Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Reclamaciones de Telecomunicaciones......sin morir en el intento

Financiación de terminales. Derechos del consumidor


   En otro mensaje de este blog se trató el proceso que debe seguir un prestamista a la hora de conceder un préstamo al consumo, desde la información previa que debía proveer al consumidor a la oferta vinculante y, posteriormente, la información mínima que debía figurar en un contrato de crédito al consumo
 
            En este mensaje se tratarán los derechos que tienen los consumidores con respecto a los contratos de créditos al consumo, los requisitos que deben cumplir las partes para cambiar las condiciones del contrato, los casos y formas de resolver el contrato, y las formas de reclamar ante los organismos oficiales de consumo, protección de datos y de protección al usuario bancario ante el incumplimiento de las condiciones pactadas  por parte del prestamista






 
            A partir de aquí se describirán dichos derechos, cambios y reclamaciones extrajudiciales, para que cualquier consumidor pueda saber si están abusando de ellos o conculcando alguno de sus derechos.
 
            En caso de que el prestamista desee modificar el tipo deudor del crédito, deberá informar de ello al consumidor con antes de la entrada en vigor de dicho cambio, informándole del nuevo importe a pagar, y de si cambiarán el número y la frecuencia de los pagos, tal y como dispone el artículo 18.1 de la ley 16/2011
 
            En el caso de que el tipo de interés se referencie a un índice de tipo de interés (por ejemplo, el Euribor), las partes podrán acordar que el consumidor sea informado periódicamente de los cambios en el índice, siempre y cuando el cambio en el índice esté publicado oficialmente en el boletín oficial del estado, según dicta el artículo 18.2 de la ley 16/2011
 
            En el caso de que el contrato no se formalice por escrito, dicha circunstancia podrá producir una nulidad del contrato, de acuerdo con el artículo 21.1 de la ley 16/2011
 
            En el caso de que no figure la TAE, el consumidor solo está obligado a pagar el interés legal del dinero en los plazos pactados, de acuerdo con lo dictado por el artículo 21.2 de la ley 16/2011
 
            Si no hubiera expresión de importe, o plazos de pago, la obligación del consumidor se limitará a pagar el precio del bien al contado, o el importe del crédito, en los plazos establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la ley 16/2011
 
            En el caso de que no esté documentado el plazo del crédito, o sea inexacto, no se le podrá pedir al consumidor el importe del crédito hasta que el contrato llegue a su fin, según dispone el segundo párrafo del artículo 21.3 de la ley 16/2011
 
             Por otra parte, el artículo 21.4 de la ley 16/2011 dispone que si los datos que figuren en el contrato son inexactos y dicha inexactitud va en contra del consumidor, éstos se interpretarán y modularán en función del perjuicio que le provoquen a dicho consumidor, aplicando para ello los criterios definidos en los párrafos anteriormente escritos
 
           Según dicta el artículo 22.1 de la ley 16/2011, el coste del crédito no se podrá modificar en contra del consumidor, a no ser que esté pactado por escrito entre las partes y, además, se ajuste a una serie de condiciones
 
          De acuerdo al artículo 22.2 de la ley 16/2011, la variación del coste se referirá a un tipo de interés de referencia, sin perjuicio de que dicha variación pudiera ser considerada una cláusula abusiva de acuerdo al artículo 85.3 del real decreto legislativo 1/2007
 
        En el acuerdo que formalicen por escrito ambas partes, deberán constar, como mínimo, los derechos de las partes, por contrato, respecto a las variaciones del coste, y el procedimiento para llevarlo a cabo, el nuevo diferencial que se aplicará al tipo de referencia, además del tipo de referencia a usar, o una definición clara sobre el índice y una fórmula clara y objetiva para su cálculo, según dicta el artículo 22.3 de la ley 16/2011
 
            Todas las modificaciones indicadas serán comunicadas al consumidor de forma individualizada, con la debida antelación y un cómputo detallado de los cálculos para la modificación, según el procedimiento pactado por las partes, y debe indicar el procedimiento a seguir para reclamar, si el consumidor discrepa de ellos, tal y como dispone el artículo 22.4 de la ley 16/2011
 
