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   Noticias - 06/Octubre/00

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Inviolabilidad del correo electrónico

Ante las noticias aparecidas en El País en fechas recientes relativas a la posibilidad aceptada en el Reino Unido y aplaudida en diversos ámbitos de la sociedad española se hace urgentemente necesario puntualizar y recordar para desmemoriados lo siguiente:

1.- La Constitución Española, norma suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico determina en su artículo 18:

"1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. ...

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial."

Añade la misma norma en su artículo 53:

"1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161, 1 a).

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30."

2.- Nuestro Código Penal, en consonancia con la Constitución reza:

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

3.- El Estatuto de los Trabajadores determina:

"Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

Con independencia de que esta última norma del Estatuto está prevista sólo para supuestos determinados: taquillas y efectos personales y no para el correo electrónico, amparado por la norma constitucional con el rango de derecho fundamental, cabe concluir:

.- La inviolabilidad de las comunicaciones telemáticas sólo puede ser restringida mediante la oportuna resolución judicial debidamente motivada que así lo acuerde.

.- Cualquier conducta, empresarial o no que menoscabe este derecho, es, como se ha visto, constitutiva de delito.

.- Supuesto distinto es aquel en que el empresario pone a disposición del trabajador el correo como herramienta de trabajo y a esos únicos fines. Esta es la frontera, aunque, dado que no hay nada regulado al respecto, en mi opinión, ni siquiera en este caso estaría justificada la vulneración de la intimidad.

¿Se imaginan que las cartas tradicionales dirigidas a un trabajador a su centro de trabajo, pasaran antes por la oficina de su jefe, para que éste controlara su contenido y decidiera entregarlas o no al trabajador?

Defensor del Internauta