Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Informe LSSICE de CCOO


Informe de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre el proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.




Como aplicación de la Directiva 2000/31/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, la Secretaría de Estado para las telecomunicaciones y la sociedad de la información ha desarrollado el Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico (LSSI).

La Directiva Comunitaria es una iniciativa legislativa que emana de las conclusiones del Consejo de Lisboa, dirigidas a reducir la distancia existente entre la UE y los EE.UU. en lo que se refiere al desarrollo de la SI y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Su finalidad es “...garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información”. Los obstáculos para el desarrollo de dichos servicios tienen su origen en la disparidad de legislaciones así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios, inseguridad que también existe sobre el alcance del control que los Estados miembros puedan realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado.

La Directiva pretende también establecer un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la Sociedad de la Información entre los Estados miembros, sin que ello suponga armonizar el campo de la legislación penal ni influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión. Las medidas previstas en ella se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior,”... garantizando un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección del consumidor y de la salud pública”.

La trasposición de esta directiva a las respectivas legislaciones nacionales de los miembros de la UE debía haberse producido antes del 17/01/02.

Desde la Sª de Política Sectorial hemos seguido el proceso de elaboración del Proyecto de LSSI porque compartimos la necesidad de desarrollar los servicios cuya prestación pretende regular y porque sabemos que su generalización tendrá repercusiones importantes en las relaciones industriales y en el mercado laboral. Tratándose además de contratación de servicios y bienes, asuntos como la seguridad jurídica de las actividades, la fiabilidad de los contratos, la responsabilidad de los prestadores y proveedores de los servicios, la facilidad de acceso a los mismos y el respeto a los derechos de los contratantes – especialmente de los particulares, organizaciones, instituciones y empresas demandantes de servicios en la red – son de interés para el sindicato.

Hemos realizado dos documentos de observaciones sobre los últimos borradores con la colaboración de compañeros de las federaciones más directamente implicadas por su actividad (COMFIA, FECOHT y FCT) y de Maruja Sánchez, mercantilista y miembro del CES europeo por CC.OO.

A diferencia de otras posiciones que apuestan por la modificación de las distintas regulaciones sobre comercio, contratación, información etc. relacionadas con las recogidas en el Proyecto, consideramos preferible, y más acorde con la propia Directiva, la existencia de una norma que afecte a la vez al comercio electrónico y a la provisión de otros servicios en la red, estableciendo garantías y regulando derechos en la actualidad vulnerados con frecuencia por algunos proveedores. Ahora bien, la regulación debe orientarse con precisión a los efectos específicos derivados de las condiciones peculiares del medio – Internet – y a la mejor adaptación al mismo de las actividades mercantiles que en él se realizan, distinguiendo perfectamente las actividades comerciales objeto de regulación de aquellas que no lo son. Además, la aplicación de la norma debe permitir en todo caso la salvaguarda de derechos fundamentales como la libertad de expresión, la libertad de información, la privacidad de las comunicaciones y la protección de datos, circunscribiendo claramente la actuación administrativa a criterios constitucionales, y proporcionando a la vez un marco jurídico seguro para el desarrollo de las actividades mercantiles en la red.

En síntesis, como elementos fundamentales el Proyecto de ley:

- Incluye en su ámbito de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información según estén domiciliados en España, en otro país del Espacio Económico Europeo o fuera de este último.

- Establece el principio de libre prestación de servicios regulando las obligaciones y el régimen de responsabilidad de los prestadores, tanto en relación con los contenidos como con las diferentes funciones – operadores de redes, proveedores de acceso, con acceso a copia temporal y almacenamiento de datos de los usuarios, proveedores de enlaces.

- Regula la elaboración de códigos de conducta. - Regula el régimen jurídico de las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información exigida en las mismas, la prohibición de las no solicitadas y los derechos de los destinatarios.

