Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


Según Uni2: Eres adicto a Internet por contratar un bono de 30 horas


Así opina UNI2 de Juan Miguel Sánchez, abogado madrileño, que vive una odisea en los tribunales ordinarios de justicia desde que llevo a esa operadora por un recibo de 1772 ptas.




Para justificar supuestas prácticas de Slamming, UNI2 esta llevando por la calle de la amargura a Juan Miguel Sánchez, incluyendo su nombre en el Asnef. El detonante un recibo de 1.772 ptas. y casi un año de juicios, sentencia favorable para el internauta y aún así Uni2 apela y culmina acusando de adicto a quien le contrata un bono de 30 horas. (*). !!!!!!Increíble!!!, como dice Juan Miguel en su contestación ante el Juez., entre el sarcasmo y la indignación, .." Decía, que la gente de la calle tiene un nombre para aquellos que fomentan la adicción de los pobres drogadictos."

¿Que opinará UNI2 de sus clientes de línea ADSL, que pueden estar todo el día conectados y a mas velocidad.?"...

Desde la Asociación de Internautas, queremos llamar la atención sobre este tipo de casos cada vez más frecuentes, debido a que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su calidad de ente regulador, autoriza con sus circulares la preasiganción tácita de los clientes telefónicos , en definitiva con estas resoluciones nos dejan en la más absoluta indefensión, por el mero hecho de propiciar una liberalización ficticia de las telecomunicaciones en España.

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID

Don Daniel Búfala Balmaseda con numero de colegiado en nombre y representación de D. Juan Miguel Sánchez Fernández conforme acredito con poder... , por medio del presente escrito comparezco y DIGO:

Con fecha.... de los corrientes se me ha dado traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a los efectos previstos en el articulo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en tiempo y forma, por medio del presente escrito, vengo a cumplimentar dicho traslado formulando oposición al recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Nada que objetar en cuanto transcribe la sentencia, no así los hechos y el hecho de no haber apelado por el demandante.

SEGUNDA.- De acuerdo con el primer párrafo del correlativo de la parte recurrente en cuanto a centrar correctamente el debate litigioso. Sin embargo el párrafo segundo es completamente falso, por cuanto dice, que una vez centrado el debate litigioso la sentencia delibera sobre la contratación por vía telefónica, siendo la realidad que una vez centrado el debate, la sentencia sienta lo siguiente:

-Que no consta debidamente acreditado en autos el dia concreto en el que el actor solicitó vía telefónica la baja en el servicio, ni por lo tanto el numero de días en los que estuvo de alta en el mismo.

-Que de la estipulación segunda del contrato remitido por Lince Telecomunicaciones, y no firmado por esta parte, se desprende que la validez del mismo estaba supeditada o condicionada a que por Lince Telecomunicaciones se comprobara los datos y documentos que debía de aportar "el cliente" a la firma del contrato y que su entrada en vigor se produciría en la fecha en que por la demandada se "activara" cada uno de los servicios suscritos.

-Que consta debidamente acreditado en autos:

-Que el contrato nunca se firmó ni se aportó documentación alguna

-Que la demandada, no ha probado, ni tan siquiera ha intentado acreditar, que "activara" el servicio que había sido objeto del contrato verbal suscrito entre las partes

Por lo tanto concluye el fundamento segundo:

-Que el mencionado contrato en ningún momento entró en vigor

-Por lo tanto Lince Telecomunicaciones carece de acción para reclamar o para exigir al actor el pago de cuota alguna

-Que no ha prestado servicio alguno que lo justifique

Está claro, que la sentencia no entra en ningún momento a deliberar sobre la contratación por vía telefónica como pretende la parte recurrente, por lo que toda su exposición carece de sentido, pero aun así no podemos dejar de comentar su exposición por la cantidad de falsedades que en ella se vierten y que muestran la mala fe de Lince Telecomunicaciones:

-Naturaleza del contrato: Pasaremos a comentar las frases más significativas de la exposición:

"la sentencia confunde el servicio de conexión telefónica (preasignación a la operadora UNI2 y no a otra), con el servicio de Internet y con el consumo telefónico"

La sentencia no puede confundir estos servicios, ya que nada se dice de ellos.

"El demandante, para poder suscribir el abono 30 precisaba darse de alta en el servicio de Internet que presta UNI2, que le convierte en usuario de la conexión de los servicios de UNI2, en lugar de los servicios de otro operador (Telefónica, Retevision, Etc.)

Mi representado nunca ha usado los servicios de otro operador que no sea Telefónica y en la publicidad no existía ese condicionado

"Este alta en ningún momento ha sido negada por el demandante, lo que implica que el servicio estaba activado"

Esta frase debería de pasar a la historia de la lógica, ya que implica, que si no niegas ser algo sin preguntarte, eres ese algo, hace una extensión original del famoso "el que calla otorga". Resumiendo como yo no he negado, aunque nadie me haya preguntado sobre ello, que maté a Manolete, maté a Manolete.

