Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas



  Noticias - 04/Febrero/99

  

Un Internauta denuncia a Telefónica por incumplimiento de contrato debido a los fallos de conexión

El Internauta y abogado madrileño Rogelio Torrado ha presentado una denuncia contra Telefónica por incumplimiento de contrato suscrito con su filial Teleline debido a las deficiencias del servicio desde la implantación de InfoVía Plus.

La Asociación de Internautas está a la espera de conocer el contenido de otras demandas similares que varios abogados han decidido interponer por los mismos motivos y que serán publicadas en estas páginas en cuanto nos sean remitidas.

A continuación, el contenido de la denuncia presentada por Rogelio Torrado :

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

D. Rogelio Turrado Turrado, mayor de edad, abogado, con D.N.I, n° XXXXXXXX X y con domicilio a efectos de notificaclones y emplazamientos en la C/ XXXXXXXXXXXXXXXX. Desp. 607. 28020 MADRID, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO :

Que, en mi propio nombre y representación, formulo e interpongo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL contra la mercantil Telefónica Servicios y Contenidos por la Red. S.A., Socledad Unipersonal, en la persona de su representente legal, con C.I.F. A-81028631 y domicilio en la C/ Julián Caramillo, 6 - 2ª planta, 28037 Madrid, sobre resolución por incumplimiento de contrato de suministro que especificaré en el suplico de la presente demanda, lo cual amparo en los siguientes


HECHOS :

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 1998 suscribí con la mercantil Tetefónica Servicios y Contenidos por la Red, S.A., Socledad Unipersonal, (en adelante TSCR), confrato de suministro de acceso a los Servicios TELELINE nº 9809064497, copia del cual se acompaña como Documento n° 1, cuyo objeto consistia básicamente en la prestación por parte de la ahora demandada de los servicios de conexión, intercambio y difusión de información disponible a través de la red INTERNET, Incluyendo navegación www, fransferencia de ficheros, correo etectrónico y otros; además de ello la mercantil rnencionada se comprometía a posibilitar el acceso por parte de este demandante a un area de contenidos y servicios en línea ("on line") proptos, asl como a la disponibilidad de una página Web personal.

Por otra parte TSCR se obligaba a prestar al aquí compareciente un servicio de asistencia tecnica, relativa a la conexión del servicio o a las incidencias que se encuentren directamente relacionadas con la prestacón de este.

SEGUNDO.- El precio de los servicios prestados se fijó en la cantidad de 16.724 Ptas. anuales, incrementadas con el I.V.A. correspondiente (16%), además del servicto de mensajero (725 Ptas.), lo cual arroja un precio total de 20.125 Ptas.

Dicho precio se pagó en su totalidad, siguiendo instrucciones expresas de TSCR, al empteado del servicio de mensajería en el momento de recepción del "Kit" deconexión, sin que se hiciena entrega del contrato ni de la correspondiente factura de pago. Se acompaña como Documento nº 2 copia del ejemplar para el destinatario del servicio de mensajeria Chronopost.

Con posterioridad, la demandada procedió a enviar el contrato que se adjunta, pero no la factura correspondiente.

TERCERO.- La duración del contrato y por ende de la prestación de los servicios abarca desde 23 de septiembre de 1998 hasta 24 de septiembre de 1999.

CUARTO.- Desde el inicio, la prestación de los servicios fue defectuosa, agravándose a mediados de diciembre de 1998, momento en el cual apenas era posible acceder a los servidos contratados, para finalizar a mediados de enero del presente con una imposibilidad de acceso total a las páginas www elegidas.

Ante estos hechos el hoy demandante se puso repetidas veces en contacto, a lo largo de todo el mes de enero, con el número telefónico proporcionado por TSCR pare atender y en su caso solucionar los problemas que se pudieran plantear, recibiendo por única respuesta que se frataba de un problema sin solución por su parte, aunque reconocían en todo momento que la causa de la imposibilidad de acceso era debida a problemas técnicos de TSCR y no imputable a los usuarios, añadiendo que una multitud de personas se encontraba en la misma situación.

Es de dominio publico las múltiples deficiencias de los servicios prestados, tales como múltiples conexiones fallidas, desconexiones repentinas del servicio o, como en el presente caso, imposibilidad total de acceder a las diferentes direcciones www, etc.

Mientras las quejas se acumulan, la demandada contintia haciendo publicidad masiva de unos servicios totalmente defectuosos, sin querer hacer frente a su responsabilidad, lo que ha desembocado en la huelga de intemaulas del 31 de enero.

QUINTO.- La cláusula 8ª del contrato. "DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO", obliga a TSCR a poner todos los medios a su alcance para tener disponible el senrvicio las 24 horas al dáa, de lunes a domingo, festivos Incluídos, cosa manifiestamente olvidada e incumplida en el supuesto que nos ocupa.

