normativa vigente que resulte de aplicación y sin más cargas administrativas para los ciudadanos y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.

Y hemos entendido que ni uno sólo de los preceptos de este artículo de la LES (que contiene la nueva redacción del art. 158 de la LPI, que ha desarrollado el Reglamento impugnado) ha sido respetado.

Se puede decir en general que la ambigüedad de los términos utilizados para el desarrollo de las funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual impiden determinar cuando se estará ante una vulneración “indirecta” de los derechos de autor o cuando se estará ante una conducta “susceptible de causar un daño patrimonial” al titular de esos derechos; asimismo resultará imposible hacer una valoración económica de “hipotéticos” daños, frente a los que indefectiblemente se impondrán sanciones mínimas de 150.000.- euros; y además, la falta de garantías procesales de una mera “autorización judicial” para la ejecución de una orden administrativa, conllevar el peligro de que la presunción de legalidad de la actuación administrativa, se anteponga al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho a la libertad de expresión, a la libertad de información o cualesquiera otros derechos fundamentales.

Y esto es así, no sólo en atención a los criterios que pueda alegar la Asociación de Internautas, sino también, a lo dispuesto en los Informes oficiales que constan en el propio Expediente Administrativo, por cuanto la mayoría coinciden en la falta de claridad, lo difícil de poner en práctica el procedimiento que se desarrolla con las garantías necesarias, la falta de definición del responsable del servicio o el prestador de servicios, la falta de precisión de los objetivos de la norma (webs de enlaces, y de todo tipo, podrían verse afectadas), la exhorbitada sanción que se prevé para una infracción que ni siquiera es considerada por el perjuicio económico que cause, etc.

Todo ello hace que sea muy difícil justificar la necesidad de esta norma, más aún porque no promueve en absoluto la difusión de la cultura, ni ofrece un marco jurídico definido y estable para nuevos modelos de negocio en este ámbito, al contrario, la inseguridad jurídica y la falta de garantías procesales son la nota predominante de todo el procedimiento que se ha denunciado.

Según dispone el Tribunal Constitucional (“seguridad jurídica, conforme a la cual este principio implica la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio”). Es decir, la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa» ( STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), y como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). En definitiva, sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15)”. [ STC 96/2002, 25 de Abril de 2002, F.Jº. 5º]

En consecuencia, se han alegado, como motivos de nulidad radical del Reglamento:

1.- El nuevo art.158 de la LPI, con la finalidad de salvaguardar los derechos de autor, atribuye funciones genéricas a la Comisión de Propiedad Intelectual, al igual que lo hacen las leyes a que se remite para su aplicación. Instaura un procedimiento mixto (judicial – administrativo) sin concretar las competencias de las autoridades intervinientes. Véase Informe Fiscalía General del Estado (29.09.11).

2.- El Reglamento se impugna por la INSEGURIDAD JURÍDICA que se crea en el ámbito de la Sociedad de la Información, porque:

a) atribuye funciones concretas a la Comisión de Propiedad Intelectual: dictar órdenes de retirada de contenidos y órdenes de suspensión de servicios (art. 22.2 y 3 Reglamento); no se limita a adoptar “medidas” para ello.

b) carece de habilitación legal previa (principios de legalidad y jerarquía normativa), más bien al contrario, el resto del ordenamiento jurídico confirma que se trata de funciones propias de los juzgados (arts. 9 y 25 CE; arts. 256 y 257 LEC; arts. 8.3 y 11.3 LSSI; arts. 138 a 141. LPI).

c) instaura un sistema mixto de resolución de conflictos, que relega a un segundo plano la intervención judicial, considerándola accesoria y meramente formal, cuando por razones (“obvias”) constitucionales debería haberse entendido que la adopción de “medidas” por el órgano administrativo es la que complementará en todo caso la tutela judicial (Exposición de Motivos de la LGP).

d) contiene graves imprecisiones terminológicas que imposibilitan determinar a priori tanto los “responsables” como las “conductas ilícitas”, de tal forma que se convierte en una habilitación en blanco para la toma de decisiones administrativas, que además, por definición gozarán de una presunción de legalidad que, en el práctica, vaciarían de contenido el principio de presunción de inocencia en este ámbito, pudiendo afectar incluso contenidos o servicios que no vulneran la LPI, según reiterada jurisprudencia (ya sean webs de enlaces o de descarga directa; o buscadores y blogs). Véanse Informes del Ministerio de Interior (22.06.2011) y del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (18.07.2011).

e) impone sanciones para el incumplimiento de órdenes administrativas sin respetar el principio de proporcionalidad, ya que no se realiza una valoración de daños, ni de la reparación que se pretende. Además, vulnera el principio “non bis in idem” al permitir la duplicidad de procedimientos (administrativo, penal y/o civil) por los mismos hechos. Véase Informe del Ministerio de Interior (22.06.2011).

3.- Por último, respecto a la forma, se pone de manifiesto que la Memoria Económica presentada sólo realiza valoraciones sobre las pérdidas producida por la “piratería” sin introducir valoración alguna sobre los beneficios económicos de implantar un sistema mixto de resolución de conflictos, en comparación con otras alternativas. Las cifras que valora además distan mucho de ser coherentes con una realidad que lleva más de diez años compartiendo de forma masiva todo tipo de contenidos digitales, sin que se haya acabado la música, ni el cine ni ningún tipo de fuente de cultura, sino más bien al contrario. Asimismo, se ha presentado una Memoria justificativa en la que no se ha incluido ninguna alternativa menos gravosas que puedan promocionar e incrementar el acervo cultural, también aprovechando las ventajas de la Sociedad de la Información, y que permitan que los derechos en juego (tanto económicos como fundamentales) puedan quedar perfectamente deslindados y protegidos en materia de propiedad intelectual, coherentemente con la CE.

En conclusión, señalar que se pide al Tribunal Supremo que se pronuncie sobre los límites legales del nuevo art. 158 de la LPI, y de las funciones que coherentemente pueda ejercer la Comisión de Propiedad Intelectual, también respecto del resto del ordenamiento jurídico, pues se considera sorprendentemente desacertada la equiparación cualitativa que hace el Preámbulo del Reglamento, entre derechos fundamentales a la libertad de información y expresión, y derechos económicos derivados de la propiedad intelectual.


Asociación de Internautas

Unete a la denuncia de la ley Sinde Wert

pdfprintpmail