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Las desigualdades de la banda ancha

Las desigualdades de la banda ancha


Quería hacerle una consulta sobre las ofertas de los operadores. En las zonas más alejadas de una central, la velocidad se reduce considerablemente, sobre todo con la llegada de nuevas tecnologías como ADSL2+, VDSL y FTTH. Así que si vives cerca, tienes entre 10 y 20 Mb y desde que te montas en 3 Km. bajas un 1 Mbps. En el caso del cable, ocurre igual; ONO oferta menos megas en unas regiones que otras. Teniendo en cuenta que -en ambos casos- el precio es el mismo para el cliente, ¿puede uno hacer algo jurídicamente? ¿Qué se podría reclamar, si es que se puede?

El servicio universal en la Ley General de Telecomunicaciones

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, define en su artículo 22 el concepto de servicio universal:

Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.


A la hora de establecer lo que se garantiza dentro de este concepto, la ley señala que “la conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente.”

Es decir, que en lo relativo a las tecnologías de banda ancha como las que cita el internauta autor de la consulta de esta semana, la cobertura del servicio universal no es exigible por la ley, sino que queda pendiente de desarrollo en una normativa posterior.

La disposición transitoria quinta se indispone transitoriamente

Ya en el año 2005, se aprobó el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

La mencionada norma indica en su artículo 18, a la hora de definir las condiciones exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, que los operadores deberán “cumplir las obligaciones de extensión y cobertura establecidas en la disposición transitoria quinta de este reglamento”.

Lo triste, esperpéntico y casposo, reflejo de cómo se hacen las leyes en este país, es que tal disposición transitoria quinta no existe en el Reglamento, como se puede comprobar examinando el ejemplar del Boletín Oficial del Estado donde fue publicado.

Si alguien encuentra el sumidero espacio-temporal que se tragó la disposición transitoria quinta, que avise: la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y demás autoridades implicadas, estarán sumamente agradecidas a quien aporte cualquier dato que permita su localización.

Mientras tanto, los operadores de redes de comunicaciones electrónicas seguirán encantados con este país, en el que no existe forma legal alguna de cumplir obligaciones de extensión y cobertura definidas en un artículo inexistente.

Cómo impulsar hacia atrás la Sociedad de la Información

El año 2007 acabó con una inocentada, la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, en la que se incluía una disposición adicional segunda que puede considerarse tan inexistente –por lo inútil- como la transitoria quinta de que antes les hablaba:

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir, antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de conexión a banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en cada caso y de su ubicación geográfica.


Todo un brindis al sol. La disposición de marras tiene tres párrafos más, pero tan inútiles como el precedente: a 31 de diciembre de 2008 las desigualdades de cobertura persisten en todo el territorio nacional. Los ejemplos son múltiples y sangrantes.

No es casualidad que España esté en el furgón de cola de la sociedad del conocimiento. Ni tampoco es casualidad que el anuncio político de la paralización legal de la banda ancha se hiciese en la sede de Telefónica.

Acciones judiciales frente a la publicidad engañosa

A la vista del galimatías jurídico en que se ha convertido nuestra legislación de telecomunicaciones, nuestro internauta necesitaría mucha fe en la justicia para iniciar un proceso basado en la Ley General de Telecomunicaciones, una normativa que hasta la fecha sólo se ha revelado útil para cercenar iniciativas ciudadanas.

Una alternativa a explorar reside en el artículo 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, donde se define como engañosa “la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.”

El artículo 25.2 de la Ley General de Publicidad establece que cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su cesación o rectificación:
a. El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

b. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

c. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude elartículo 29.

d. Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.

La acción de cesación o rectificación es compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.

La tutela judicial civil del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación
Se ha abusado tanto de él que a veces lo olvidamos, cubierto como está de montañas de demagogia. Últimamente hasta lo han embadurnado de burocracia ministerial y le han puesto un apéndice de género. Pero sigue siendo uno de los derechos que da sentido a la Constitución:

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En la medida que las zonas rurales siguen siendo las grandes olvidadas por los responsables políticos de la Sociedad de la Información, está prevaleciendo una discriminación. La peor: la que niega la esencia misma del principio de igualdad de oportunidades a los niños que crecen en distintas zonas geográficas dentro del mismo Estado.

Cobrar el mismo precio por la mitad de servicio vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad, y en consecuencia puede dar lugar a un proceso de tutela judicial civil de derechos fundamentales, cuya tramitación tendrá carácter preferente. Un proceso en el que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser parte el Ministerio Fiscal, cuya misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

Al igual que sucede en los supuestos de publicidad engañosa, en el proceso judicial civil instado para garantizar el derecho de igualdad, también podrían ser parte las asociaciones de consumidores, y muy especialmente la Asociación de Internautas.

Al pilón 2.0.

Despreciar las zonas rurales puede ser muy peligroso, tanto para el Estado como para el Mercado. Sobre todo teniendo en cuenta la revolución económica que tenemos en marcha: una revolución que se va a llevar por delante a millones de urbanitas intermediarios, absolutamente innecesarios para los productores rurales que puedan vender directamente sus productos a través de Internet.

Pagar lo mismo por un servicio inferior puede acabar por soliviantar muchos ánimos, y con ello quizás termine pasando lo que contaba Javier Krahe sobre las odiosas comparaciones entre Villatripas de Arriba y Villatripas de Abajo.

Vigilen las autoridades, que en mi pueblo son muy recios. Y a algún director general no le recomendaría ir por ahí inaugurando monumentos a la igualdad de oportunidades, sin cerciorarse previamente de cómo tienen el ancho de banda.

No vaya vuestra excelencia a acabar en el pilón, matarilerilerón.


Artículo de Carlos Sánchez Almeida en El Abogado del Navegante