ORDEN de 26 de marzo de 1999 por la que se
establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de
la red pública telefónica fija.Sumario:
Entre las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de
Fomento para favorecer el desarrollo de Internet en España, se solicitó a la Comisión
para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información, creada mediante Orden del Ministro de Fomento de
8 de septiembre de 1997, la elaboración de un estudio sobre el establecimiento para
su acceso de un régimen tarifario. En este estudio, en el que se aborda la problemática
surgida como consecuencia de la utilización creciente de la red telefónica para el
acceso a Internet, se plantea, en sus conclusiones y recomendaciones a la Administración,
la necesidad de impulsar la implantación de nuevos elementos tecnológicos en la red
telefónica que permitan una oferta significativa de tarifas planas (precio fijo para el
acceso a Internet, con independencia del período de tiempo en que éste se produzca) para
el acceso a Internet, ya que su actual diseño, al estar orientado a atender
comportamientos de los usuarios para llamadas de voz y tarificación dependiente del
tiempo de uso, no se adapta a la naturaleza de los servidos de acceso a Internet.
Para ello, se requiere el uso de tecnologías innovadoras
en el bucle de abonado que permitan, coexistiendo con el servicio telefónico tradicional,
el envío y recepción de datos sin afectar al citado servicio telefónico, ni ocupar, por
tanto, recursos imprescindibles de la red telefónica, facilitando, en definitiva, el
acceso indirecto a dicho bucle. En la actualidad, las tecnologías que hacen posible esta
separación de los servicios sobre el tradicional par de cobre, son las denominadas
tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (conocidas con las siglas ADSL).
Las tecnologías ADSL constituyen una nueva plataforma para
la prestación de servicios que requieran un mayor ancho de banda que el tradicional
servicio telefónico. Se trata de un acceso asimétrico de velocidades de transmisión
elevadas que posibilita la conexión entre dos puntos extremos (usuario y prestador de
servidos), con la posibilidad de seleccionar, por parte del usuario, una de entre varias
velocidades de acceso, y que permite la facilidad de «conexión permanente», consistente
en que no se precisa de marcación para establecer la conexión en cada llamada.
El impulso y desarrollo de la sociedad de la información,
cuyo principal exponente es el fenómeno Internet, requiere la adopción por la
Administración de medidas que promuevan la implantación de soluciones innovadoras,
acordes con la evolución tecnológica y con las necesidades del mercado. Es en este
ámbito en el que se enmarca la presente Orden, cuya aplicación pretende situar a España
en la vanguardia de los países de nuestro entorno.
Con la implementación de esta Orden no sólo podrá
materializarse la oferta de tarifas planas para el acceso a Internet en los ámbitos del
sector residencial, PYMES y centros educativos y sanitarios, dando una respuesta adecuada
a lo instado por el Pleno del Congreso de los Diputados, sino que se potenciará la
apertura de nuevos mercados y el desarrollo de una gama de nuevos servidos en el contexto
de la sociedad de la información, al proveerse un ancho de banda muy superior al actual
con la posibilidad de utilizar aplicaciones que presenten mayores requerimientos.
El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al
acceso a las redes públicas y a la numeración, establece en su artículo 9.4 que el
Ministerio de Fomento determinará, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la fecha y las condiciones en las que los operadores de las redes
públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes facilitarán el
acceso al bucle de abonado.
Por su parte, la disposición transitoria
cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, reserva a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y con carácter transitorio, el establecimiento de
precios fijos máximos y mínimos o de los criterios para su fijación y los mecanismos
para su controlo en función de los costes reales de prestación del servicio y del grado
de concurrencia de operadores en el mercado. En consecuencia, corresponde a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la fijación de los precios que los
operadores autorizados deben abonar al operador dominante «Telefónica, Sociedad
Anónima», como contrapartida del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública
telefónica fija.
La presente Orden, que regula el acceso indirecto al bucle
de abonado, se dicta en desarrollo del referido Reglamento, sin perjuicio de las
posteriores actuaciones o medidas que, en relación con el acceso al bucle de abonado y en
desarrollo de lo dispuesto en aquél, pudieran adoptarse por la Administración.