              En el supuesto de que un contrato sea nulo, o en el caso de que un consumidor lo rescinda, además de restituirse recíprocamente las prestaciones (el consumidor deberá devolver el bien adquirido y el prestamista o el vendedor el dinero pagado), si la culpa no fuera del prestamista ni del vendedor, éstos podrán deducirse, en concepto de indemnización, el 10% de las cuotas pagadas por el consumidor, por haber tenido el consumidor el bien en su poder o el valor de la depreciación comercial del bien, no pudiendo sobrepasar, en este caso, el valor del 20 % de su precio, pudiendo también pedirse al consumidor el valor del deterioro que pueda haber causado al bien, según dicta el artículo 23 de la ley 16/2011
 
            Según dispone el artículo 25.1 de la ley 16/2011, en el caso de que el prestamista realice cobros indebidos, deberá pagar, desde el mismo momento del cobro indebido, el interés legal del dinero, salvo que el pactado en contrato sea mayor, en cuyo caso se devengará este último
 
            En el caso de que los cobros indebidos sean por dolo o falta de diligencia del prestamista (es decir, con posible mala fe), el consumidor tendrá derecho a cobrar una indemnización por daños y perjuicios que nunca podrá ser inferior al interés legal del dinero incrementado en 5 puntos o, si fuera superior el interés contractual, el tipo de interés contractual incrementado en 5 puntos, según dispone el artículo 25.2 de la ley 16/2011
 
            Según dicta el artículo 26.1 de la ley 16/2011, en el caso de que para adquirir un bien se necesite un crédito, si no se puede obtener el crédito por parte del consumidor, el contrato quedará sin efecto (será nulo), no pudiendo el vendedor forzar otra forma de pago, en especial el pago al contado, en el caso de no concesión del crédito, ni tampoco podrá obligar a que el crédito se obtenga de un determinado prestamista
 
            Tal y como dispone el artículo 26.2 de la ley 16/2011, en el supuesto de que el contrato de consumo sea nulo, también lo será el de crédito obtenido, debiendo, en este caso, devolver el bien al vendedor, recuperando el precio pactado, salvo una ligera indemnización que viene detallada en el artículo 23 de la ley 16/2011
 
             Siempre deberá quedar documentado de que parte se hace cargo el vendedor, en el contrato de consumo, y de cual el prestamista en el de crédito, incluidos los contratos accesorios, como serían los de seguros vinculados al crédito, para que cada parte aparezca como responsable ante el consumidor de las responsabilidades a las que haya lugar por cada uno de los contratos y, además, el consumidor tiene el derecho a elegir no concertar el crédito y elegir otra forma de pago para comprar el bien objeto del contrato de consumo, según dispone el artículo 26.3 de la ley 16/2011
 
            Un consumidor tiene derecho a dejar sin efecto un contrato de crédito, ejerciendo el derecho de desistimiento que le reconoce el artículo 28.1 de la ley 16/2011, y que le permite dejar sin efecto el contrato celebrado sin justificar la causa para hacerlo, y sin penalización alguna por parte del prestamista, teniendo para ello un plazo de 14 días naturales desde la firma o, en su caso, desde la recepción de las condiciones generales del contrato celebrado
 
         Para ejercer el derecho de desistimiento, el consumidor deberá cumplir unas condiciones, como son que el consumidor le mande por escrito al prestamista la notificación correspondiente de desistimiento manifestando el deseo de dejar sin efecto el contrato, en formato papel u otro soporte duradero, siempre que la notificación se envíe dentro del plazo de los 14 días, que el prestamista tenga acceso a dicha notificación, y pagar al prestamista los intereses que se puedan haber generado entre la fecha de la firma del contrato y la fecha del desistimiento, además de los impuestos a los que haya tenido que hacer frente el prestamista, de acuerdo con el artículo 28.2 de la ley 16/2011
 
            En el caso de haber contratos accesorios como, por ejemplo, contratos de seguros, el desistimiento de un contrato de crédito quedará también el del seguro, debiendo devolvérsele al consumidor la parte de la prima no consumida, de acuerdo al artículo 28. De la ley 16/2011
 
