Asociación de Internautas

Logo 1

Canon CDs:La AI exige ante Consumo que declare nulo el acuerdo Asimelec-Sgae


El pasado viernes la Asociación de Internautas pidió la nulidad para el acuerdo que el pasado día 30 de julio fue suscrito entre Asimelec (Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones) y las siguientes entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual: AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes), AISGE (Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión), EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de propiedad Intelectual), SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), DAMA (Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales) y CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos), en el Instituto Nacional de Consumo y las Direcciones Generales de Consumo de las Comunidades Autónomas de Madrid, Catalunya, Euzkadi, Navarra, Aragón, La Rioja, Galicia, Cantabría, Valencia, Murcia, Extremadura, Islas Baleares, Islas Canarias, Andalucia, Castilla y León, Castilla La Mancha, Asturias , Ceuta y Melilla.


Dicho acuerdo consistente básicamente en regular, de forma unilateral y con infracción de la propia normativa sobre Propiedad Intelectual, una pretendida remuneración por el derecho de copia para los soportes cederrón y deuvedés grabables al amparo de lo previsto en el artículo 25 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La Asociación de Internautas pide a las autoridades de Consumo que declaren nulo el citado acuerdo y que además inicie un expediente sancionador contra las entidades firmantes por los siguientes motivos:

I.- El abuso de derecho que se ha producido por haberse negociado la referida remuneración compensatoria por copia privada para los soportes cederrón y deuvedés por parte de Asimelec y las entidades de gestión arriba expresadas.

II.- En el repetido acuerdo se impone unilateralmente la remuneración o canon por copia privada de forma indiscriminada para todo tipo de soportes cederrón y deuvedés grabables, pese al tenor literal del precepto que le pudiera dar fundamento.

Efectivamente, el apartado 3 del artículo 25 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al regular la remuneración por copia privada, expresamente excluye la copia de los programas de ordenador de tal canon por copia privada.

Sin embargo, el acuerdo de referencia no contempla exclusión alguna para tales copias privadas, pese a la idoneidad de los soportes cederrón y deuvedés grabables para realizarlas; de hecho, ése es su principal destino para la generalidad de los usuarios y consumidores.

Al no contemplar la exclusión legal para las copias de programas de ordenador, el referido acuerdo no sólo infringe directamente el citado apartado 3º del artículo 25 de la normativa citada, deviniendo nulo de pleno Derecho al consistir el acuerdo en una fijación generalizada e indiscriminada del canon por copia privada, sino que, además, deja en situación de indefensión y de inferioridad al consumidor y usuario frente a un pago que se le exige e impone previamente (el canon) para luego tener que intentar reclamar para hacer valer un derecho impuesto por una norma con rango de ley (exclusión del canon para la copia de los programas de ordenador), alterando de esta forma el orden lógico de las cosas, afectantes, además, a la parte más débil y desprotegida como es el consumidor.

Ni que decir tiene que por el ámbito generalizado de consumidores afectados y la gravedad de la alteración social producida, con postergación de una exclusión legal dispuesta por el propio Legislador, tales infracciones deben ser consideradas como muy graves, amén de ser suspendido cautelarmente el acuerdo de referencia para evitar en la medida de lo posible que tales perjuicios, vulneraciones e infracciones puedan tener lugar.

III.- La Disposición adicional primera de la citada Ley 26/1984, añadida por la Ley 7/1998, considera específicamente como cláusulas abusivas las siguientes: “La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.”

Al respecto, recordar que el apartado 3º del artículo 25 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, excluye de la remuneración compensatoria o canon por copia privada a los programas de ordenador; exclusión que el acuerdo examinado no contempla ni por asomo, imponiendo un canon indiscriminado para los soportes cederrón y deuvedés grababales por copia privada, lo que infringe claramente la exclusión establecida por el legislador.

IV.- Además de todo lo anterior, resulta ser que, según la voluntad de los firmantes del acuerdo en cuestión, la finalidad de la remuneración o canon por copia privada que acordaron es compensar los hipotéticos derechos de los autores y editores por las copias privadas que consumidores y usuarios realizan de sus obras musicales y videomusicales.

Pese a tratarse de soportes cederrón y deuvedés, destinados primordialmente a la copia de programas de ordenador y de creaciones (documentos, imágenes...) de los propios consumidores y usuarios, se aduce por los firmantes del repetido acuerdo que se trata de una compensación mínima para los autores y editores dado que los consumidores pueden realizar copia de las obras musicales, videomusicales y de obras filmográficas, para las que tales soportes resultan idóneos asimismo, faltando a la verdad y chocando con la realidad de los hechos, porque los distribuidores, por acuerdo con los autores y editores, introducen de forma sistemática en las obras que son vendidas en soportes cederrón y deuvedés protecciones y aplicaciones informáticas dirigidas directa y específicamente a impedir la copia privada.

Efectivamente, los consumidores y usuarios que adquieren compactos musicales y deuvedés con obras musicales, videomusicales y películas, se encuentran ante la imposibilidad de poder realizar una copia privada de las mismas por causa de las protecciones instaladas por los autores y editores de las mismas dirigidas precisa y metódicamente a impedir la realización de tal copia privada.

Resulta, por tanto, intolerable que se pretenda imponer un canon por copia privada dirigido a compensar por los derechos de autor por causa de las copias privadas cuya realización se impide de forma sistemática por los autores y editores al distribuir sus obras.

V.- Consecuencia de lo anterior es que la pretendida remuneración compensatoria o canon por copia privada carece de todo sentido dado que no existe perjuicio o lucro cesante por la copia privada que deba ser retribuido, al estar vedada precisamente la realización de la copia privada por los artificios informáticos que los distribuidores instalan en las obras que distribuyen de los autores y editores que impiden la copia privada que, por ello, no está necesitada de compensación alguna, faltando el fundamento legal en que puede sustentarse: la facultad del usuario de realizar su copia, impedida de forma eficiente y sistemática, como es público y notorio.

La Asociación de Internautas, sin perjuicio de esta denuncia ante las Autoridades de Consumo de las distintas Comunidades Autónomas, y ante los correspondientes Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo, denunciará a los distintos Grupos parlamentarios nacionales, comunitarios y organismos europeos, el acuerdo de referencia, y a partir del 1º de septiembre, fecha de entrada en vigor de este nuevo atropello a los derechos de los consumidores y usuarios, distribuirá los formularios de ayuda para realizar las correspondientes denuncias para que puedan servir de orientación, no sólo a los internautas, sino también a todos los servicios municipales de ayuda y orientación a los consumidores.

Asociación de Internautas

Documentación

Histórico sobre el acuerdo Asimelec-Sgae

Referencias:

antisgae.internautas.org

Movimiento Sincanon