Por último, la implantación de las tecnologías ADSL en
la red fija telefónica se deberá realizar de forma progresiva, dada la necesidad de
actuar directamente sobre la línea de acceso de cada abonado, para adecuar la
instalación física a la provisión del acceso. Para, ello, en lo que respecta a la red
de «Telefónica, Sociedad Anónima», en la disposición adicional primera de la Orden se
establecen dos fases de implantación, la primera de las cuales transcurrirá durante los
años 1999 y 2000, con unas previsiones de cobertura del 61 por 100 de las líneas de la
red telefónica, procediéndose posteriormente a un estudio de la situación para afrontar
la segunda fase, cuyo objetivo será el establecimiento de demarcaciones ADSL en la
totalidad del territorio nacional.
En virtud de lo anteriormente expuesto y previo informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resuelvo:
Artículo 1. Objeto de la Orden.
Esta Orden se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 9.4 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al
acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998,
de 24 de julio, y tiene por objeto regular las condiciones en las que los operadores de
redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes proveerán
el acceso indirecto al bucle de abonado, incorporando tecnologías de Línea de Abonado
Digital Asimétrica (en adelante, tecnologías ADSL).
Artículo 2. Adaptación del bucle
de abonado.
Los operadores dominantes implantarán en su red pública
telefónica fija los medios técnicos necesarios para la provisión del acceso indirecto
al bucle de abonado.
A los efectos de esta Orden, se entiende por bucle de
abonado el conjunto de elementos que forman parte de la red pública telefónica fija y
que, haciendo uso de pares de cobre, permiten conectar a un abonado al servicio de
telefonía disponible al público con la central local de la que depende.
Artículo 3. Operadores autorizados.
Los operadores que podrán contratar el acceso indirecto al
bucle de abonado para permitir el acceso de los usuarios a los servidos por ellos
prestados, serán los siguientes:
a) Los titulares de licencias individuales.
b) Los titulares de autorizaciones generales de tipo C.
c) Los que dispongan de títulos habilitantes equivalentes
a los anteriores, otorgados al amparo de la Ley 31/1987, de 18
de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones: de la Ley 42/1995, de 22 de
diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, y de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Artículo 4. Descripción de las
condiciones técnicas del acceso indirecto al bucle de abonado.
1. Para el acceso indirecto al bucle de abonado, los
operadores dominantes establecerán canales virtuales, con estructura de trama de Modo de
Transferencia Asíncrono (en adelante ATM), entre el punto de terminación de red del
abonado al servicio telefónico y el punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el
que se conecta el operador autorizado.
2. Los medios técnicos para la provisión del acceso
indirecto al bucle de abonado mediante tecnologías ADSL, se componen de:
a) Punto de terminación de red de la red pública
telefónica fija, al que se conecta el terminal del abonado.
b) Medios digitales de transmisión ADSL establecidos sobre
el bucle de abonado de la red pública telefónica fija.
c) Elementos de transmisión y concentración de tráfico,
que proporcionen el transporte de los flujos digitales ATM desde los elementos ADSL
establecidos, hasta el Punto de acceso indirecto al bucle de abonado.
Punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el que se
conectan los diferentes operadores autorizados. Se establecerá un punto de acceso
indirecto al bucle de abonado para cada demarcación, entendidas éstas conforme a la
definición que en cada caso se establezca.
3. El operador que contrate el acceso regulado en esta
Orden se conectará al correspondiente punto de acceso indirecto al bucle de abonado e
identificará los abonados asociados a dicho punto a los que prestará servicio, a los
efectos de que el operador dominante realice, en su caso, las actuaciones pertinentes
sobre los bucles de dichos abonados que permitan el suministro del flujo binario
requerido.
4. Cada bucle de abonado podrá ser accedido por un único
operador.
5. En función de las características técnicas
específicas de cada bucle o de la modalidad de acceso indirecto contratada, de las
referidas en el artículo 7, podrá ser preciso disponer, en el punto de terminación de
red, de una interfaz específica para la conexión del terminal ADSL, que facilite el uso
compartido del bucle de abonado entre las comunicaciones telefónicas y las realizadas a
través del acceso indirecto a que se refiere la presente Orden.
