Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Redes P2P y la leyenda del 1 de Octubre


El año pasado las noticias que aseguraban que había que empezar a buscar sitio a 95.000 personas en las cárceles del país hizo correr ríos de tinta en Internet. La denuncia que nunca llegó no solo no consiguió su propósito disuasor sino que un buen número de internautas, tras comprobar que el Código Penal no estaba redactado de tal manera que considere criminales a medio país, hicieron lo posible por difundir que se necesita ánimo de lucro para que las reproducciones y la comunicación pública de obras intelectuales se consideren delictivas. Se abrió entonces el debate: por un lado estaba la lógica empresarial para la que no es descabellado que mi primo merezca la cárcel por bajarse la canción de los lunnies y por la otra la de unos internautas a los que la denominación “pirata” ya no les hacía ninguna gracia.





Este año el Apocalipsis no llega en forma de denuncia sino en forma de reforma. El nuevo mito, tan cierto como las denuncias del Sr. Ribas, es que a partir del 1 de Octubre “descargar una canción” de una red P2P puede costarte hasta 2 años de cárcel. Sin embargo, no hay más que ver el texto legal anterior y el reformado para darse cuenta de que en lo que se refiere a las acciones que se realizan en las redes de pares no se ha cambiado ni una sola letra. Es decir, en lo que respecta a la reproducción y a la comunicación pública de obras intelectuales no existe reforma alguna.

La noticia que aseguraba la mala nueva se basaba en que el futuro Código Penal no exigirá expresamente el ánimo de lucro para quien “intencionadamente importe” obras intelectuales. El error que ha alarmado a media Internet, por absurdo que parezca, ha consistido únicamente en la confusión de los significados de “importar” y “reproducir”.

La palabra “importar” no es ni tan siquiera un tecnicismo de difícil comprensión al que puedan atribuírseles mil significados y que incite a apasionadas discusiones que desentrañen su difícil definición, sino que es una palabra de uso común y habitual y que como todos sabemos significa, sencillamente, “introducir en el país”. Es cierto que probablemente tu programa de correo hable de “importar correo” o que tu programa de registro hable de “importar registro” pero las leyes, todavía, no las escriben los programadores de software y, por ahora, siguen basándose en los significados que a las palabras ha decidido asignarle nuestro diccionario. Y no es solo eso sino que, para colmo, el término “importar” no lo introduce la reforma sino que en este mismo instante, mientras usted lee estas líneas, ya se encuentra en el actual Código Penal. Lo que se realiza en las redes de pares no es “importar” sino “reproducir”, algo que nadie medianamente iniciado discute (y cuando digo nadie quiero decir que ni la SGAE, ni Xavier Ribas, ni ningún libro sobre propiedad intelectual, ni ningún juez) y para que reproducir sea delito se precisará el 1 de Octubre lo mismo que ahora: ánimo de lucro y perjuicio de tercero. Podemos, a partir de ahí, discutir sobre el significado de “ánimo de lucro” pero, lo que es evidente es que si ahora no es delictiva la reproducción y comunicación pública de obras intelectuales tampoco lo será a partir del 1 de Octubre y si lo va a ser a partir del 1 de Octubre es porque ya lo es ahora.

Este mito no es inofensivo. No es solo que dentro de un mes a más de uno le va a costar conciliar el sueño porque cree haber cometido el delito de bajarse una canción que para colmo ni siquiera le ha gustado, sino que la creencia generalizada de la ilicitud de un acto puede tener efectos jurídicos. El artículo tercero del Código Civil establece que los jueces han de interpretar las normas de forma coherente a la realidad social del momento, por lo que la autocriminalización generalizada obliga al juez a interpretar las normas teniendo en cuenta esa conciencia socialmente aceptada. Creer sin más un bulo semejante ayuda de manera eficaz a que se convierta en realidad.

No son solo algunos periodistas adictos a las malas noticias, también el Ministerio de Cultura informa confundiendo. Según su última campaña “la difusión de contenidos ilegales en Internet es un delito castigado incluso con la cárcel”. Es cierto que la frase es ambigua y al hablar de “contenidos ilegales” no tiene por qué referirse a obras protegidas por copyright, sin embargo basta con llamar al número que para dar el chivatazo te facilitan en la propaganda, para que un contestador automático confirme las sospechas: la voz grabada autodenomina el lugar al que has llamado como la “federación antipiratería”.

Efectivamente tal y como dice el Ministerio la difusión de obras intelectuales sin contar con la pertinente autorización es una acción delictiva… siempre que tengas ánimo de lucro. Esta última aclaración que no se incluyó en el cartel, supongamos que por falta de espacio, tampoco se da al llamar al teléfono que aparece en él.

