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El TJUE no obliga a facilitar la direcci贸n IP o el "email" de quienes suban ilegalmente obras originales a las plataformas "online"


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado alto y claro aclarando el concepto de dirección, vigente en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Y debe interpretarse como nombre y dirección postal.

Nada más.


Luis Javier Sánchez    |  Confilegal  -  Esto quiere decir, que las plataformas "online" no están obligadas a facilitar la dirección IP, el correo electrónico o el número de teléfono de los usuarios infractores que suban de manera ilegal obras originales con derechos de autor a dichas plataformas.

Es lo que dice la sentencia C-264/19, de 9 de julio, en el caso que enfrentaba a la compañía alemana Constantin Film Verleih frente a Youtube y Google.

Esta compañía titular de los derechos exclusivos de explotación de Parker y Scary Movie 5, que fueron subidas a la famosa plataforma "online" de vídeos, pidió a los dos operadores una serie de datos sobre cada uno de los usuarios que había puesto en línea las citadas obras.

Ambos operadores se negaron y el caso terminó en el TJUE.

En ese fallo señala que según el sentido habitual del término dirección, éste sólo se refiere a la dirección postal, es decir, al lugar del domicilio o de la residencia de una persona determinada

Andy Ramos, es "of counsel" (consejero asociado) de Pérez-Llorca y responsable del área de Digital Law de este despacho de abogados.

"En este fallo  se ponderan dos derechos enfrentados, como el derecho a la intimidad y el derecho a la propiedad intelectual y no es la primera sentencia donde se pronuncia igual. Así lo hizo en el caso Promusicae, de enero del 2008, en el que hace una lectura restrictiva de la directiva en favor de la privacidad", recuerda.

Con esta aclaración que hace el TJUE de lo que es dirección, Ramos y otros expertos advierten que dificulta cualquier medida de lucha contra empresas que cometen ilícitos a nivel de uso de contenidos piratas "se dificulta más".

"Cuando hay que iniciar acciones contra alguien que ha infringido la ley, tenemos lo primero que identificarle. Los únicos que lo pueden hacer son los intermediarios de la sociedad de la información que a veces se utilizan para infringir esos derechos", apunta

Si solo se puede pedir el nombre y la dirección postal "y no se puede pedir otros datos adicionales, puede pasar que la identificación de ese infractor sea imposible", aclara este experto.

En este tipo de asuntos, ahora habrá que estar pendiente de la prescripción de dichas acciones "son de cinco años, pero si no se logra su identificación puede haber problemas de detectar a ese infractor".

Esta sentencia ya está vigente.

"Lo que hace con este fallo el TJUE es interpretar la Directiva del 2004/28 con arreglo a este fallo judicial. Los jueces no pueden exigir que se faciliten la dirección IP y otros datos".

¿ACTUALIZACIÓN DE LA DIRECTIVA?

Desde un punto de vista práctico, Ramos no señala que "en el ámbito civil se inicia un procedimiento porque ya tenemos identificado al infractor, con lo cual no es necesario este tipo de identificación; en el penal hay más prerrogativas y es la policía que puede pedir a los operadores de telecomunicación esa información si realmente el asunto es grave a nivel penal".

A juicio de Ramos, "con el fallo en la mano, parece lógico que a corto plazo se actualice la Directiva 2004/48, sobre todo para que proteger los derechos de aquellas empresas que ven como se piratean sus contenidos pueda reclamar la identidad de esa empresa o persona que comete un ilícito".

Para Blanca López de la Osa, Asociada Senior Departamento Propiedad Intelectual de DaLawyers ese fallo del TJUE "no está exento de controversia y constituye un aparente varapalo para la lucha contra la piratería y la explotación ilícita de los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial".

"Podríamos pensar que la interpretación que hace el TJUE del apartado segundo del artículo 8 de la Directiva 2004/48 de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, supone un paso atrás en la última tendencia que observamos en el legislador comunitario de reconocer, garantizar y elevar el nivel de protección a los titulares de estos derechos"

"Sin embargo, entiendo que el quid de la cuestión y la ventana por la que los titulares pueden considerar garantizada, al menos en España, la protección de sus derechos de propiedad intelectual se encuentra, fundamentalmente, en el apartado tercero, letras a) y b) del referido artículo 8, cuando establece que

"Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales […]".

"La propia ‘sentencia Constantin Film Verleih GmbH’ recoge esta idea cuando en su apartado 39 señala expresamente que, aunque los Estados miembros no estén obligados a prever la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes ordenen facilitar la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de los usuarios en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual, sí que disponen de esta facultad".

En ese escenario "siempre que se haga una ponderación, se garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales que puedan colisionar y se respeten los principios generales del Derecho de la Unión, y, en especial, el principio de proporcionalidad", aclara esta jurista.