Asimismo, conforme a las características técnicas o
modalidades de acceso a que se refiere al párrafo anterior, podrá ser necesario que al
equipo de usuario incorpore un elemento de filtrado para las señales ADSL cuya
instalación y mantenimiento será responsabilidad del abonado.
Artículo 5. Certificación del
equipo de abonado.
Los usuarios deberán disponer de un equipo terminal con un
«modem» ADSL, que permita al establecimiento del trayecto de transmisión digital sobre
al bucle de abonado, compatible con al equipamiento instalado por los operadores
dominantes en su red.
El «modem» de usuario deberá contar con al
correspondiente certificado de aceptación emitido por la Secretaría General de
Comunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en su normativa de
desarrollo.
Artículo 6. Principios para la
provisión del acceso indirecto.
Los operadores dominantes proveerán el acceso indirecto al
bucle de abonado con sujeción a las siguientes condiciones:
a) Respetarán el principio de neutralidad en relación con
las condiciones económicas, operativas y comerciales, en particular, frente a los
operadores de redes y servidos de telecomunicación que puedan requerir este acceso.
b) Establecerán los medios de transmisión sobre los
bucles de abonado y de concentración necesarios para la provisión del acceso, de acuerdo
con al plan de cobertura que en cada caso se establezca.
c) No podrán almacenar ni tratar estadísticamente la
información sobre las llamadas de los usuarios, que no sea estrictamente necesaria para
al dimensionado y planificación del acceso indirecto.
Artículo 7. Ofertas de acceso
indirecto.
1. Los operadores dominantes ofrecerán el acceso indirecto
al bucle de abonado, al menos, en tres modalidades:
a) Modalidad & que proporciona un flujo binario máximo
en sentido operador a usuario de 256 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128
Kbits/segundo.
b) Modalidad B, que proporciona un flujo binario máximo en
sentido operador a usuario de 5 1 2 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128
Kbits/segundo.
c), Modalidad C, que proporciona un flujo binario máximo
en sentido operador a usuario de 2 Mbits/segundo, y en sentido usuario operador de 300
Kbits/segundo.
La posibilidad de acceder a las modalidades anteriores
dependerá de las características técnicas concretas de cada bucle de abonado.
Los flujos binarios mencionados en los párrafos anteriores
se refieren a las capacidades de transferencia ATM, implementándose sobre velocidades de
línea superiores a causa de la tara introducida por la estructura de trama y
codificación de los sistemas ADSL. En todo caso, se soportarán las capacidades de
transferencia ATM indicados en al anexo 1.
2. Los operadores podrán contratar las siguientes
velocidades de conexión al punto de acceso indirecto:
1) Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 34
Mbits/segundo.
2) Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 155
Mbits/segundo.
3. las características técnicas de las interfaces de los
puntos de acceso indirecto al bucle de abonado se recogen en al anexo 1 a esta Orden.
Artículo 8. Ofertas especiales.
1. Los operadores dominantes podrán establecer ofertas
especiales de acceso indirecto al bucle de abonado, en los casos siguientes:
a) Por necesidades específicas de algún operador
autorizado.
b) Como fase previa a la introducción de una oferta de
forma generalizada.
2. Los operadores dominantes establecerán ofertas
especiales cuando se les solicite al acceso al bucle de abonado en las centrales locales
que dispongan de tecnologías ADSL y para la provisión de modalidades de acceso con
mayores requerimientos técnicos que los recogidos en al anexo 1 de esta Orden.
3. Los operadores dominantes deberán proceder, con
carácter previo a la firma del correspondiente contrato, a remitir copia completa de
éste al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
junto con un estudio de los costas de la provisión de esta oferta y de las condiciones
técnicas específicas para su realización.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá autorizar o denegar la oferta y modificar
las cláusulas del contrato. La resolución que se adopte podrá fundarse en la
consideración de que la oferta o el contrato representan un trato discriminatorio para al
resto de los usuarios.
La documentación aportada quedará archivada en previsión
de posibles reclamaciones de otros usuarios u operadores que requieran al acceso indirecto
al bucle de abonado.
Artículo 9. Precios.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoría
cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá fijar,
transitoriamente, los precios para al acceso indirecto al bucle de abonado, en función de
los costas reales de su provisión y del grado de concurrencia en al mercado.
