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SLAMMING: Cuestiones ignoradas en la respuesta de la CMT del 28/9/01


Nuevamente la respuesta de la CMT incrementa de forma preocupante las dudas sobre la incapacidad de esa institución para dar respuesta a los graves asuntos planteados en el escrito que motiva la citada respuesta, ya que no se responde a la detallada relación de cuestiones relacionadas con la Circular 1/2001 tales como: validez o no del consentimiento tácito, establecimiento por esa Comisión de la reducción del porcentaje de comprobación de solicitudes, inexistencia de sanciones específicas por irregularidades a los Operadores de Telecomunicaciones beneficiarios, ausencia de transparencia informativa sobre preselecciones desestimadas, erróneas o fraudulentas, etc.




Ante la importancia de los temas planteados, esa Comisión únicamente se limita a "tomar nota" de ellas, sin contestar a ninguna de las cuestiones citadas y haciendo solamente mención de forma específica a dos de ellas, aunque de forma escasa, errónea y no congruente como se demuestra a continuación:

CON RESPECTO A LAS DOS ÚNICAS CUESTIONES A LAS QUE SE PRESTENDE DAR RESPUESTA:

Las dos cuestiones a las que hace mención esa CMT en su escrito de 26 de septiembre de 2.001 son, en su tenor literal, las siguientes:

"El incumplimiento de la Circular sí puede ser sancionado por esta Comisión. La previsión de tales sanciones no está en la propia Circular, sino en la Ley General de Telecomunicaciones (art. 79.12 y 82. 1 A)."

"Las resoluciones dictadas por la Comisión sobre incumplimiento de las Circulares de preasignación, están disponibles en la Web de la CMT."

Con respecto a la primera afirmación de la CMT, de que en los artículos 79. 12 y 82. 1 A) de la Ley General de Telecomunicaciones se establece el régimen sancionador para las infracciones cometidas por incumplimiento de la Circular de preasignación, de la propia lectura de los reseñados preceptos se infiere que los mismos no establecen absolutamente nada sobre preasignación. El contenido del art. 79 de la LGT tipifica de forma genérica las infracciones que se consideran muy graves, pero el apartado 12 de dicho artículo, al cual se refiere la CMT como el precepto concreto que sanciona los incumplimientos de la Circular de preasignación tiene el tenor literal siguiente:

Art. 79.12 de la Ley General de Telecomunicaciones (L.G.T.) - Infracciones muy graves: El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los Planes de Numeración debidamente aprobados.

Como se deduce de una simple lectura, éste precepto se refiere al incumplimiento en asuntos de numeración, lo que no tiene nada que ver con sanciones específicas por incumplimiento de la Circular de preasignación (irregularidades de los Operadores de Telecomunicaciones beneficiarios de la preasignación, preselecciones erróneas o fraudulentas, etc.).

En cuanto al otro precepto citado, el art. 82 establece el régimen jurídico correspondiente a las sanciones, reseñándose en el apartado 1 A) las sanciones aplicables a las infracciones muy graves:

Art. 82. 1 A de la Ley General de Telecomunicaciones (L.G.T.) - Sanciones: Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de estos, el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 1.000.000 de pesetas.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los términos establecidos en los capítulos II y III del Título II de esta ley.

El procedimiento sancionador español, está sometido a los principios de "legalidad" y "tipicidad", es decir, la conducta que suponga una infracción debe estar comprendida legalmente en un supuesto sancionable y debe ser calificada previamente (como leve, grave o muy grave) por el órgano con potestad sancionadora. En éste caso concreto, el hecho de que las conductas reseñadas en el art. 79.12 sobre infracciones por numeración sean consideradas como muy graves en el art. 82. 1 A) no significa, de ningún modo, que las conductas irregulares referentes a preasignación sean sancionables, al referirse a diferentes supuestos de hecho (numeración versus preasignación).

LA SEGUNDA AFIRMACIÓN DE LA CMT IGNORA EL ASUNTO DE MAYOR GRAVEDAD

No ha merecido ni siquiera una referencia en su contestación la solicitud, nuevamente reiterada (como un aspecto capital en los intereses de los usuarios) en el escrito de 24-9-01, para que esa Comisión diese transparencia informativa a aquellas irregularidades detectadas en el proceso de preasignación y por tanto no cursadas, tales como peticiones de preasignación desestimadas, fraudulentas o erróneas que se hayan registrado hasta la fecha, del total de 1.129.651 solicitudes gestionadas hasta el día 6 de Julio de 2001, cuyo silencio solo puede interpretarse bien como ausencia de incidencias o bien, en caso de haberse producido las mismas, estas son desconocidas u ocultadas por la CMT .

En este sentido, las resoluciones dictadas por la Comisión sobre incumplimiento de las Circulares de preasignación, que según la respuesta de esa Comisión, están disponibles en la Web de la CMT, no tienen nada que ver con lo que se solicitaba (por lo que, de nuevo, no se respeta el "principio de congruencia"), ya que en la citada Web solo están disponibles unas cuantas resoluciones donde se acuerda no iniciar ningún procedimiento sancionador contra varios Operadores de Telecomunicaciones previamente denunciados por usuarios concretos ante la CMT, por haber sido preasignados sin su consentimiento expreso.

En este asunto, la propia CMT no puede hacer dejación de los deberes que como Organo administrativo tiene y debe de actuar de oficio ante las irregularidades que se produzcan con total transparencia y ateniéndose, únicamente, al interés general, ya que en ese caso, habría que concluir que esa Comisión vela exclusivamente por los intereses de determinados agentes presentes en el mercado de las telecomunicaciones (Operadores Intermediarios), en detrimento de los intereses de los consumidores y usuarios, que son la mayoría de ciudadanos de este país, y por consiguiente parte fundamental del "Mercado" del que esa Comisión recibe su denominación institucional y competencias normativas.

EN RELACIÓN A LA NO ADECUACIÓN DE LA RESPUESTA DE LA CMT, TANTO POR SU BREVEDAD COMO POR LO QUE SE OMITE Y SE CONTIENE EN LA MISMA

Por todo lo anterior se deduce que se viola nuevamente por esa Comisión el principio jurídico de "congruencia" en esta comunicación (relación inequívoca y bidireccional entre la cuestión sobre la que existe controversia y la Resolución administrativa o jurisdiccional que se produzca sobre la misma), vigente tanto en el ordenamiento jurídico español como en la jurisprudencia de nuestro país, aunque únicamente exigible para las Resoluciones formales de esa Comisión, sería deseable que se extendiera a todos los actos y comunicaciones de relación de la misma con los ciudadanos, ya que, como Organo administrativo que es, está sujeto en su proceder a la consecución de fines de "interés general" para todos los españoles.

Como conclusión, lamentamos reconocer que, en el caso de no recibir una rápida satisfacción a las cuestiones anteriormente citadas, y en consideración al interés general de los usuarios telefónicos y telemáticos, no resta otra posibilidad que promover otras opciones encaminadas a restaurar la garantía del respeto a los legítimos intereses antes citados.

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