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OPINIÓN OFELIA TEJERINA

¿“Habemus” derecho al olvido?


Sentencia de 13 de mayo de 2014, del TJUE, asunto Google / AEPD y M. Costeja; los medios y blogs se llenan de felicitaciones y comentarios “expertos” sobre las repercusiones de la decisión del Tribunal para la efectividad del “derecho al olvido” en Internet; la mayoría entiende que ya es un hecho poder hacer desaparecer nuestros datos personales de la red, sin embargo, son más las incógnitas que trae que las soluciones.




No cabe duda de que la decisión del TJUE ha marcado un punto y aparte en materia de protección de datos e Internet, y que se ha consagrado el derecho de oposición al tratamiento de datos de carácter personal como “derecho al olvido”, reconociéndosele detalles esenciales para su efectividad.

La Sentencia explica que como afectados, podremos solicitar “directamente al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices y de su memoria intermedia información que contiene datos personales publicados por terceros”, y que “el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, vinculados a páginas web publicadas por terceros, y que contienen información relativa a esta persona”, y esto, siempre que no nos encontremos en una excepción legal de las que admiten este tipo de tratamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del afectado, como por ejemplo, que sean datos estadísticos, históricos o científicos, o datos de interés público o periodístico. Es decir, habrá que examinar caso por caso “si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre”, y lo advierte expresamente: “sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado”.

El “derecho al olvido” empieza a tomar forma, y podría definirse de muchas maneras (los juristas aún buscan la más adecuada), pero una muy práctica es pensarlo como el derecho del individuo a evitar que su información personal está accesible indefinidamente y para un público indeterminado con un simple clic.
Vivimos en un Estado de Derecho que reconoce la posibilidad de cancelar los antecedentes penales, y una segunda oportunidad para el reo, o cambiar de ciudad y empezar una nueva vida ¿cómo no se nos va a reconocer la posibilidad de limpiar, pulir, o adecuar, nuestra reputación on-line? Es de justicia evitar la condena de por vida a que los demás interpreten quienes somos, por el perfil que de nosotros quieran mostrar los resultados automáticos de un motor de búsqueda.

El TJUE, en la lucha entre el derecho al acceso a la información, y el derecho a la privacidad (información personal, intima o no, del ciudadano), ha reconocido la preponderancia de este segundo (salvando circunstancias concretas), y ha mostrado una fórmula práctica para llevarlo a efecto: dirigirse directamente al responsable del listado de resultados, al motor de búsqueda. Y ello, porque considera que “el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan en Internet” estos sistemas de búsqueda, y en función de la “gravedad de la injerencia” habrá que encontrar un “justo equilibrio” entre los derechos fundamentales del afectado (según el carácter sensible de la información “para la vida privada de la persona afectada”), el “interés económico” de la empresa responsable, y el “interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión”.

Otro detalle importante de la resolución, son las referencias al ámbito territorial del derecho de la Unión Europea y su aplicación a Google España, como sucursal o filial de Google Inc. “destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro”.

Pues bien, todo lo anterior es obvio que implica una solución práctica y rápida al problema de aparecer eternamente en los resultados de los buscadores, pero NO es una solución al problema en sí de aparecer en Internet. Técnicamente, aunque Google acceda a desindexar la información personal del solicitante y/o borrar la memoria caché de sus resultados de búsqueda, la información continuará en las páginas web en que los datos personales se hubieran editado, y continuarán accesibles a cualquier otro motor de búsqueda, que no tenga filial en España. O por ejemplo, aquellos casos en que no debe desaparecer, como ocurre con los Boletines Oficiales o los periódicos digitales, pues aunque la información sea desindexada debe mantenerse en las hemerotecas.

No nos confundamos, desaparecer del escaparate de los grandes almacenes, no significa que no sigamos a la venta. Aunque por supuesto, esto será un gran descanso para cualquier ciudadano afectado, y bienvenido sea el reconocimiento al mismo.

Por otra parte, esta Sentencia también trae grandes incógnitas e inseguridad jurídica: sobre la capacidad que tiene una empresa privada como Google para tomar este tipo de decisiones, su capacidad para asumir correctamente una avalancha de peticiones sin lesionar injustamente el derecho al acceso a la información, para arriesgarse a cuantiosas denuncias más o menos fundadas ante la AEPD, y en definitiva, para continuar instalada y operando de forma económicamente rentable con una sede o filial en España (u otro país europeo).

CONCLUSIÓN: Esta Sentencia no le pone las pilas a Google, le poner las pilas a las Instituciones y Parlamento europeos (o debería hacerlo) para que con carácter de urgencia den a los Estados miembros detalles sobre cómo ordenar el ejercicio de un derecho al que ya se le reconoce jurídicamente nombre y apellidos, como una parte más del derecho a la protección de datos de carácter personal.

Ofelia Tejerina.
Abogada de la Asociación de Internautas.

*Felicitaciones a los compañeros de Abanlex, que llevaron el asunto al TJUE.

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