            Dado que, según el artículo 29.1 de la ley 16/2011, se consideran contratos vinculados a los contratos de crédito que sirven exclusivamente para adquirir un bien y que forman una única unidad comercial con el contrato de consumo, si se ejerce el desistimiento sobre el contrato de consumo, automáticamente también se considerará desistido del contrato de crédito, de acuerdo al artículo 29.2 de la ley 16/2011
 
            Según dicta el artículo 29.3 de la ley 16/2011, además de poder reclamar por el contrato de crédito ante el vendedor del bien que el consumidor adquiere, el consumidor también podrá reclamar ante el prestamista, si se dan simultáneamente 2 condiciones, que son que el bien no se haya entregado aún o no sea el que el consumidor ha adquirido y que el consumidor haya reclamado, judicial o extrajudicialmente y no haya obtenido satisfacción con su reclamación
 
            De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la ley 16/2011, el consumidor podrá amortizar, total o parcialmente, el crédito, teniendo en ese caso el derecho a una reducción en el coste total del crédito, comprendiendo tanto intereses como otros costes, incluso los que ya hubiera pagad, de forma proporcional al tiempo que quede hasta el final del contrato.
 
            Por otra parte, el prestamista, de acuerdo al artículo 30.2 de la ley 16/2011, tendrá derecho a una compensación justa por los costes derivados por la amortización anticipada, no pudiendo ser superior al 1 % de la cantidad amortizada anticipadamente, si el plazo que resta hasta el final del contrato es superior a un año, y un 0,5 %, en el caso de que el plazo restante hasta el final del contrato es inferior al año
 
            Sin embargo, el prestamista no podrá reclamar ninguna compensación en el caso de que el reembolso anticipado se deba a la ejecución de un contrato de seguro que cubra el riesgo de pago del crédito, o si no existe fijado un tipo deudor cuando se realice la amortización anticipada, tal y como dicta el artículo 30.3 de la ley 16/2011, aunque el prestamista podrá reclamar, excepcionalmente, una compensación mayor en el caso de que demuestre que tuvo unas pérdidas  que excedan las dispuestas antes en este mismo párrafo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la ley 16/2011, aunque si lo que reclama el prestamista excede a lo que le corresponda, éste deberá devolver el excedente al consumidor
 
            En ese caso, se considerarán las pérdidas a la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad amortizada anticipadamente la diferencia de tipos de interés entre el del crédito y el de mercado al cual pueda colocar el prestamista la cantidad amortizada, considerándose el tipo de mercado el Euribor publicado en la fecha más cercana a la amortización, según dispone el segundo párrafo del artículo 30.4 de la ley 16/2011, aunque la compensación nunca excederá en el tipo de interés al que debiera pagar el consumidor entre el tiempo en el que amortice anticipadamente y el final del contrato de crédito, según dicta el artículo 30.5 de la ley 16/2011
 
            En el caso de que el crédito estuviera vinculado a un seguro, la aseguradora devolverá la parte de la prima que no se hubiera consumido aún, al tiempo de la amortización anticipada, de acuerdo a lo dictado por el artículo 30.6 de la ley 16/2011
 
            Por otra parte, si un prestamista cediera el contrato de crédito a una tercera persona, por ejemplo otro prestamista, o se diera una fusión de empresas o circunstancia parecida, el consumidor gozará de los mismos derechos que ante el prestamista original, incluso la compensación, tal y como dispone el artículo 31.1 de la ley 16/2011, cesión de la que se informará al consumidor, excepto si el prestamista original siguiera prestando servicios al consumidor que estuvieran relacionados con el crédito, tal y como dicta el artículo 31.2 de la ley 16/2011
 
            En algún mensaje sobre crédito al consumo se nombró la tasa anual equivalente (TAE), e incluso se definió que costes se incluían en ella, pero nunca se comentó que el consumidor tiene un derecho fundamental, como es el saber cómo se calcula dicha tasa, y los requisitos a cumplir con respecto a la misma, y en los siguientes párrafos es donde se hablará de ella con relativo detalle.
 
