Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas



   Noticias - 13/Octubre/00

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Dominio .es: El más caro del mundo

La Asociación de Internautas, que mañana día 14 en la reunión de Zaragoza debatira entre otros, sobre El Proyecto de Ley de "Acompañamiento", aporta para la reflexión una comparativa de precios de adquisición de dominios en paises de nuestro entorno y un comentario del Defensor del Internauta sobre el artículado del Proyecto cuando se refiere a la creación de la entidad Red.es.

COMPARATIVA DE PRECIOS DE DOMINIOS

DOMINIOS

1er AÑO Sucesivos
Dominios .com .org .net

Network Solutions

Directnic

 

(35 $) 6.800 Pts

(15 $) 2.910 Pts

 

(35 $) 6.800 Pts

(15 $)  2.910 Pts

ESPAÑA Desde 18.000 pts hasta .... 12.000 Pts
CANADA (30 $) 3.600 Pts (30 $C)   3.600 Pts
INGLATERRA (25 Libras) 7.125 Pts (25 Libras) 7.125 Pts
FRANCIA (50 Francos) 1.300 Pts (50 Francos) 1.300 Pts
ARGENTINA (50 $) 9.200 Pts (50 $) 9.200 Pts
PANAMA (50 $) 9.200 Pts (50 $) 9.200 Pts
MEXICO (35 $) 6.800 Pts (35 $) 6.800 Pts
CHILE (25 $) 4.800 Pts (25 $) 4.800 Pts
BELGICA (2500 BEF) 10.311 Pts (2000 BEF) 8.249 Pts
ALEMANIA (116 DM) 9.868 Pts (58 DM) 4.934 Pts
FRANCIA (170 FF) 4.312 Pts (100 FF) 2.536 Pts
FINLANDIA (320 FIM) 8.955 Pts (100 FIM) 2.798 Pts
GRECIA (15000 DRS) 7.355 Pts (7500 DRS) 3.677 Pts
AUSTRIA (1200 ATS) 14.510 Pts (500 ATS) 6.046 Pts
LUXEMBURGO (2000 LUF) 8.249 Pts (3000 LUF) 12.374 Pts
SUECIA (250 SEK) 4.865 Pts (200 SEK) 3.892 Pts

EL DEFENSOR DEL INTERNAUTA

BREVE COMENTARIO LEGAL RESPECTO AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

El Proyecto de Ley de “Acompañamiento” prevé en su artículo 45 modificar la Disposición Adicional Sexta de la Ley General de Telecomunicaciones, encomendando a la Entidad Pública Empresarial Red.es “la gestión del registro de los nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) ...”(número 4.a de la nueva redacción de la D.A. 6ª de la Ley general de Telecomunicaciones).

Independientemente de la consideración que a cada uno nos merezca el que se encomiende a una Entidad Pública esta gestión, lo cierto es que se trata de una decisión legalmente correcta (artículo 27.13 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración

El problema surge en el número 10 de la modificación proyectada, en el que bajo la rúbrica “Tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones” se establece un tributo del tipo tasa por “la asignación y mantenimiento de nombres de dominio y de direcciones de red a favor de una o varias personas o entidades.” (párrafo 1º del número 10

El régimen jurídico de las tasas se establece en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (modificada por Ley 25/1998, de 13 de julio). Los principales artículos a tener en cuenta en el presente supuesto son los que a continuación se transcriben:

Artículo 6.Concepto

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

 

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

 

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

 

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 7.Principio de equivalencia

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Artículo 19.Elementos cuantitativos de las tasas

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 20.Memoria económico-financiera

1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 

El párrafo 4 del número 10 de la pretendida modificación dispone: “Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso del nombre o dirección reservado y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.”

Este párrafo es manifiestamente contrario a los artículos 7 y 19 de la Ley de Tasas. La tasa aquí establecida no es una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, pues los nombres y direcciones .es no son dominio público, pues no ha sido así determinado por ley (artículo 132 de la Constitución) por lo que es contrario a dichos artículos que la tasa se fije tomando como referencia el valor de mercado y la rentabilidad del nombre en cuestión, lo correcto es determinar su importe en función de lo establecido en los artículo 7, 19.2 y 19.3 de la Ley de Tasas, es decir, en función del coste real del servicio

Igualmente puede considerarse contrario a Derecho la letra b del párrafo 5 del número 10 de la modificación proyectada, tanto por lo anteriormente expuesto, como por lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley de Tasas, puesto que en este caso la cuota tributaria no se está determinando por ninguno de los métodos regulados en dicho artículo 19.4 de la Ley de Tasas.

Otra duda legal sobre el establecimiento de la tasa surge a raíz del requisito recogido en el artículo 20 de la Ley de Tasas, ¿existe la preceptiva memoria económica-financiera?, si existe ¿qué criterios se fijan para determinar la cuantía de la tasa en 18.000 pesetas para el primer año y 12.000 para los siguientes?

Como cuestión final debemos tener en cuenta que la letra b del párrafo 5 del número 10 parece que está estableciendo un sistema de asignación mediante subasta o concurso público en los supuestos de nombres de “especial interés económico o demanda, que se determinen en la normativa de asignación de nombres y direcciones de Internet ...”, normativa que debe dictar el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Aunque no podemos hablar de ilegalidad, no es menos cierto que esta redacción crea una gran inseguridad jurídica para el usuario porque:

  • ¿Cuáles son los criterios de especial interés económico o demanda?

  • ¿Sería esto aplicable a lo que el artículo 2.2 de la Orden de 21 de Marzo de 2000 por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código del Pais correspondiente a españa (.es) denomina como nombres de dominio regulares o sólo se aplicaría a lo que el artículo 2.3 de la citada Orden denomina como nombre de dominios especiales?

ASOCIACION DE INTERNAUTAS