A estos afectos, los operadores dominantes estarán
obligados a suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, información pormenorizada sobre sus costas, atendiendo a los
criterios y condiciones que la sean de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de
Telecomunicaciones.
Artículo 10. Separación de
cuentas.
Los operadores dominantes deberán presentar cuentas
separadas de su actividad de provisión del acceso indirecto al bucle de abonado, de
acuerdo con los principios y criterios establecidos en al artículo 1 5 del Reglamento por
el que se desarrolla el título
II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a
la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante
Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 11. Relaciones
contractuales.
Las relaciones de cualquier tipo (contractuales o
técnicas) entre los operadores autorizados a que se refiere el artículo 3 y los
usuarios, se regirán por los contratos que se establezcan libremente entre las partes,
ajustándose a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Las relaciones entre los operadores dominantes y los
operadores autorizados a que se refiere el artículo 3, se regularán por el contrato tipo
que a dichos efectos apruebe la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho contrato tipo recogerá, entre
otras, las condiciones de calidad en la provisión del acceso indirecto al bucle de
abonado y los supuestos de indemnización en caso de incumplimiento de dichas condiciones.
Disposición adicional primera. Plan
de cobertura de la red pública telefónica fija de «Telefónica, Sociedad Anónima».
El acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible
en la red de «Telefónica, Sociedad Anónima», de forma progresiva en las distintas
demarcaciones ADSL.
Se define la demarcación ADSL como el ámbito geográfico
que dispone de un único punto de acceso indirecto al bucle de abonado donde se concentran
los flujos de información procedentes de las centrales locales ubicadas en dicho ámbito
y que incorporan tecnologías ADSL.
Se establecen 109 demarcaciones que se relacionan en el
anexo III y cubren la totalidad del territorio nacional.
2. La facilidad de acceso indirecto estará disponible de
acuerdo con las siguientes fases:
Fase I: La fase I se extenderá hasta el 31 de diciembre de
2000.
El plan de cobertura será el siguiente:
a) Durante el año 1999, el acceso indirecto al bucle de
abonado estará disponible en 161 centrales locales de 10 demarcaciones, dando cobertura a
un total de millones de líneas. El detalle de estas centrales locales y demarcaciones se
recoge en el anexo II.
b) Durante el año 2000, el acceso indirecto al bucle de
abonado estará disponible en las nuevas demarcaciones y nuevas centrales, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
Para las demarcaciones: Se procederá a la puesta en
servicio del punto de acceso indirecto de una demarcación de forma simultánea a la de
una o varias centrales ubicadas en dicha demarcación. La primera central de una
demarcación se pondrá en servicio cuando, durante al menos tres meses consecutivos, el
tráfico telefónico con destino a Internet generado por los abonados de esa central
supere los 637.700 minutos/mes.
Para las centrales locales: Una vez en servicio el punto de
acceso indirecto de una demarcación y, por tanto, al menos en una central dentro de la
misma, la puesta en servicio progresiva de la segunda y demás centrales de la
demarcación vendrá condicionada a que durante al menos tres meses consecutivos, el
tráfico telefónico con destino a Internet generado por los abonados de la central
telefónica supere los 579.700 minutos/mes.
La puesta en servicio de las demarcaciones y centrales ADSL
será comunicado a los operadores a que se refiere el artículo 3 con, al menos, tres
meses de antelación.
Fase II: La segunda fase del plan de cobertura se iniciará
el 1 de enero de 2001. Antes de finalizar la fase 1, la Secretaría General de
Comunicaciones realizará los estudios y análisis pertinentes sobre la evolución
experimentada del acceso indirecto al bucle de abonado, sobre las nuevas tecnologías que
hayan surgido y en relación con la aparición de nuevos servidos susceptibles de ser
prestados con estas tecnologías.
En función del resultado de estos estudioso el Ministerio
de Fomento evacuará la oportunidad de revisar las condiciones establecidas en esta
disposición adicional primera, de forma que durante el año 2001 se establezcan
demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.
