Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Algo no funciona bien.

El TS castiga a la AI con 10.750 euros de costas, al inadmitir pretensiones que si acepta en otro proceso similar


La Sentencia de TS de 31 de Mayo de 2013, desestima todas las pretensiones alegadas por la AI en su recurso contra el RD 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual ("reglamento Sinde-Wert"), siendo el principal argumento que todo su contenido está amparado por el art. 158 de la LPI, y su principal efecto, la condena a abonar las costas de todas las partes personadas.




La Sentencia del TS entiende, en cuanto al fondo, que:

- las funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual (CPI) previstas legal y reglamentariamente "no invaden ni interfieren el ejercicio de la potestad jurisdiccional que se encomienda por la Constitución, en régimen de monopolio, a los jueces y tribunales".

- el art. 158.4 LPI, reconoce que ello "se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso – administrativas que, en su caso, sean precedentes. De manera que quedan a salvo, y no suple ni sustituye, las correspondientes vías jurisdiccionales".

- además, esa actuación administrativa puede "ser revisada por los jueces y tribunales en cumplimiento de la función que les atribuye de control de la legalidad de los actos y disposiciones administrativas", por lo que la tutela judicial no se ve resentida.

- la LSSI (arts. 8 y 11), cuando se "refiere a "órgano competente", está señalando a un órgano administrativo, pues aunque no se califica al nombre ni como administrativo ni judicial, lo cierto es que del contexto del precepto se infiere, sin duda alguna, que se trata de lo primero".

- la configuración reglamentaria no resulta desproporcionada ni supone restricción indebida de los derechos de los ciudadanos; y la regulación legal prevista en el art. 158 LPI, no suscita dudas de constitucionalidad.

- y respecto a las competencias sancionadoras, "no se trata, por tanto, del ejercicio del "ius puniendi" del Estado, sino de reponer las cosas a la situación de legalidad, cuando dicha legalidad ha sido conculcada por responsables de los servicios de la sociedad de la información . De modo que si no se trata de una regulación de carácter sancionador no cabe exigir, en consecuencia, la observancia de los principios y garantías del Título IX de la Ley 30/1992".

La Asociación de Internautas pedía (ver texto completo del recurso):

SUPLICO.- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, a su vista, tenga por formalizada DEMANDA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS y, tras la tramitación pertinente, dicte Sentencia estimando el presente recurso, declarando no ser conforme a Derecho y anulando el acto administrativo impugnado, o subsidiariamente, anulando sus artículos 13, 15, 20, 22, y 24; acordándose así la estimación de lo solicitado por esta parte, con todos los pronunciamientos legales favorables y expresa imposición de costas a la demandada

El TS desestima todas las pretensiones e impone todas las costas (ver texto completo de la Sentencia í) a la AI.

El TS ha considerado en general que las competencias que otorga el Reglamento a la Comisión de Propiedad Intelectual están ya "dibujadas" en el art. 158.4 de la LPI y, en concreto, que las competencias sancionadoras que le atribuye son en realidad una potestad para restaurar la legalidad en Internet.

En otro Recurso resuelto paralelamente al de la AI, el TS si ha considerado anular parte de uno de los artículos impugnados (el art. 20), pero dice que eso no debe tenerse en cuenta respecto al recurso de la AI, incluso a pesar de que en el SUPLICO así lo pedía. **El TC señala al respecto que "sólo puede dictar Sentencia dentro de lo pedido por las partes "habiendo de estarse -en todo caso e indefectiblemente- al petitum contenido en suplico de demanda". (p.ej. STC 27/2010, de 27 de abril de 2010). A esto habría que añadir el principio "iura novit curia".

Precisamente para evitar este tipo de situaciones, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de acumular procesos similares. De oficio el Tribunal debería haber informado a los dos recurrentes de la similitud y simultaneidad de sus procesos, y darles la posibilidad de acumularlos, pero no se hizo. Téngase en cuenta que ninguno de los demandantes sabía las circunstancias concretas del otro recurso, ni si se podía pedir esa acumulación, por lo que de pedirlo sin más arriesgaba a su desestimación y (como ocurrió con la medida cautelar) la condena en costas para el solicitante. Entendemos que de haberse tramitado ambos recursos en idéntico proceso, se habría dado una estimación parcial de lo pedido, y no habría condena en costas.

A mayores, el TS considera la condena en costas extensible a terceros, incluso en contra de su propia jurisprudencia ("intervención adhesiva voluntaria"): las costas de terceras partes que no son llamados al proceso expresamente, y de cuya participación no depende el resultado del pleito (por ser su interés indirecto), no deben ser impuestas a la parte contraria. Así lo exponía p.ej. en la STS de 20 de Diciembre de 2011, y lo confirman los comentarios del Magistrado del TS D. Antonio Salas Carceller en un artículo publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal nº 11/2012: "las costas causadas por el tercero interviniente que actúa al amparo del artículo 13 de la LEC, serán siempre de su cargo y nunca habrán de ser satisfechas por la parte contraria aunque hubiere sido condenada al pago de las costas en cualquiera de las instancias o en el recurso."

Por todo esto, la Asociación de Internautas estudia la posibilidad de interponer un Recurso de Amparo ante el TC, por cuanto el fondo del asunto ha quedado sin el análisis constitucional que debería haber tenido y, porque se le está obligando a asumir una carga económica de forma injustificada, y con un indudable efecto disuasorio proscrito por la jurisprudencia constitucional: (los Tribunales) "no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, en el caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación". (P.ej. STC 261/2006, de 11 de septiembre de 2006).


Asociación de Internautas

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