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Los derechos fundamentales la intimidad y la protecci贸n de datos personales, otro escudo contra las Enmiendas Torpedo

Los derechos fundamentales la intimidad y la protecci贸n de datos personales, otro escudo contra las Enmiendas Torpedo


Es de sobra conocido que los derechos de autor lo quieren todo, y que sus titulares se creen indiscutible prioridad en lo social, en lo judicial, en lo 茅tico聟. y por supuesto, en lo econ贸mico. Es conocido tambi茅n que as铆 se han estado exhibiendo en los 煤ltimos meses ante las autoridades europeas y, la repulsa que con sus propuestas (las 聯enmiendas torpedo聰) han provocado en toda la Sociedad de la Informaci贸n. Ahora, la respuesta del Supervisor Europeo de Protecci贸n de Datos deja fuera de juego esta 煤ltima ofensiva en la conquista de Internet, rechazando contundentemente que las comunicaciones electr贸nicas puedan ser monitorizadas indiscriminadamente con el 煤nico fin de proteger los derechos de autor.

Por alguna extra帽a raz贸n, los representantes de los titulares de derechos de autor se imaginan 煤nicos poseedores de la esencia de la vida a trav茅s de la titularidad exclusiva de la cultura (que supuestamente les corresponde por ley natural) y lo que es peor, se empe帽an en impon茅rnoslo con el atrezzo de una 聯crisis sectorial聰 y, de una especie de 聯solidaridad neohippie聰 con su causa, obligada para el resto de los mortales. Por desgracia para ellos (y por suerte para nosotros), vivimos bajo un marco de libre pensamiento y expresi贸n, democr谩tico y de derecho, que nos protege frente a su caprichoso apetito de dinero. Ahora es el Supervisor Europeo de Protecci贸n de Datos quien, apartando los adornos habituales del discurso de la protecci贸n de los derechos de autor, nos muestra con rotundidad lo absurdo y desproporcionado de las medidas que los representantes de los autores exigen, una y otra vez, y sin pudor alguno, para la defensa de sus intereses econ贸micos.

Este es el escenario de lo que actualmente se est谩 proyectando en el seno del Parlamento Europeo. Desde hace meses se viene trabajando en la mejora de la regulaci贸n vigente en materia de telecomunicaciones en la UE y, cuatro informes han sido sometidos a debate. De ellos, el paquete de medidas propuesto desde el IMCO (las 聯Enmiendas Torpedo聰 del ponente Malcolm Harbour) para la reforma de la Directiva 2002/22/CE sobre el servicio universal, para la protecci贸n de los derechos de autor en la UE, ha sido el que con diferencia ha provocado las reacciones de repulsa m谩s en茅rgicas en la comunidad internauta europea, por cuanto pretenden imponer el sacrificio total de sus derechos fundamentales, ante el control masivo de las actividades electr贸nicas de los ciudadanos por entidades privadas con intereses privados.

Ante esto, el Supervisor Europeo de Protecci贸n de Datos (SEPD) ha querido hacer p煤blica su propia opini贸n antes del 23 de Septiembre de 2008, d铆a en que dichas propuestas ser谩n votadas. En su Informe, el SEPD alaba iniciativas como la de obligar a los proveedores de servicios de la sociedad de la informaci贸n, a informar a sus usuarios sobre medios t茅cnicos para la protecci贸n frente a los problemas de seguridad en Internet. Tambi茅n, que se quieran incluir medidas legales para que evitar toda infracci贸n de la Directiva sobre privacidad (no s贸lo el Spam). Sin embargo, explica que hay ciertas medidas pueden debilitar la protecci贸n de los datos personales y la privacidad de los usuarios de la Red, especialmente aquellas relacionadas con el tratamiento de los datos de tr谩fico de las comunicaciones electr贸nicas, para la protecci贸n de los derechos de propiedad intelectual.