SEXTO.- Se hace mención en el clausulado del contrato de suministro a una serie de exoneraciones de responsabilidad por parte de la empresa suministradora que no quisrera dejar a un lado, dada su nulidad radical por contravenir la normativa vigente en materia de condiciones generates de la contratación, en concreto la Ley 7/1998, de 13 de abril, en su remisión al art. 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de tos Consumidores y Usuarios.

La cláusula 3ª, "MODIFICACIONES", permite al suministrador modificar las condiciones de utilización interrumpiendo total o parcialmente el servicio debido a "cambios de equipamiento, trabajos de mantenimiento, etc", sin aviso previo ni reducción de ningún tipo en el precio pactado, a voluntad de la omnipotente parte predisponente, amén de la inseguridad que para el adherente supone la inclusión de la abreviatura "etc." entre estas causas de interrupción unilateral.

Más abajo, en la cláusula 9ª, "RESPONSABILIDAD", TSCR declina absolutamente la misma en caso de concurso de causas que, aún previsibles fuesen inevitebles (9.1), así como en caso de daños materiales, perjuicio comercial o de explotación y lucro cesante (9.3).

Estas cláusulas, introducidas de forma unilateral por la hoy demandada TSCR, se manifiestan claramente abusivas para el usuario, que no tiene posibilidad de intervenir en su redacción o de introducir modificaciones en las mismas, perjudicando de manera desproporcionada a éste y suponiendo una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las parfes en perjuicio del susodicho usuario, máxime cuando hablamos de que, en la actualidad, Telefónica Sociedad Operadora de Servidos de Telecomunicaciones en España, S.A. es el único medio a través del cual acceder a la red INTERNET (páginas www) y por otra parte esta empresa es la unica accionista de TSCR,
Sociedad Unipersonal.

SÉPTIMO.- Ante esta situación el hoy demandante, haciendo uso de la cláusula 12ª, "RESOLUClON POR INCUMPLIMINETO", notifica por medio de E-Mail, en fecha 22 de enero, a TSCR su disconformidad con la falta de prestación de los servicios, conminando a esta mercantil a subsanar los defectos en un plazo de7 días. Se acompaña como Documento 3, copia de dicho Correo Electrónico.

Este demandante entiende que, dado que en la clausula 6ª, "NOTIFICACIONES", se considera eficaz a los efectos de comunicaciones al Cliente, el envío de correo electrónico, del mismo modo debe presumirse suficiente la comunicación por el mismo medio cuando el receptor es TSCR.

OCTAVO.- Como quiera que al dia de la fecha no se ha recibido comunicación ni noticia alguna de TSCR y dado que el contrato permite a la parte cumplidora resolver de pleno derecho el contrato en caso de incumplimiento de la otra, si no se subsana éste en el plazo de 7 días antedicho, sin perjuicio de la indemnización que corresponda, debemos entender resuelto de pleno derecho el contrato más arriba mencionado, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

NOVENO.- En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, debemos entender por tal el precio pagado cuyo importe asciende a la cantidad de 20.125 Ptas.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

- I -


Jurisdicción y Competencia:


Corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que por tumo de reparto corresponda, en virtud de los articulos 62 regla 1ª, 486 y 715 de la L.E.Civ.

- II -


Procedimiento:

El procedimiento a seguir es del Juicio Veroal, a tenor de lo dispuesto en los articutos 486 y 715 de la L.E.Civ., ya que la cantidad redamada no excede de OCHENTA MIL PESETAS.

- III -

Legitimacion activa y pasiva:

La legitimación activa corresponde a D. Rogelio Turrado Turrado como cliente del contrato de suministro de acceso al servicio TELELINE suscrito con la mercantil demandada.

Está legitimada pasivamente la mercantit TSCR como suministradora de los servicios pactados en el contrato y firmante del mismo.

- IV -

Cuantía :

La cuantía objeto del Iitigio, es decir, la cantidad reclamada, se fija en VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO PESETAS (20.125 Ptas.) más tos intereses legales correspondientes.

- V -

Cuestión de Fondo:

El Art. 1544 del Código Civil determina que "El arrendamiento de obras y Servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto".

En este sentido son de aplicar al caso que nos ocupa los Arts. 1089, 1091, 1100,1101 y 1108 del Código Civil.

El artículo 1124 del Código Civil permite resolver las obligaciones recíprocas a la parte clumplidora, optando por la resolución y la indemnización de daños y perjuicios además del abono de intereses.

El artículo 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril declara nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

-VI-

Costas :

Se impondrán a la demandada de confomlidad con el Art. 523 de la L.E.C.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito y los demás documentos que se acompañan, junto con sus respectivas copias, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en mi propio nombre y representación y por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL contra Telefónica Servicios y contenidos por la Red, S.A, que la admite y, previos los trámites legales oportunos, dicte SENTENCIA estimando la demanda, declarando resuelto el contrato de suministro que nos vincula y condenando a la demandada a pagar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO PESETAS (20.125 Ptas.), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

D. Rogelio Turrado Turrado