Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas



  Noticias - 10/Febrero/99

  
ISOSCANDA pide a la CMT que tome medidas

Don JUAN CARLOS MARTÍNEZ COLL, con D.N.I. nº 45.258.829, en nombre y representación de ASOCIACIÓN INTERNET DE ANDALUCÍA - CAPÍTULO ANDALUZ DE INTERNET SOCIETY (ISOCANDA), inscrita con el nº 4123 en la Sección 1ª del Registro de Asociaciones de Andalucía, con N.I.F.G-92033190 y con domicilio a los únicos efectos de notificaciones en calle Arenal nº 19 de Málaga, comparece y, respetuosamente, como mejor proceda, expone:

I.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, corresponde ejercer a la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES las siguientes funciones:

"Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia. A estos efectos la Comisión podrá dictar instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el <<Boletín Oficial del Estado>>."

II.- Que conforme se establece en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, párrafo segundo:

"Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación que le merecen. Ello se entiende sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el art. 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones."

III.- La Orden del Ministerio de Fomento de 8 de septiembre de 1997, por la que se determinan las condiciones de competencia efectiva para la prestación del servicio de acceso a información a través de las redes telefónicas públicas conmutadas o de las redes digitales de servicios integrados, en su artículo 1, párrafo segundo, establece:

"A los efectos de esta Orden, se entenderá por servicio de acceso a información aquél que permite a los usuarios acceder a la información o a los servicios proporcionados por los proveedores, a través de las redes telefónicas públicas conmutadas o redes digitales de servicios integrados.

Y añade en el párrafo siguiente:

"Los titulares de las redes a que se refiere el párrafo primero permitirán a los operadores de servicios de conmutación de datos o proveedores de información o de servicios de información las conexiones a las redes para la prestación del servicio de acceso a información, respetando los principios de neutralidad y no discriminación en relación con las condiciones económicas, operativas y comerciales."

Antes, en la exposición de motivos de la norma se justifica la misma en base a que,

"Una vez cubierta la etapa inicial del servicio, se considera conveniente proceder a adaptar la normativa a la evolución del sector, abriendo a la competencia efectiva los servicios de acceso a la información, de forma que los distintos operadores cuenten con idénticas posibilidades para desarrollar dichos servicios.

Por último, la explotación en régimen de libre competencia de los servicios de acceso a información debe tener en cuenta los intereses generales, promoviendo el acceso a las denominadas <<autopistas de la información>> y propiciando una mayor diversidad de opciones y una mejora en la calidad y variedad de los servicios puestos a disposición de los usuarios."

IV.- Básicamente este es el derecho aplicable a los siguientes hechos:

a) No necesita prueba alguna, puesto que es público y notorio, diariamente aparece en los medios de comunicación, que la entrada en funcionamiento de lo que se conoce como Infovía Plus, en sustitución de Infovía, ha supuesto un empeoramiento ostensible del servicio que se venía prestando tanto a los usuarios como a los proveedores.

Los proveedores de servicios de internet, los servidores, de forma generalizada han visto como las prestaciones que ofrecen a sus clientes son muy deficientes desde el pasado día 17 de enero, fecha en la que desaparace Infovía y es totalmente sustituida por Infovía Plus.

b) Sin embargo consta a nuestra asociación y ha sido constatado por encuesta entre sus miembros y, sobre todo por la denuncia de éstos que, la generalidad de los proveedores de estos servicios funciona con gravísimas deficiencias, todos salvo la empresa que ofrece estos servicios, filial de Telefónica de España S.A., comercialmente conocida como Tele Line.-

c) La sustitución de Infovía por Infovía Plus, la generación de graves problemas para la inmensa mayoría de proveedores que prestan hoy por hoy servicios muy deficientes a sus clientes, coincide con una fuerte campaña publicitaria de Tele Line, tanto por el número, frecuencia y medios en los que se anuncia, como por la política de precios que utiliza, sensiblemente inferiores a los normales de mercado.

d) Paradójicamente, la solución ofrecida a los proveedores, a los servidores, pasa por aumentar los anchos de banda contratados, aumentando al doble o más los costes que soportan.

e) Consta a esta asociación que en numerosísimos casos, las quejas de los usuarios que se dirigen a Telefónica de España S.A. por el mal funcionamiento del servicio, son atendidas por personal de los departamentos comerciales, no por técnicos, que aconsejan directamente contratar con Tele Line.

f) Encuestados por esta asociación muy diversos proveedores, todos coinciden en que, con carácter previo a la entrada en funcionamiento de Infovía Plus, Telefónica de España S.A. no les ha dirigido escrito alguno alertándole sobre las consecuencias que los cambios técnicos tendrían para sus servicios.

g) La posición dominante en el mercado de Telefónica de España S.A., los beneficios de los que goza Tele Line, empresa filial de Telefónica de España S.A., respecto del resto de los competidores, la campaña publicitaria que se hace coincidir en estos momentos, el aumento en los precios que se propicia en la competencia, está produciendo la desaparición de competidores y el aumento de la cuota de mercado de Tele Line, por métodos que juzgamos desleales e ilícitos.

h) Esta asociación se reserva las acciones legales que pudieran asistirle para la denuncia de estos hechos ante el Servicio de Defensa de la Competencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, ante la jurisdicción ordinaria, por competencia desleal, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, o incluso a la jurisdicción penal, si hubiera lugar a ello, por entender infringido el artículo 284 del Código Penal.

 

Por todo lo expuesto,

SE SOLICITA: se tenga por presentado este escrito, se admita y, en su razón:

a) se acuerde la apertura de expediente por el cual se constaten los hechos que se denuncian, en su caso, se eleven al Consejo de Ministros, al Ministro o se siga por la propia Comisión el procedimiento sancionador por falta muy grave, salvo que se considere la existencia de un ilícito penal, dando en este caso traslado al Ministerio Fiscal.

b) en cualquier caso, previamente, se adopten cuantas medidas sean necesarias para la defensa efectiva de la libre competencia en el mercado.

c) se ponga en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley.

En Málaga, para Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.