En el an谩lisis de las enmiendas m谩s discutidas, el SEPD empieza por expresar su oposici贸n a la delimitaci贸n legislativa de las condiciones en que debe ser considerada la direcci贸n IP como un dato personal, precisamente por la complejidad de su naturaleza (enmienda n潞 30). Entiende que debe examinarse cada caso concreto y, evaluarse si puede o no ser encuadrado en la definici贸n de 聯dato personal聰 que ya contiene la Directiva de Protecci贸n de Datos. La enmienda cuestionada pretende ampliar los criterios para la calificaci贸n de datos como la direcci贸n IP de un usuario, como 聯dato de car谩cter personal聰. Deja en manos de la Comisi贸n Europea la posibilidad de legislar el tratamiento de direcciones IP, y sin embargo, opina el SEPD no se ha acreditado suficientemente que esta legislaci贸n sea necesaria y subraya que en todo caso restringir铆a la salvaguarda del derecho a la protecci贸n de datos personales. En definitiva, el SEPD se opone a enumerar en una ley normativa las condiciones para determinar cuando un dato es o no de car谩cter personal y, mucho menos, si con ello se pretende una definici贸n paralela de 聯dato personal聰, espec铆fica para determinadas ocasiones, ya que con ello podr铆a llegar a crearse una 聯sociedad vigilada聰, algo con lo que tambi茅n coincide el 聯Grupo de Trabajo del Art铆culo 29聰 (WP29). Alega que ya existen suficientes y eficientes mecanismos legales de clasificaci贸n de las particularidades de cada supuesto, y que el r谩pido desarrollo de la tecnolog铆a podr铆a dejar obsoleto cualquier listado fijo de directores en cuesti贸n d铆as.

Precisamente el WP29 ha ido individualizando en los 煤ltimos a帽os distintos supuestos en que las direcciones IP han de ser consideradas como 聯dato personal聰 y generalmente, conviene en determinar el hecho de que permitan identificar a un usuario es un factor decisivo. Con este criterio coincide tambi茅n la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos en su Informe 327/2003. Destaca en materia de derechos de propiedad intelectual su remisi贸n ejemplarizante (WP 104 聳 2005) a la legislaci贸n francesa y a la doctrina de su Tribunal Constitucional (n掳 2004-499 DC, 29 de Julio de 2004), por cuanto ha reconocido expresamente la protecci贸n jur铆dica de las direcciones IP y, que la identificaci贸n de usuarios a trav茅s de las direcciones IP, s贸lo puede ser permitida en el marco de un procedimiento judicial.

La segunda parte del an谩lisis se centra en el tratamiento de los datos de tr谩fico por razones de seguridad y protecci贸n de las comunicaciones electr贸nicas y servicios de la sociedad de la informaci贸n. La enmienda cuestionada legitima cualquier tratamiento de datos que est茅 justificado simplemente en 聯razones de seguridad聰 (enmienda n潞 130) pero, seg煤n el SEPD, esto deber铆a ser en todo caso sometido al resto de disposiciones de la Directiva de Protecci贸n de Datos. Es cierto que existen carencias de seguridad en materia de comunicaciones electr贸nicas (por ejemplo, los accesos no autorizados o la distribuci贸n de malware) y, que para combatirlas es necesario tratar ciertos datos de tr谩fico, incluidas direcciones IP, pero la vaguedad con que est谩 redactada la propuesta, puede dar lugar a ampliaciones interpretativas muy arriesgadas, que se excedan fr铆volamente del concepto b谩sico de 聯seguridad聰 y, que permitan tratamientos de datos personales fuera de las previsiones de la Directiva espec铆fica que las regula. Proporcionalmente, esta indeterminaci贸n conlleva mayores riesgos para la privacidad de los individuos, que los beneficios que se pretenden para su 聯seguridad聰.

En tercer lugar, se refiere a las propuestas denominadas 聯3 strikes approach聰 sobre la capacidad de los titulares de derechos de autor para supervisar de forma sistem谩tica a los usuarios de Internet en el uso que hagan de las comunicaciones electr贸nicas. Se pretende que puedan informar a los proveedores de servicios de Internet (ISPs) de las direcciones IP desde las que, seg煤n su propio criterio, se est茅 incurriendo en alg煤n tipo de vulneraci贸n de derechos de propiedad intelectual, de forma que 茅stos a su vez, adviertan al usuario de la infracci贸n que estuviera cometiendo en tres 煤nicas ocasiones, para terminar con la desconexi贸n del servicio si el usuario no cesa en la actividad denunciada.