"Sentado este concepto, podemos considerar que el contrato que venía uniendo al actor con UNI2 es un "contrato de suministro", que estaba perfeccionado y en vigor desde muchos meses antes, recibiendo el actor el servicio de conexión telefónica. Este suministro integra los servicios que se pueden prestar a través de la línea telefónica (teléfono, Internet, correo electrónico..) por los que el actor venia soportando las correspondientes facturas de UNI2 , a las tarifas habituales."

Mi cliente jamás ha utilizado los servicios de UNI2 como operador telefónico, y nunca ha pagado una factura a UNI2 por ese concepto, ni a las tarifas habituales ni a ninguna otra.

"Sin embargo, y ante una oferta publicitaria, el actor encuentra que pueda obtener una ventaja en su consumo telefónico del servicio de Internet dándose de alta telefónicamente con UNI2 y suscribiendo un abono 30, consistente en pagar una cuota fija mensual de 3990 que permite un consumo telefónico en el servicio de Internet de 30 horas, sin otro coste que la cuota fija, siendo cualquier exceso de dichas 30 horas facturado a tarifas normales."

No es eso lo que anunciaba su publicidad, porque no presuponía contrato de suministro telefónico anterior.

"Este contrato no puede contemplarse como un suministro, sino como lo que tradicionalmente se denomina en nuestro derecho consuetudinario una "iguala" .

Sobre este tema del derecho consuetudinario, quiero indicar que, el producto motivo de discusión "Abono 30", UNI2 lo presentaba publicitariamente como @bono30 Que no quiere decir abono, ya que la @ no es una "a", y mi cliente leyó bono 30, con lo que trayendo a colación el derecho consuetudinario, significa que contratas 30 horas y nada mas, ya que un bono de transporte tiene 10 viajes, un bono de baños tiene 30 baños, y no implica continuidad ni tiempo de uso a no ser que se ponga un limite en el mismo, sin embargo, un abono implica una relación de continuidad, así, eres abonado a la opera, abonado a un equipo de futbol. Etc.

"Todo esto evidencia que se ha confundido por el juzgador de instancia el contrato de suministro de una línea telefónica, (que ya existía) con la concertación de un precio especial para un consumo, cual es el del contrato "Abono 30", que es objeto de la demanda del actor."

Es de pésimo gusto, indicar que se ha confundido el juzgador en un tema que ni siquiera se trató en la sala, cuando además el citado contrato no existe, ya que mi cliente jamás ha contratado un suministro de línea telefónica con UNI2, y que únicamente lo tiene y lo ha tenido con Telefónica, por lo que ante esta afirmación esta parte se reserva los derechos legales que pudieran corresponderle por cuanto pudiera implicar esta manifestación.

Validez y entrada en vigor del contrato:

A/ Validez del contrato verbal realizado telefónicamente.

En ningún momento la sentencia niega la practica contractual verbal, ni esta parte tampoco, lo que se niega son ciertas "practicas contractuales verbales" como las que practica la parte recurrente.

No entramos a comentar las sentencias porque nada tienen que ver con este caso

B/ Suscripción del contrato por el actor

b.1 Obligatoriedad de condiciones concertadas telefónicamente.

Cita la parte recurrente el articulo 1254 del CC, en cuanto a que para su validez, un contrato debe tener, consentimiento y prestación.

Pues bien, nos da la razón en cuanto que nunca hubo contrato, por cuanto, el consentimiento nunca existió, ya que el que se dió en un primer momento estuvo viciado, pues no se explicó el producto tal como era. Las leyes precisamente protegen a los consumidores de los contratos telefónicos y verbales, por cuanto siempre te dicen "lo que quieres oír" siendo muy distinto el producto final al que se ofertó telefónicamente.

También dice que un contrato debe tener prestación, ya quedó suficientemente acreditado que nunca la hubo.

b.2 Conocimiento previo de las condiciones del contrato.

Se cita el art. 1258 del CC. Como si este indicará que fuera obligatorio cumplir los contratos, aun los no firmados, nada mas lejos de la realidad; ya que el citado articulo nos lleva nuevamente al tema del consentimiento, tan frágil en los contratos verbales por la posibilidad de estar viciados.

Y ahora cito textualmente para luego comentar:

"El actor no puede alegar ignorancia del clausulado de los contratos, porque-como se ha manifestado en la publicidad aportada por UNI2 como medio documental de prueba - y que el actor dice que conoció, según el hecho primero de la demanda- esta modalidad contractual tiene los formularios de contrato publicitados en Internet, en las paginas de Internet www.Wanadoo.es, a la que remite dicha publicidad. Por otra parte, el actor es un usuario adicto a Internet, como lo revela haberse abonado a "30 horas mensuales".