En España reconoce que "partiendo de la consideración anterior, nuestro ordenamiento jurídico interno articulo herramientas procesales para conseguir esa información esencial tanto en el ámbito del procedimiento civil, como en el del proceso penal", aclara esta jurista.

"Así, por una parte, en el ámbito civil, el artículo 256.11ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza, en el seno del procedimiento de Diligencias Preliminares, a que el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, solicite al juez que requiera a un prestador de servicios de la sociedad de la información para que aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios".

"Se trata en los casos en los que mantenga o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, siempre que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho".

En esta vía civil "el requisito es que no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, y siempre teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas".

Por otra parte, "en el ámbito del proceso penal las garantías son aun mayores. En primer lugar, porque el propio artículo 2.3.c) de la Directiva 2004/48 señala expresamente que dicha Directiva no afectará a ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual", aclara esta jurista.

Además, en "segundo lugar, la Sección Tercera del Capítulo V del Título VIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 588 ter, letras k) a m), articula un sistema con todas las garantías, procesales y constitucionales, para el acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad en el marco de una investigación criminal".

Para esta experta "en conclusión, si bien es cierto que la interpretación realizada por el Alto Tribunal europeo en esta Sentencia puede generar algún quebradero de cabeza en los titulares de los derechos de propiedad intelectual, nuestro Derecho nacional cuenta con mecanismos suficientes para continuar del lado de la protección de los mismos y la lucha contra su explotación ilícita".

EQUILIBRAR DERECHOS

Por su parte Raúl Rubio, socio y director del área de Tecnología y Comunicación en el despacho de abogados Baker & McKenzie, "este fallo trata de perseguir un objetivo como se indica al final de la resolución equilibrar derechos entre el derecho a la información con el derecho a la privacidad de terceros".

A su juicio, "hay que diferenciar el ámbito penal del civil en relación con esta sentencia del TJUE que tanta polémica ha generado".

En el ámbito penal la empresa perjudicada, no necesariamente es la que tiene que acceder a la información citada. "La política a través de mandato judicial tiene prerrogativas más que suficientes para llevar a cabo dichas investigaciones y adoptar las medidas oportunas", apunta Rubio.

Sobre la vía civil este experto recuerda que "tiene todo el sentido que sea la dirección postal a efectos de poder llevar a cabo acciones civiles con esos infractores. En un contexto civil no se necesitan conocer más datos de esta índole que la dirección postal. La otra información adicional de dirección IP tiene más sentido utilizarlas en asunto donde hay una conducta penal reprobable".

Rubio cree que el citado fallo del TJUE separa bien ambos ámbitos "cuando se esté produciendo infracciones delictivas, las acciones y las vías para recabar esa información serán más expeditivas".

En cuanto a su entronque este fallo con la directiva 2004/48 que buscaba una mayor colaboración de los operadores de telecomunicación en la lucha contra la piratería, Rubio advierte que "hay una tensión permanente entre los titulares de contenidos y los que alojan contenidos que pueden ser lícitos o ilícitos. Lo que se discute es la vigencia de la ausencia de responsabilidad del prestador de servicios de la información".

Con la reforma de la directiva de Copyright, en el ámbito de propiedad intelectual, ha desaparecido esa ausencia de responsabilidad "no deja de ser una facultad de los propietarios de contenidos que debe ser balanceada".

Para Rubio la tensión será permanente, sobre todo cómo se llega a la práctica donde puede haber tensiones "la infracción hay que perseguirla pero no de manera invasiva como dice el TJUE".

Según este experto, el TJUE mantiene su línea en otros fallos anteriores "la propiedad intelectual es un derecho de particulares, no de la sociedad, frente a otras conductas como ciberterrorismo o pornografía infantil. Llama la atención que las medidas que se aplican a la propiedad intelectual son más duras que a este tipo de prácticas que acabamos de comentar y que afectan a la sociedad".

La detección de contenidos no es sencilla "se necesitan inversiones fuertes en tecnología para poder frenar todas estas prácticas irregulares. Al mismo tiempo, hay que actuar con la mayor diligencia posible en estos supuestos desde que se tiene conocimiento de ese uso ilícito. No es una tarea sencilla y lo que puede ocurrir es que afecte al modelo de negocios de las compañías".

Este experto recuerda que si bien en España "la industria no ha tenido una especial beligerancia contra los usuarios de estos contenidos, en países como Francia o EEUU la situación es distinta Ahí los tribunales han reconocido a los titulares de derecho la facultad de acceder a datos de la empresa infractora e incluso del propio usuario final. Es otro modelo de privacidad diferente del europeo".