En este sentido, el SEPD se pronuncia firmemente y rechaza cualquier tipo de marco legal que permita la supervisi贸n sistem谩tica de usuarios de Internet, subrayando que es algo absolutamente contrario, no s贸lo a la protecci贸n de datos personales o de la intimidad de las personas, sino que es algo que adem谩s podr铆a incluso incidir negativamente en el derecho a la libertad de expresi贸n. Aunque existe un serio problema en materia de protecci贸n de la propiedad intelectual, 茅sta no puede imponerse o prevalecer sobre principios como la necesidad y la proporcionalidad de las medidas de restricci贸n de derechos fundamentales y, en especial, en lo que aqu铆 se refiere a la restricci贸n del derecho a la protecci贸n de datos personales. Es decir, si se permite que siga adelante la propuesta de los representantes de los derechos de autor, podr铆an vulnerarse los derechos fundamentales de cualquier usuario, independientemente de si est谩 o no bajo la sospecha de estar cometiendo alg煤n tipo de ilicitud. Adem谩s, se dejar铆a en manos de una entidad privada (por ejemplo, los titulares de derechos de autor), la valoraci贸n de la comisi贸n de un il铆cito, entidad que en todo caso, podr铆a decidir que se cortase la conexi贸n a Internet de un usuario cualquiera. Es obvio que nada de esto cumple con los citados principios de necesidad y proporcionalidad para la restricci贸n del derecho a la protecci贸n de datos personales y por tanto, el SEPD lo rechaza reforzando su opini贸n con la remisi贸n expresa a un informe del a帽o 2005 del WP29, en el que se justifica que el rastreo, recolecci贸n y tratamiento de datos personales (incluida la vigilancia indiscriminada de la Red), es competencia directa y exclusiva de las autoridades judiciales. Es evidente pues que el control y monitorizaci贸n de las telecomunicaciones no puede dejarse en manos de entidades privadas.

En todo caso, el SEDP se quiere mostrar respetuoso con la investigaci贸n de las infracciones de los derechos de autor, siempre y cuando 茅sta se realice con total respeto a los principios b谩sicos de protecci贸n de los derechos fundamentales de los usuarios de Internet, es decir, que partan de abusos constatables y preferentemente de car谩cter comercial. Finalmente, se remite a la Resoluci贸n n潞 2153 del Parlamento Europeo, de fecha 10 Abril de 2008, que subraya la necesidad de una soluci贸n en esta materia pero siempre bajo la premisa del respeto de los derechos fundamentales de los individuos y, de forma que se impida la adopci贸n 聯de medidas que est谩n en desacuerdo con las libertades civiles, los derechos humanos y, con los principios de proporcionalidad, eficacia y disuasi贸n, tales como la interrupci贸n del acceso a Internet聰.

La intenci贸n de las enmiendas n潞 9 y 76, desvela el SEPD, no es otra que proporcionar a los titulares de los derechos de autor herramientas suficientes para monitorizar indiscriminadamente las actividades usuarios de Internet, hayan o no infringido derechos de autor y, para controlar los contenidos que manejan, ya sean o no de su competencia. Todo ello no puede ser aceptado como un intento de la implementaci贸n de un sistema de acercamiento de posturas para la respetuosa defensa de los derechos en juego.

En cuarto lugar y, tambi茅n relacionado con el control de las actividades de la Red que vulneren derechos de autor, el SEPD hace referencia expresa a los dispositivos tecnol贸gicos de protecci贸n de derechos de autor (DRM), en cuanto que se quiere permitir su comercializaci贸n libre en productos y equipos electr贸nicos, en todo el territorio de la UE (enmienda n潞 134), sin tener constancia de las implicaciones reales que puedan tener sobre la protecci贸n de los datos de car谩cter personal.

Esta enmienda, que en principio parece pretender un acercamiento entre la protecci贸n de la privacidad y la protecci贸n de los derechos de autor, recoge en realidad una serie de previsiones destinadas al descubrimiento, interceptaci贸n y prevenci贸n de las infracciones sobre derechos de propiedad intelectual. Se establecen pautas de estandarizaci贸n tecnol贸gica en el dise帽o de software y de productos de hardware que permitan a los titulares de derechos de autor supervisar f谩cilmente el empleo de sus trabajos y, descubrir posibles infracciones de derechos de autor que se puedan estar cometiendo. Esto concierne m谩s bien la estandarizaci贸n de sistemas de direcci贸n de derechos digitales, y no a la estandarizaci贸n de productos tecnol贸gicos destinados a la protecci贸n de la intimidad y de los datos de car谩cter personal, que es el objetivo principal del precepto que dicha enmienda quiere modificar en la Directiva de Protecci贸n de Datos.

