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Protección de Datos y Derechos Digitales: el resto de compañeros del piso LOPDGDD


Este artículo continúa con el comentario sobre los derechos digitales recogidos en la nueva LOPD (LOPDGDD), realizado por el mismo autor del artículo denominado: Protección de Datos y Derechos Digitales ¿Compañeros de piso compatibles?

La actual Ley de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), aprobada el pasado miércoles en el Senado, y por tanto, plenamente ratificada y a la espera de entrar en vigor al día siguiente de su inminente publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), ha tenido un fin de ciclo movidito debido a la ya famosa disposición final tercera (más info en este enlace); no obstante, no debería olvidarse, como ya se adelantaba en el 1º artículo previo a este inusual y viral LOPDGDDÓN, el título X tan particular y sorprendente sobre derechos digitales que contiene, y que merece un 2º artículo que comente mínimamente los que se quedaron en el tintero, a fin de pulsar las posibles inquietudes que pudieran quedar sobre el tema.


Protección de los menores en internet

Es un recordatorio muy interesante del deber de protección de los titulares de la patria potestad, tutores legales y similares en relación con el uso de los menores de los dispositivos digitales, internet y protección de datos, pero no sería otra cosa, que una matización de los deberes reconocidos en las relaciones paternofiliales del artículo 154 a 171 del código civil, en la propia ley orgánica de protección del menor, que como ya se ha visto en otros artículos, se cita expresamente.

El punto 2 podría ser un añadido interesante enfocado desde el punto de vista de la protección de datos, en especial en el uso de la imagen del menor dentro del artículo 9 sobre las categorías espaciales de datos, o incluso en el artículo 7 sobre el consentimiento del menor de menos de 14 años como límite a tener en cuenta para el progenitor o similar; o incluso teniendo en cuenta que se refiere a la sociedad de la información, en la propia ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSICE).

Adicionalmente a este artículo, se remata el asunto con la promesa (nunca mejor dicho) en la disposición adicional decimonovena, de que una vez que entre en vigor la ley, el gobierno tendrá un plazo de 1 año (seguramente inamovible y de obligado cumplimiento como el resto de veces que se concreta en otras leyes) para remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley sobre derechos de los menores ante el impacto a internet.

Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales

Del propio texto del artículo, ¿se podría entender que es una especie de derecho de rectificación ampliado a todo tipo de información sobre el interesado (incluyendo, ya que no se dice lo contrario, los datos personales), que supone que en vez de modificarse la misma en la publicación del medio digital, se deba incluir un aviso visible de actualización (sin concretar el texto que deberá figurar, salvo decisiones judiciales posteriores), en aquellos casos en los que no proceda suprimirlos (derecho al olvido ampliado) por primar la libertad de información?; o es otra cosa completamente distinta que el autor no alcanza a entender.

Derechos digitales en la negociación colectiva

Es un precepto de cierre en relación con los “derechos digitales laborales” que incluye este título, de manera que se puedan introducir en el convenio colectivo aplicable garantías adicionales sobre ellos,  a pesar de que, como se comentó en el 1º artículo, son derechos que ya tiene per se el trabajador, como el relativo desconexión digital, que no es otra cosa que la limitación de la jornada laboral máxima; o el uso de dispositivos e intimidad en el ámbito laboral, que, una vez más, no es otra cosa que la clásica ponderación de derechos fundamentales.

Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

Al igual que el derecho al olvido en búsqueda de internet comentado en el 1º artículo, es la manifestación del derecho de supresión en el ámbito de internet, por lo que debería incluirse dentro del articulado propio de la parte relativa a la protección de datos, y no en este título independiente.

Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

Es una potestad interesante, que por su contenido parece un derecho de portabilidad ampliado a todo el contenido de redes sociales y sistemas equivalentes, y que siempre que no se refiera a datos personales, podría ser un buen derecho digital que encajaría más en la LSSICE o es una hipotética ley propia de derechos digitales, que esta ley, dedicada teóricamente a regular la protección de datos.

Derecho al testamento digital

……

Lejos de ser un verdadero derecho al testamento digital, se trata una acertada previsión legal del fenómeno de gestión de esa identidad digital del causante o fallecido (cuentas de redes sociales y similares), para que el propio albacea testamentario u otra persona designada por el fallecido, pueda dirigirse a los prestadores de servicios digitales y obtener el control de esas cuentas, sin tener que recurrir a servicios comercializados actualmente por empresas como Tellmebye bajo el concepto de albacea digital.

Adicionalmente, cabe decir que, ya que se ha incluido en el artículo 3 una referencia específica a las personas fallecidas, sin entrar a valorar si procedería regularse por derecho al honor (memoria defuncti) o por protección de datos, se podría haber incluido esta previsión dentro de este precepto, al suponer principalmente un tratamiento de datos personales.

Políticas de impulso de los derechos digitales

Como cierre a este título, el legislador establece una suerte de promesa de impulso conjunto con las Comunidades Autónomas concretando medidas como el bono social de acceso a internet o los espacios de conexión de acceso público (ya reconocidas dentro del concepto de servicio universal de la ley general de Telecomunicaciones de 2014, y que es en esencia, y por definición, es ese acceso mínimo que se pretende conseguir como algo nuevo) y la obligación (o eso quiero entender) de remitir un informe anual a la comisión parlamentaria competente sobre la evolución de estos derechos digitales y las medidas llevadas a cabo.

Conclusiones

Cogiendo las conclusiones realizadas en el primer artículo, cabe finalizar este 2º con la siguiente reflexión:

  • Este título sobre derechos digitales es una buena idea y el germen del surgimiento de unos verdaderos, y necesarios, derechos digitales, pero que parece que se aceleró demasiado para intentar obtener un rédito político, alejándose de la senda previa de debate y estudio, representada en gran medida, por la constitución del Grupo de Trabajo sobre Derechos Digitales de los Ciudadanos en 2017 y el subsiguiente Conversatorio sobre Derechos Digitales en mayo del mismo año.

 

Artículo de Darío López Rincón en el blog del Grupo privado de especialistas en protección de datos y RGPD -SECUOYA-.