3. Durante la referida fase I, «Telefónica, Sociedad
Anónima», estará obligada a facilitar el acceso indirecto, al menos en la modalidad A
indicada en el artículo 7 de esta Orden, al 90 por 100 de las solicitudes presentadas,
referidas a bucles de abonado cuya longitud no supere los 2,9 kilómetros que dependan de
centrales ADSL. Dicho porcentaje se calculará en función de las solicitudes presentadas
durante períodos de tres meses consecutivos.
A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima»
únicamente podrá denegar las solicitudes de acceso indirecto al bucle de abonado en las
centrales ADSL en los supuestos extraordinarios en los que acredite la imposibilidad
técnica de su implementación debido a las características técnicas de dichos bucles.
Tanto la longitud máxima para el bucle de abonado como el
porcentaje de solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser modificadas por
el Ministro de Fomento en función de la experiencia obtenida de las características
técnicas en las instalaciones reales, la evolución de la tecnología ADSL y los planes
de despliegue previstos.
4. La Secretaría General de Comunicaciones realizará el
seguimiento del desarrollo del plan de cobertura del acceso indirecto al bucle de abonado.
A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima» remitirá, mensualmente, información
sobre el tráfico dirigido a Internet de cada central local que supere los 400.000
minutos/mes, referido a los cinco operadores que cursen mayor volumen de tráfico, del
número de operadores autorizados conectados a cada punto de acceso, del número de
usuarios de cada demarcación y del tráfico por demarcación y por central ADSL.
Asimismo, «Telefónica, Sociedad Anónima» suministrará
bimestralmente a la Secretaría General de Comunicaciones, para cada operador autorizado
que se conecte a un punto de acceso indirecto, información del porcentaje de solicitudes
de implantación de tecnologías ADSL rechazadas y el detalle de las mismas, indicando las
características técnicas de cada bucle de abonado y la justificación técnica por la
que no ha sido posible proveer el acceso.
La información a que se refieren los dos párrafos
anteriores se pondrá, asimismo, a disposición de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Disposición adicional segunda. Condiciones
del acceso indirecto al bucle de abonado.
La provisión del acceso indirecto al bucle de
abonado con las obligaciones previstas en esta Orden y la aplicación del sistema
de precios a que hace referencia la disposición transitoría primera de la misma, se
ejecutarán à riesgo y ventura de «Telefónica, Sociedad Anónima». En al
supuesto de que se produjera déficit en la provisión de dicho acceso en los términos
establecidos en esta Orden, «Telefónica, Sociedad Anónima» no tendrá derecho a
indemnización alguna.
Disposición transitoria primera. Precios
de «Telefónica, Sociedad Anónima» por e/ acceso indirecto al bucle de
abonado.
Los precios que los operadores autorizados deberán abonar
a «Telefónica, Sociedad Anónima» por la provisión del acceso indirecto al bucle de
abonado de la red pública telefónica fija, serán los establecidos en al Acuerdo
adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en fecha 25 de
marzo de 1 999 y, en su caso, los que en al futuro pueda establecer la citada Comisión
Delegada del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoría
cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria segunda. Flujos
binarios en e/ punto de acceso indirecto.
Los operadores dominantes facilitarán la conexión al
punto de acceso indirecto al bucle de abonado con velocidades de 2 Mbits/segundo, con
anterioridad al 1 de enero de 2000.
Disposición transitoria tercera. Especificaciones
técnicas de los «modems» de usuario.
Hasta tanto existan normas o recomendaciones
internacionales aprobadas, la Secretaría General de Comunicaciones pondrá a disposición
de los interesados las especificaciones técnicas que deberán cumplir los «modems» de
usuario para garantizar al cumplimiento de los requisitos esenciales y las relativas a las
funcionalidades que garanticen su compatibilidad con los equipamientos instalados por
«Telefónica, Sociedad Anónima» en su red. A estos afectos, «Telefónica, Sociedad
Anónima» facilitará a la Secretaría General de Comunicaciones las referidas
especificaciones técnicas.
Cuando existan especificaciones técnicas aprobadas por
organismos internacionales de normalización reconocidos, «Telefónica, Sociedad
Anónima» hará públicas las aplicables a las interfaces para al acceso indirecto al
bucle de abonado.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en al «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de marzo de 1 999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO |