David Maeztu, Derecho y normas - El problema ha alcanzado una nueva magnitud al sumarse a los juzgados de Bizkaia un juzgado de lo mercantil de Madrid, que en unas Diligencias dirigidas a Movistar ha aceptado la identificación de las direcciones IP aportadas por los demandantes.
Esto implica que los usuarios afectados no serán únicamente los clientes de Euskaltel en el País Vasco sino que ya constan cartas reclamando por toda España, lo que hará que se pueda llegar a juicios por todo el país.
Hay que indicar que esta solicitud ha sido presentada por la productora Crystalis Entertaiment UG que ya presentó una solicitud similar contra Euskaltel. Sucede que en el caso de Euskaltel, al tramitarse antes por el juzgado la solicitud, pues ya sabemos que esta productora, de momento, no ha demandado a nadie por la descarga de la serie "Ash vs Evil Dead", simplemente han mandado cartas pidiendo entre 400 y 1500 euros, al igual que están haciendo ahora con los clientes de Movistar (y es posible que en breve se sumarán de otras operadoras).
Pese a que hay personas que han recibido la carta y no han pagado, de momento, insisto, no han sido demandados, por lo que la misma no ha tenido ninguna consecuencia.
Esta es una de las razones por las que recomiendo ni atender la carta, que generalmente no es un burofax u otra forma de comunicación que justifique el contenido de la reclamación, ni tan siquiera responder, para no acreditar haberla recibido. Por supuesto, tampoco recomiendo pagar ninguna cantidad.
Las otras razones para ni pagar ni atender la carta son jurídicas.
En primer lugar porque la forma en que se han obtenido las direcciones IP y se ha hecho la solicitud al juzgado adolece de varios defectos relevantes, como una total ausencia de prueba sobre la forma de recopilación y aportación de la información obtenida.
En segundo lugar, por la, a mi juicio, incompatibilidad de una medida como el acceso a los datos retenidos por los prestadores de servicio de acceso a internet para una reclamación civil, teniendo en cuenta la Ley 25/2007 de Conservación de Datos y la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la misma, que limita la cesión de esos datos a supuestos de delitos, en ningún caso de infracciones civiles.
El tercer motivo es por las dudas de legales que la propia decisión judicial suponen, ya que no se respetan los principios que la propia ley exige para acordar tal medida, como es básicamente que se de un número significativo de archivos compartidos, no sólo uno o dos capítulos de una serie, pues la ley se dirige frente a quienes no son meros consumidores finales de buena fe. Así dice la Ley de Enjuiciamiento Civil:
11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.
Todas estas razones se denuncian en los procedimientos judiciales activos en Euskadi, pero ahora se ha conocido otro argumento para desaconsejar por completo el pago.
Se ha presentado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto 597/19, por un tribunal de Amberes, precisamente sobre si es una acto de comunicación pública (y por lo tanto un acto contra el derecho de explotación reconocido en la Directiva y en la Ley de Propiedad Intelectual) el hecho de compartir en una red P2P un fragmento de un archivo, incluso cuando no se puede usar para nada.
Esto es exactamente lo que sucede en este caso, en que por los reclamantes se dice que se ha visto compartir un fragmento de un archivo durante un instante en una red P2P.
Lo que se pregunta al TJUE es:
1. (a) Can the downloading of a file via a peer-to-peer network and at the same time making available ('pieces') of the file (sometimes very fragmentary in relation to the whole) for uploading ('seeding') be regarded as a communication to the public within the meaning of Article 3(1) of Directive 2001/29, even though those individual 'pieces' are unusable as such?
If so,
(b) is there a de minimis threshold so that the seeding of these pieces would constitute a communication to the public?
(c) is it relevant that the seeding can occur automatically (as a result of the settings of the torrent client) and therefore unconsciously for the user ?
2. (a) Can a person who is the contractual holder of copyright (or related rights) but who does not exploit those rights himself but only claims compensation from alleged infringers - and whose economic earning model therefore depends on the existence of piracy rather than combating it - enjoy the same rights which Chapter II of Directive 2004/48 confers on authors or licensees who do exploit copyright in a normal manner?
(b) In this case, how can the licensee have 'suffered actual prejudice' (within the meaning of Article 13 of Directive 2004/48) as a result of the infringement?
3. Are the specific circumstances set out in questions 1 and 2 relevant in assessing the balance between, on the one hand, the enforcement of intellectual property rights and, on the other hand, the rights and freedoms guaranteed by the Charter, such as respect for private life and the protection of personal data, in particular in the context of the proportionality assessment?
4. In all these circumstances, is the systematic recording and further general processing of the IP addresses of a swarm of seeders (by the licensee himself, and by a third party on its instructions) justified under the General Data Protection Regulation, in particular under Article 6(1)(f) thereof?
Esto implica que, en el caso de que la respuesta del TJUE sea contraria a considerar que estos actos pueden ser un acto de comunicación pública nada se debería a los reclamantes, pues el derecho afectado sería otro, no ese. Esto, como digo implica que, mientras no esté esta respuesta, ninguna acción debería adoptarse.
Si recibes la carta y pagas antes de la respuesta que debe dar el TJUE, luego será complicado recuperar el dinero. Igualmente, si finalmente se presenta una demanda, la existencia de esta cuestión prejudicial será suficiente para parar cualquier reclamación, por lo que hay que indicárselo al juzgado de manera inmediata.
Por todas estas razones, lo mejor es obviar la carta, al menos en un par de años, no tendremos respuesta a esta cuestión y a las otras que, confiamos, deban llegar para poner orden y seguridad jurídica en esta situación.