Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Cuando los enlaces llevan al público a obras protegidas y el ISP "debía saberlo"


Una nueva sentencia del TJUE vuelve a dejar en evidencia al sistema de protección de derechos de propiedad intelectual, apelando al sentido común como criterio jurídico para interpretar si quien infringe las normas, "conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras".




La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 8 de septiembre de 2016. GS Media BV y otros, insiste en el concepto de COMUNICACIÓN PÚBLICA, señalando literalmente que el hecho en sí de colocar en un sitio de Internet un hipervínculo que remite a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, NO constituye una comunicación al público ("ilegal", en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29), cuando el acto de comunicación en cuestión no se efectúe ante un público nuevo. En estos casos el TJUE dice que no existía comunicación al público, pues la obra ya se encuentra disponible libremente para todos los internautas en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor (Sentencia TJUE de 13 de febrero de 2014, del caso Svensson y otros, y el Auto de 21 de octubre de 2014, del caso BestWater International).

Es este caso concreto, y según la sentencia GS Media, los Gobiernos alemán, portugués y eslovaco así como la Comisión Europea, alegaban que no se podía calificar automáticamente toda colocación de tales vínculos que remiten a obras publicadas en otros sitios de Internet como comunicación al público, por sus consecuencias en exceso restrictivas para la libertad de expresión y de información, y dicen que no respetaría el justo equilibrio que la Directiva 2001/29 pretende establecer entre esta libertad y el interés general, por una parte, y el interés de los titulares de los derechos de autor en la protección eficaz de su propiedad intelectual, por otra.

SENTIDO COMÚN: En ese sentido, hay que decir que la sentencia comprende y dice literalmente que Internet reviste efectivamente particular importancia para la libertad de expresión y de información, que garantiza el artículo 11 de la Carta, y que los hipervínculos contribuyen a su buen funcionamiento y al intercambio de opiniones y de información en esa red, caracterizada por la disponibilidad de cantidades ingentes de información.

Considera que puede resultar difícil, especialmente para particulares que deseen colocar tales vínculos, comprobar si el sitio de Internet, al que se supone que remiten los vínculos, da acceso a obras que están protegidas y, en su caso, si los titulares de los derechos de autor de dichas obras han autorizado su publicación en Internet. Esa comprobación es aún más difícil cuando estos derechos han sido objeto de sublicencias. Por otro lado, el contenido de un sitio de Internet, al que permite acceder un hipervínculo, puede ser modificado tras la creación de este vínculo, incluyendo obras protegidas, sin que la persona que ha creado el vínculo sea necesariamente consciente de ello.

TEORÍA DEL CONOCIMIENTO EFECTIVO: A pesar de todo lo anterior, y de las dificultades que reconoce determinar si la obra está o no protegida en muchos caso, si la obra ya fue o no puesta a disposición del público por el autor o no, dice que esencialmente debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el prestador de servicios no sepa, y no pueda saber razonablemente, que dicha obra había sido publicada en Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor.

De nuevo la duda de siempre "conocer razonablemente".

E intenta aclararlo con ejemplos: será "legal" cuando la obra en cuestión ya se encontraba disponible sin ninguna restricción de acceso en el sitio de Internet al que permite acceder el hipervínculo, todos los internautas podían, en principio, tener acceso a ella incluso sin esa intervención. Y nos preguntamos ¿El prestador deberá hacer este tipo de búsquedas?

Dice también, que se habrá acreditado que tal persona sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet, por ejemplo, al haber sido advertida de ello por los titulares de los derechos de autor. Y nos preguntamos ¿debe acreditar que es el autor efectivamente? ¿Debe investigar el prestador si la asociación de derechos de autor tiene contrato con ese autor o productora?

Eso sí, expone una presunción legal: cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor. En tales circunstancias, y siempre que esta presunción iuris tantum no sea enervada, el acto consistente en colocar un hipervínculo que remita a una obra publicada ilegalmente en Internet constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

Y esto, siempre considerando que NO EXISTA PÚBLICO NUEVO, ojo, pues si esto es así, entonces no habrá comunicación al público, no habrá ilícito.

CONCLUSIÓN: Se va centrando el tema, pero seguimos sin saber si el prestador de servicios (sin ánimo de lucro) debe vigilar cada enlace y el contenido a que redirige al internauta, si el presunto autor lo es o no, y si consintió en un momento dado a publicar su obra, expresamente o por actos tácitos/propios. Sólo se dice que para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento.

Asociación de Internautas


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