Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


LA INDETERMINACIÓN DE LA LPI PROVOCA MÁS INSEGURIDAD JURÍDICA

El ataque retroactivo del canon


La nueva Ley de Propiedad Intelectual exigía al Gobierno que dictará una Orden Ministerial para detallar la cuantía y los productos objeto del canon digital, para el caso de que los interesados (acreedores y deudores) no lograran ponerse de acuerdo. Esta Orden además, tendría efectos retroactivos, es decir, el canon que estableciese sería recaudable desde del mismo momento de entrada en vigor de la Ley (9 de Julio de 2006). Otro problema más que la redacción de la nueva LPI está provocando, imponer el pago de una obligación indemnizatoria sobre productos indeterminados, en cuantías indeterminadas, y por tiempo indeterminado.




La “Ley del Canon Digital” estableció que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones sectoriales, determinasen los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa, así como las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto. Si no cumplían con ello, deberían hacerse cargo de la situación los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, determinándolo en una Orden Ministerial con efectos retroactivos a la entrada en vigor de la Ley. Se les otorgaba en total un plazo de 7 meses. Pues bien, llegado el 24 de Marzo de 2007 no existía acuerdo alguno, lo que provocaba un incremento indefinido en la deuda del canon y, ponía de manifiesto el poco interés que hay por cumplir el mandato legal antes de las elecciones.

¿Son conscientes los fabricantes y distribuidores de tecnología en España de que, a día de hoy, deben dinero a las gestoras de derechos de autor por un concepto y una cuantía aún desconocida? Cuando se den cuenta, ¿incrementarán con efectos retroactivos los precios de sus productos para que los usuarios se hagan cargo de dicha imprevisión? Ante estas expectativas, la pregunta que realmente debemos plantearnos es, ¿qué validez jurídica tendrá esa Orden Ministerial dictada fuera de plazo?, ¿puede la LPI estar generando a capricho del Gobierno una deuda indefinida, tanto en la cuantía como en el hecho imponible? Es obvio que, conociendo el “modus operandi” de las gestoras de derechos de autor para justificar sus ingresos, aprovecharán una vez más la deficiente técnica legislativa, para exigir el cumplimiento íntegro de la retroactividad, es decir, querrán cobrar su preciado canon desde la aprobación de la LPI, sea cuando fuere que aparezca la Orden Ministerial, de tal forma que de nuevo los jueces tendrán que dar sentido a la desafortunada LPI y, mientras tanto, otra vez los más perjudicados serán las pequeñas empresas y, sobre todo, los consumidores.

La expectativa de la eterna retroactividad debe ser lógicamente puesta en entredicho, pues, en palabras del Tribunal Constitucional, debe protegerse “la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles”. En el ámbito Tributario, esta situación que plantea la LPI, significaría una intolerable vulneración del “principio de seguridad jurídica” por “mostrarse como irrazonable e imprevisible, con quiebra de la confianza legítima de los obligados”. Dice además el TC, sobre la “seguridad jurídica” que, el contenido o las omisiones de un texto normativo, que produjeran confusión o dudas, que generaran en sus destinatarios “una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica”.

En todo caso, el canon ni siquiera es un tributo, más bien podría decirse que es una obligación indemnizatoria respecto de un determinado comportamiento de los ciudadanos (hacer copias privadas) y, que además es recaudado por personas privadas para intereses privados, por eso, podemos añadir con relativa tranquilidad que, jurídicamente será imposible aplicar la Orden Ministerial que apruebe el Gobierno, con efectos sobre los productos digitales fabricados o distribuidos antes de la misma (no podrán ser objeto de la retroactividad prevista por la Ley). Pues bien, teniendo en cuenta que “la imposibilidad de retroactividad de un tributo de fin no fiscal está en la misma raíz del ordenamiento, porque si el tributo cuestionado persigue la corrección de determinados comportamientos, lo cierto es que los comportamientos no pueden modificarse con carácter retroactivo”, podemos asegurar que no va a ser menos para un gravamen que ni siquiera puede calificarse como impuesto en el sentido tributario.

Por lo tanto, visto que en la LPI “la garantía de certeza de la norma” brilla por su ausencia y, que hay que respetar el “principio de la seguridad jurídica”, es necesario advertir a los usuarios, fabricantes y distribuidores de productos digitales (deudores del canon) que,la retroactividad prevista por la LPI, es inaplicable conforme al capricho indefinido del Gobierno, de modo tal que, tan sólo cuando decidan definir el hecho imponible y la cuantía del canon, este podrá ser exigible. En cualquier caso, no está de más señalar que habrá que tomarse la “retroactividad” en pequeñas dosis, decimos “con relativa tranquilidad” precisamente porque el pleito está servido, son millones de euros los que estarán en juego, y ya conocemos como calan las lágrimas de las penurias económicas que dice estar pasando el sector del “culturetariado”.

Asociación de Internautas

YA HAY 1.310.000 FIRMAS CONTRA EL CANON DIGITAL

Díles con tu firma: NO AL CANON


pdfprintpmail