- Determina el valor jurídico de los contratos realizados por vía electrónica, su eficacia, el procedimiento de contratación, y establece las exclusiones. - Establece los mecanismos de aplicación de las soluciones judicial y extrajudicial de los conflictos, las sanciones y su graduación.

La última versión pública del anteproyecto mejoró notablemente las anteriores: la prohibición de las comunicaciones comerciales no deseadas (spam), la eliminación de la exigencia de registro específico para los prestadores de servicios y la aclaración sobre el momento de la validez de los contratos electrónicos fueron algunos de los cambios más positivos de la misma con respecto a borradores previos .

En primer lugar hay que hacer constar que el Proyecto de la LSSI, ya a partir de su propio nombre, mezcla cuestiones diferentes. Por un lado los servicios de la sociedad de la información, es decir el conjunto de los mismos, y por otro el comercio electrónico, que es uno de esos servicios. Conviene distinguir las garantías para los consumidores y usuarios, razonables a nuestro juicio, recogidas en las disposiciones relativas al comercio electrónico, de las adoptadas en las correspondientes a otros servicios en las que pueden entrar en conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales.

Desde nuestro punto de vista, el Proyecto mantiene ambigüedades con respecto al ámbito de aplicación de la ley ya que, si bien en el preámbulo introduce una referencia nueva a que la prestación de servicios se incluirá en su ámbito “...siempre que represente una actividad económica para el prestador...”, permanecen redactados que refuerzan la imprecisión del texto en este sentido, lo que podría resultar en que un número importante de servicios de muy escasa repercusión económica, o destinados en exclusiva a la autofinanciación de una actividad básicamente no comercial, pudieran verse afectados de forma negativa.

La intervención de la autoridad en actuaciones de restricción de la prestación de servicios es quizá el asunto más controvertido; la referencia constante a la “autoridad competente” despierta recelos comprensibles en lo que a la preservación de los derechos de libertad de expresión y de información se refiere. El proyecto pretende eliminar la posible inseguridad jurídica que la utilización de dicho término pudiera sugerir introduciendo entre los derechos a proteger el de la libertad de información, ausente en versiones anteriores, y remitiendo la capacidad de actuación de dicha autoridad a las funciones que tuviera legalmente atribuidas. Asimismo, en el punto 3 del Artº 8 diferencia, aunque de forma genérica, los procedimientos administrativos de los previstos en la legislación procesal correspondiente. En este mismo sentido se han variado formulaciones anteriores recogidas en otro de los artículos más discutidos, el 11, en el que las referencias a la “autoridad competente” se han precisado estableciendo que actuará “en razón de la materia” y “en el ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas” cuando se trate un caso de suspensión de la prestación de servicios. Si bien podemos entender la necesidad de no hacer mención pormenorizada en un texto legal a toda la casuística imaginable, la abundante presencia de dicha “autoridad” en el texto debería haberse completado estableciendo más claramente la intervención judicial en el caso de resultar afectados directa o indirectamente derechos fundamentales.

El Proyecto presenta un avance significativo al eliminar las exigencias de control, comunicación y supervisión de contenidos que el último borrador contemplaba para los prestadores de servicios, poco admisibles si no están muy bien motivadas, y siempre que sean a petición de la autoridad judicial.

El capítulo de sanciones, sin modificar desde el anterior borrador, puede, al no considerar el tamaño de las empresas su facturación y/o sus beneficios, facilitar la imposición de sanciones desproporcionadas para pequeñas empresas.

En lo que se refiere a los demás aspectos recogidos en el Proyecto no tenemos objeciones de importancia, debido a los cambios introducidos en los documentos previos, especialmente sobre las exigencias con respecto a la notificación a registros, el tratamiento del “spam”, la determinación del valor jurídico de los contratos por vía electrónica y la protección de los derechos de los usuarios.

Madrid, 7 de Marzo de 2002

Confederación Sindical de Comisiones Obreras
Secretaría de Política Sectorial

pdfprintpmail