"Por todo ello, el condicionado de este contrato era sobradamente conocido por el actor."

Creía que con llamar a mi cliente moroso, sin serlo, apuntarle en el ASNEF, y enviar este insulto a los bancos con los que opera, se había llenado el cupo de las descalificaciones, pero no, aun quedaba llamarle adicto, cuyo sentido peyorativo todos conocemos, y que el diccionario de la RAE, hace sinónimo de drogadicto.

Esto deja muy claro, la opinión que UNI2 o Lince Telecomunicaciones tiene de sus clientes, pero ¿qué palabra entonces es la adecuada para ellos?, cuando, teniendo el concepto de que los clientes que les gastan mas de treinta horas, son adictos, les hacen de tarifa plana sin su consentimiento, como han hecho con mi cliente, según se desprende de la carta que adjuntamos y que enviaron, sin fecha, tras la sentencia y que telefónicamente nos dijeron que nuestro cliente se había hecho de tarifa plana en Agosto, siendo falso, y que es un buen ejemplo de cómo redactan los contratos estos señores y de cómo obtienen sus clientes.

Decía, que la gente de la calle tiene un nombre para aquellos que fomentan la adicción de los pobres drogadictos.

¿Que opinará UNI2 de sus clientes de línea ADSL, que pueden estar todo el día conectados y a mas velocidad.?

Pero aun hay más, de entrar en Internet, 30 horas al mes, esto es, una hora al día, se deduce que mi cliente conocía el contrato que tenían en su pagina web, como si no hubiera otras paginas que visitar mas que la suya.

La conclusión es tan absurda, como si un lector de periódicos, que dedicara una hora al día a su lectura, esto es, un adicto según la opinión de los recurrentes, tuviese que saberse cualquier articulo publicado en cualquier periódico además del que lee habitualmente.

b.3 Eficacia de la resolución contractual por medio del teléfono

Pone un ejemplo, en el que se da por hecho, que el que contrató, fue el titular, pero en el caso de mi defendido, precisamente se da el hecho que si fuera otra persona la que hubiera contratado, UNI2 hubiera actuado igual, porque mi defendido en su buena fe desde el primer momento ha aceptado que llamó empujado por una publicidad engañosa que fue corroborada telefónicamente, con el animo de hacerle cliente y obtener sus datos, pero que una vez que el obtuvo los datos de conexión, se borró inmediatamente, cuando comprobó que no era lo que se le había dicho, baja que le fue aceptada ese día telefónicamente, por l señorita que le atendió ante la evidencia de lo que manifestaba.

Pero mi defendido podría haber negado esta llamada, porque Uni 2 por lo que se ve no tiene ni copia de la misma, mi defendido quiere manifestar que realiza mensualmente como cliente muchas operaciones mercantiles por teléfono, en las que goza de claves de acceso, claves de confirmación, y además con grabaciones de las llamadas por si existiera discrepancia en la operación realizada, por lo que reconoce y conoce la contratación telefónica, es Lince Telecomunicaciones, la que desconoce este tipo de contratación por lo que se deduce de sus manifestaciones, pretendiendo imponer un tipo Sui generis favorable para sus intereses.

TERCERA.- De esta exposición comentar otra "perla" del mismo tenor, que todo el escrito "El actor ha concertado un servicio que dice no ha usado, lo cual no es problema de UNI2 por lo que no se lo ha impedido"

En primer lugar, el actor no ha concertado ningún servicio, como estamos intentando demostrar y ya se demostró en la primera instancia, pero el no impedir el uso de un servicio no es una causa de pago del mismo, y evito ejemplos por lo obvio.

CUARTA.- Esta parte quiere manifestar que se reserva los derechos legales que le asistan, por cuanto las falsedades y términos que se han empleado en el recurso que contestamos exceden en mucho el derecho de defensa, ya que se han citado contratos y facturas que no existen ni han existido y pudieran tener repercusiones económicas para mi defendido por lo que se verá en la obligación de tomar las medidas judiciales oportunas en la defensa de sus intereses.

QUINTA.- Por todo lo expuesto, esta parte entiende que la demandada intenta un recurso claramente dilatorio y manifiestamente carente de fundamento. La prueba más evidente se encuentra en que no transcribe correctamente el fundamento jurídico tercero de la sentencia, base de la apelación, modificándolo a su gusto sin ninguna base real.

Por lo expuesto

SOLICITO. Se tenga por presentado este escrito, en la representación acreditada, acordándose su unión a los autos y se tenga por opuesta a esta parte al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en estos autos dándole el curso que corresponda, y, previa la sustanciación del mismo, se confirme íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

OTROSI DIGO: Que esta parte ha efectuado el traslado de la copia del presente escrito conforme él articula 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañándose el correspondiente justificante de este escrito.

En Madrid, a 6 de Diciembre de 2001

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Asociación de Internautas

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