Este tipo de propaganda cuesta dinero (el nuestro, concretamente) y esa inversión no se haría si no fuera porque tiene los resultados de confusión que se esperan. Sin ir más lejos la maquinaria propagandística ha conseguido hacer creer a la mayoría que las “copias privadas” (esas que podemos hacer sin autorización del autor) y las “copias de seguridad” son una misma cosa. No son pocos los que piensan que la copia privada es solamente aquella que una persona hace del compacto o del DVD que él mismo ha comprado en la tienda, por lo que las reproducciones que se hacen en Internet no estarían incluidas en el concepto y serían por lo tanto ilegales. Esa definición, que es la definición exacta de “copia de seguridad”, corre como la pólvora por la Red a pesar de que la Ley de la Propiedad Intelectual es bastante clara a la hora de definir la copia privada simplemente como aquella “reproducción” que se hace “sin fin lucrativo” y para uso “privado”. Esa clara definición que da la ley no es la que más gracia le hace a un importante sector de la industria porque una interpretación literal de este precepto parece claro que ampara las reproducciones (descargas) que se hacen en Internet, por lo que no han tardado en poner a trabajar a sus abogados para que consigan elaborar una interpretación más acorde con sus intereses privados. Después los medios de comunicación harán el resto.

Y es por eso por lo que una gran parte de Internet cree que la “copia privada” es solamente aquella que hace el “usuario legítimo” para (cuantas veces lo han oído) escuchar la copia de su compacto original en su coche. No importa que las palabras “usuario legítimo” brillen por su ausencia a la hora de definir la copia privada y solo aparezcan a la hora de comentar la de “seguridad”. Probablemente serán pocos los que se molestarán en comprobarlo y, para los que lo hagan, se les dirá hasta la saciedad que ambos conceptos son lo mismo. Probablemente el legislador usó esas palabras como sinónimo para que el texto legal no se repitiera tanto y ganara en calidad literaria.

Sin embargo, lo cierto es que ambos conceptos son bien distintos y esa diferencia la deja clara nuestra Ley de la Propiedad Intelectual. La ley permite la copia privada "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a". El artículo 25 es el que regula el ya archiconocido canon y el artículo 99.a es, precisamente, el que prohíbe la copia privada de programas de ordenador cuya reproducción estará prohibida "incluso para uso personal". Sin embargo, en el artículo 100 se permite "la realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa". Es decir, tan distinta es la copia privada y la copia de seguridad que los programas de ordenador tienen prohibida la primera mientras que tienen permitida la segunda. Y esto es así no solo en España. En la mayoría de países en los que se permite la copia privada de obras intelectuales se prohíbe la misma a los programas de ordenador, facultándose, tan solo, la posibilidad de la copia de seguridad de su titular legítimo.

El Decreto 141 de 1993 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de Honduras permite en su artículo 46 la "reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario". Sin embargo esta misma ley establece que lo permitido a los programas de ordenador es "la reproducción de una sola copia exclusivamente con fines de resguardo o seguridad".

Lo mismo ocurre con la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 de México que permite la "reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro". Sin embargo establece que "el usuario legítimo" podrá realizar una reproducción de un programa de ordenador siempre y cuando "sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida".

Puede decirse en resumen que la copia privada y la copia de seguridad son dos conceptos distintos y el requisito de ser el "usuario legítimo de la obra" solo es exigible para la realización de la segunda en tanto que no lo es para la de la primera.

A pesar de todo nada de eso importa a una industria que usa los medios de comunicación para promover la confusión y el pánico. Pero, quieran o no, lo cierto es que la reproducción de obras en Internet (la descarga) no infringe las leyes penales cuando se carece de ánimo de lucro (ni ahora ni a partir del 1 de Octubre) ni tampoco las civiles (a tenor del artículo 31.2 de la LPI que permite la reproducción para uso privado, lo que actualmente entendemos como “copia privada”). Es en la comunicación pública (el “upload”) donde se encuentra realmente la polémica.

Si bien en el ámbito penal es claro que tampoco la comunicación pública es delictiva a no ser que se tenga ánimo de lucro, en el ámbito civil es más dudoso porque la Ley de la Propiedad Intelectual no exige el lucro para considerar ilegal la comunicación pública que no cuente con la autorización del autor.

En mi opinión una interpretación lógica del precepto exigiría que para que la comunicación pública sea ilegal debe ser ésta, por lo menos, un acto consciente y han de existir actos positivos por parte del que comunica, sin ser suficiente el mero hecho de que esta comunicación se haga de forma automática como habitualmente ocurre en las redes de pares. Esto no deja de ser una interpretación que aunque compartida por muchos juristas (en el libro Comentarios a la Ley de la Propiedad Intelectual se habla de la necesidad de que la comunicación sea una actitud consciente y pretendida) y jueces (es famoso el juez de Canadá que falló en tal sentido) entiendo que puede dar lugar al debate. En cualquier caso creo que la diferencia entre delito e ilícito civil no es baladí. Nada menos que las rejas marcan esa diferencia.

David Bravo Bueno

david_bravo (arroba) supercable.es

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