            El consumidor podrá conocer cómo se calcula la tasa anual equivalente, mediante una fórmula matemática que figura en el anexo I de la ley 16/2011, tal y como dicta el artículo 32.1 de la ley 16/2011, incluyendo en dicha tasa anual equivalente todos los gastos que sea obligatorio afrontar por parte del consumidor, excepto los gastos por incumplimiento del contrato, o los que fueran de cargo del consumidor independientemente de si adquiriera el bien al contado o mediante crédito, tal y como dispone el artículo 32.2 de la ley 16/2011
 
            Para el cálculo, se partirá del supuesto de que el contrato de crédito se mantendrá vigente durante todo el plazo que se pacte entre las partes, cumpliendo éstas todas sus obligaciones, tal y como dispone el artículo 32.3 de la ley 16/2011, debiendo suponerse también que, cuando no puedan calcularse a la hora de firmar el contrato de crédito ciertos costes, el tipo de interés y los costes se mantendrán fijos durante toda la duración del contrato, de acuerdo al artículo 32.4 de la ley 16/2011
 
                En el anexo I de la ley 16/2011 se pueden consultar, en orden a su aplicación, los casos adicionales para el cálculo de la TAE, en el caso de que hayan de contemplarse los casos escritos en el párrafo anterior
 
              El consumidor tiene derecho a conocer el alcance y funciones de representación de los intermediarios en un contrato de crédito, así como a si trabaja en exclusiva con uno o varios prestamistas, así como a saber si debe pagarle una comisión o no, y el importe de la misma, debiendo constar dicha comisión en un soporte duradero, todo ello antes de la firma del contrato de crédito, pues el intermediario está obligado a comunicárselo, de acuerdo al artículo 33.1 de la ley 162011,  sin perjuicio de otras obligaciones de información que pudiera tener el intermediario respecto a otras leyes que regulen el sector de contratos de crédito y seguros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la ley 16/2011
 
            Según el artículo 34.1 de la ley 16/2011, primer párrafo, toda compañía o persona física que incumpla cualquiera de las obligaciones recogidas en la ley 16/2011, será sancionada como infracción en materia de consumo, recogidas todas ellas en el real decreto legislativo 1/2007, pero en el caso de que la infracción sea la no evaluación de la solvencia del consumidor, o no dar la información previa al contrato, siempre que no se cometa de forma aislada, y que sea una infracción reiterada, será catalogada como infracción grave o muy grave, tal como dicta el artículo 34.1 de la ley 16/2011, segundo párrafo
 
            En el caso de que quien infrinja algún precepto de la ley 16/2011 sea una entidad de crédito, y según se dispone en el artículo 34.2 de la ley 16/2011, se considerará que el incumplimiento reiterado de los preceptos citados será infracción grave a la ley 10/2014 sobre disciplina bancaria
 
            Por último, debe destacarse que cualquier consumidor podrá presentar reclamación ante un organismo oficial en el caso de que presente reclamación ante el prestamista o el vendedor y éstos no la atiendan debidamente.
 
            En el caso de que no obtenga satisfacción al reclamar ante el prestamista o el vendedor del bien, el consumidor podrá acudir a los organismos de defensa extrajudicial del consumidor (como pueden ser las juntas arbitrales de consumo) o, en el caso de reclamar solo ante el prestamista prestamista o el intermediario, ante los mecanismos de protección del cliente de servicios financieros (la oficina de atención al cliente bancario, dependiente del Banco de España), según se dispone en el artículo 35.1 de la ley 16/2011
           
            Y como no puede ser de otra manera, al consumidor siempre le queda, como último recurso, acudir a los tribunales de justicia para pedir la acción de cesación y reclamar daños y perjuicios e indemnizaciones, o acciones mercantiles diversas, tal y como le reconoce el artículo 36 de la ley 16/2011
           
            Como en otros mensajes ya se habló de los mecanismos de arbitraje de consumo y de las reclamaciones en materia de telecomunicaciones, en un próximo mensaje se tratará la forma de reclamar los abusos que puedan generar los prestamistas y entidades financieras y de crédito ante sus clientes y consumidores
           

Reproducido del blog Reclamaciones de Telecomunicaciones...... sin morir en el intento


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