Opina el SEPD que los DRM tienen un impacto significativo sobre la intimidad de individuos, en la medida en que facilitan la supervisi贸n de sus actividades sobre un material concreto registrado como propiedad literaria, y por este motivo, explica que ser铆a conveniente que, antes de adoptar disposiciones como las que se pretenden, se realizara un estudio profundo y detallado sobre su pertinencia.

En un segundo plano (enmienda n潞 81), un pretendido control por parte de una autoridad nacional, de la calidad del servicio que reciben los usuarios de sus proveedores complementa las anteriores afirmaciones. Se llega a interesar que se permita establecer directrices sobre la comercializaci贸n del acceso a Internet, imponiendo medidas dise帽adas para prevenir el acceso y distribuci贸n de contenidos ilegales. Seg煤n el SEPD esto tambi茅n est谩 fuera de lugar en la ubicaci贸n normativa que se le quiere dar y, necesita de un profundo estudio antes de ser acordado en los t茅rminos que se pretende.

En conclusi贸n, se puede observar que la implementaci贸n conjunta de las medidas analizadas conlleva sin duda una invasi贸n y lesi贸n directa del derecho a la protecci贸n de datos y, del derecho a la intimidad, al promoverse indiscriminadamente la vigilancia de los usuarios de Internet. El SEPD propone en definitiva:

1潞.- Que se elimine la primera y segunda frase de la Enmienda n潞 30, sobre la consideraci贸n de la direcci贸n IP como dato personal, por entenderlas innecesarias en la actualidad, aunque no descarta que la Comisi贸n Europea pueda remitir al Parlamento Europeo una serie recomendaciones basadas en el uso de direcciones IP y la aplicaci贸n de la Directiva de Protecci贸n de Datos y, que sean consultados tanto el SEPD como el WP29 y, otras instituciones implicadas.

2潞.- Que se refuerce la Enmienda n潞 130, a帽adiendo la obligaci贸n de que sean observadas en todo caso las previsiones de los art铆culos 5 y 7 de la directiva de protecci贸n de datos. Asimismo, sean s贸lo 聯proveedores de servicios de seguridad聰 quienes puedan realizar los tratamientos de datos de tr谩fico, por motivos de seguridad. Se trata de evitar dar carta blanca a cualquier 聯autoridad聰 para el tratamiento de datos y, de asegurar que lo sea por cuestiones de estricta 聯seguridad聰, por eso propone incluso que sea delimitada la definici贸n de este concepto e ilustrada con ejemplos. Se remite en este cometido al Reglamento de la Agencia Europea de la de Seguridad de la Informaci贸n (ENISA).

3潞.- Que se elimine la enmienda n潞 9 o, se redacte de nuevo, a帽adiendo conceptos como la protecci贸n del inter茅s p煤blico.

4潞.- Que se rechace la inclusi贸n de las enmiendas n潞 81 y 134, por suponer una descoordinaci贸n en la sistem谩tica normativa de la Directiva que reforman y, por necesitar de un profundo estudio sobre el impacto de los DRM en la privacidad de los usuarios de Internet, antes de poder ser regulada su implementaci贸n tecnol贸gica en el mercado de la UE en las condiciones que se pretende.

Por 煤ltimo, si tenemos en cuenta todas las voces que han surgido en Europa en los 煤ltimos tiempos, para la cr铆tica y rechazo de cada ofensiva de los representantes de los derechos de autor, especialmente en materia de comunicaciones electr贸nicas (recu茅rdese que ya la Abogada General del TJCE, la Sra. Juliane Kokot, les explic贸 que "es compatible con el Derecho comunitario que los Estados miembros excluyan la comunicaci贸n de datos de tr谩fico personales para la persecuci贸n por v铆a civil de infracciones de los derechos de autor"), se pone de manifiesto el nulo respeto que tienen por el marco de derecho en que vivimos y, la soberbia con que acusan a todos los ciudadanos que componemos la Sociedad de la Informaci贸n. El SEPD les deja bien claro que no todos somos piratas y, que en todo caso, deben someterse a la ley y respetar nuestros derechos fundamentales.

Defensor del Internauta . Asociaci贸n de Internautas.