RESOLUCIÓN de 31 de octubre de 2000, de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye un rango
de numeración específico al servicio de acceso a Internet.
El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, prevé una serie de actuaciones que
pretenden, entre otras, impulsar la utilización de lnternet. Con este objeto, establece
que los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público
incorporarán una nueva tarifa para el acceso a lnternet y que el Ministerio de Ciencia y
Tecnología determinará un rango de numeración específica para el acceso a dicho
servicio.
Hasta la fecha, el acceso a lnternet se ha venido
efectuando mediante la marcación de números geográficos(indicativo provincial seguido
de un número de abonado) y de red inteligente. Igualmente, en ocasiones, se recurre a la
marcación de un prefijo de selección de operador seguido de un número geográfico.
Sin embargo, la utilización de una numeración no
específica para el servicio de acceso a lnternet adolece de ciertos inconvenientes que
pueden verse agravados si el tráfico dirigido a esta red sigue creciendo de forma
exponencial, como lo viene haciendo hasta ahora. Entre otros problemas detectados podría
degradarse la calidad del servicio telefónico debido a la falta de idoneidad de la red
telefónica conmutada para cursar el tráfico de datos propio de lnternet.
Para minimizar estos inconvenientes es necesario optimizar
los sistemas de encaminamiento de las redes de manera que el tráfico de lnternet sea
entregado, lo más cerca posible del usuario, en unos canales dedicados. La atribución de
un rango de numeración específica permitiría a los operadores detectar de forma
inmediata las llamadas dirigidas a lnternet y desviarlas, lo antes posible, por rutas
adecuadas para este fin. Resultaría conveniente, por tanto, que los operadores y
proveedores de servicios lnternet abandonen progresivamente la numeración no específica
que se ha venido utilizando para el acceso conmutado a lnternet desde las redes públicas
telefónicas y adopten, a la mayor brevedad posible, el rango de numeración que se
atribuye mediante esta Resolución.
Por otro lado, además de promover el buen funcionamiento
de las redes y el desarrollo de la competencia en el mercado de acceso a lnternet, es
preciso proporcionar al usuario indicaciones sobre las modalidades de facturación de sus
llamadas. Para ello se requiere utilizar bloques de numeración diferenciados, lo que a su
vez permitirá a los operadores y proveedores de servicios disponer de números adecuados
para materializar sus ofertas.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de
Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de
1997, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los
sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las
comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones en
relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos
de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los
servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en su artículo 31 establece que para garantizar la disponibilidad
suficiente de numeración, el Ministerio de Fomento, de oficio o a instancia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y mediante resolución publicada en el
«Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la estructura y la organización de los
Planes Nacionales de Numeración.
El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la
Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las
redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio,
dispone, en su artículo 27.14, que la extinta Secretaría General de Comunicaciones
podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de
Numeración y para tomar las decisiones que en materia de numeración correspondían al
Ministerio de Fomento. Dichas competencias sobre gestión de recursos escasos en materia
de numeración han sido asumidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información en virtud del artículo 5 del Real Decreto 557/2000, de 27
de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, y el artículo 6.1.j)
del Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
La presente Resolución ha sido sometida al preceptivo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo
previsto por el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, y por el artículo 25.3 del Reglamento de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de
septiembre.
En su virtud, resuelvo
Primero. Objeto.- El objeto de la presente Resolución es
la atribución de recursos públicos de numeración al servicio de acceso a lnternet desde
la red pública telefónica.
Segundo. Atribución de un rango de numeración al servicio
de acceso a Internet.- Se atribuyen los códigos «908» y «909», coincidentes con las
tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, al servicio de acceso a lnternet
desde la red pública telefónica. El plan de numeración de este servicio se describe en
el apartado quinto de la presente Resolución.
Tercero. Acceso a los números correspondientes al rango
atribuido.- Los números pertenecientes al rango atribuido en el apartado segundo serán
accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas cuyos operadores tengan la
consideración de dominantes. Igualmente, podrán ser accesibles desde las redes de otros
operadores del servicio telefónico disponible al público.
Cuarto. Operadores con derechos de numeración.- Tendrán
derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración pertenecientes al
rango atribuido en el apartado segundo, los operadores que dispongan de un título que les
habilite para la prestación del servicio telefónico disponible al público, de
conformidad con lo previsto en el capítulo III del título II de la Ley 11/1998 y con la
Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las
licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares.
Quinto. Segmentos de numeración utilizables para /acceso a
Internet.- Con el objeto de facilitar al usuario ¡¡amante la identificación del tipo de
servicio accedido, y a los operadores el tratamiento de las llamadas, se establecen
inicialmente los siguientes segmentos de numeración a utilizar dentro del rango atribuido
en el apartado segundo:
Modalidad del Servicio
Cifra A Cifras NXY - 908 Cifras NXY 909
0 Reserva
1 Reserva
2 Factura el operador de acceso No factura el operador de
acceso
3 Factura el operador de acceso No factura el operador de
acceso
4 Factura el operador de acceso No factura el operador de
acceso
5 Reserva
6 Reserva
7 Reserva
8 Reserva
9 Reserva
En la interpretación de la información contenida en esta
tabla se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Los segmentos de numeración definidos por los valores
«2», «3» y «4» de la cifra A, correspondientes al código «908», se utilizarán
para servicios cuya facturación dependa del operador que proporcione el acceso al
usuario;
2. Los segmentos de numeración definidos por los valores
«2», «3» y «4» de la cifra A, correspondientes al código «909», se utilizarán
para el acceso a servicios cuya facturación no dependa del operador de acceso. El uso de
esta numeración requerirá de la celebración de un contrato entre el usuario y la
entidad responsable de la facturación;
3. La combinación de cifras ABM del número nacional
identificará al operador que termine la llamada y que, a su vez proporcione, al proveedor
de servicios lnternet, el acceso a la red pública telefónica. No obstante, podrá
determinarse una utilización distinta de la cifra A para los segmentos reservados;
4. Los segmentos reservados podrán ser objeto de
atribución posterior en función de las necesidades detectadas.
Sexto. Modificación de los segmentos de numeración del
apartado quinto y nuevas atribuciones.- En función de la evolución del mercado de los
servicios de acceso a lnternet, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá modificar la utilización de los segmentos de
numeración a los que se refiere el apartado quinto.4 y atribuir los que permanecen
reservados.
Séptimo. Aplicabilidad.- La presente Resolución será de
aplicación desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de octubre de 2000.-El Secretario de Estado,
Baudilio Tomé Muguruza.
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