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Proposici贸n de Ley org谩nica de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre interceptaci贸n de las comunicaciones

Proposici贸n de Ley org谩nica de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre interceptaci贸n de las comunicaciones


Exposici贸n de motivos.- La presente Ley tiene por objeto la protecci贸n de los Derechos Fundamentales que pueden ser amenazados por el desarrollo de las tecnolog铆as de la comunicaci贸n con un riesgo desconocido en el pasado.

Lo mismo que los ciudadanos tenemos cada vez mayor capacidad para comunicarnos, el poder tiene cada vez m谩s capacidad t茅cnica para interferir en esas comunicaciones, que lo haga leg铆timamente o no depende sobretodo de la aptitud de nuestro ordenamiento jur铆dico para actualizarse a tiempo.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tambi茅n necesitan de esta Ley, porque tan importante es asegurar el ejercicio de los Derechos Fundamentales, como amparar a los Polic铆as y Guardias Civiles cuando en el cumplimiento de su tarea se ven obligados a solicitar la suspensi贸n de algunos de estos Derechos. La Polic铆a y Guardia Civil hasta la fecha, han realizado una tarea impecable en lo que respecta a la interceptaci贸n de comunicaciones electr贸nicas y telef贸nicas, no ser铆a deseable, que en el futuro inmediato, la falta de una legislaci贸n suficiente dificulte su tarea o acabe poni茅ndola en tela de juicio.

El art铆culo 18.3 de la Constituci贸n garantiza el secreto de las comunicaciones personales, el cual solo puede ser suspendido en virtud de autorizaci贸n judicial. Con este precepto, nuestra Norma Suprema recoge el derecho previamente proclamado por el art铆culo 12 de la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos y por el art铆culo 8 del Convenio Europeo para la Protecci贸n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En desarrollo del art铆culo 18.3 de la Constituci贸n, la interceptaci贸n judicial de las comunicaciones est谩 regulada por el art铆culo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley Org谩nica 4/1988, de 25 de mayo.

Sin embargo, numerosas decisiones tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, recogiendo, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 10.2 de la Constituci贸n, la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos relativa al art铆culo 8 del Convenio Europeo para la Protecci贸n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, han destacado la insuficiencia del contenido del art铆culo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para colmar todas las garant铆as que se desprenden del reconocimiento constitucional e internacional del derecho al secreto de las comunicaciones.

La presente Ley Org谩nica tiene por finalidad primordial colmar estas lagunas legales, regulando de esta forma todos los aspectos de la interceptaci贸n judicial de las comunicaciones que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos considera que tienen que estar previstos por la Ley. Adem谩s, finalidad se帽alada de la presente Ley Org谩nica es tambi茅n adaptar las garant铆as del art铆culo 18.3 de la Constituci贸n al estado actual de las comunicaciones y, en especial, a las comunicaciones electr贸nicas.

Pero la Ley no se refiere a las obligaciones espec铆ficas derivadas de la aplicaci贸n de una concreta tecnolog铆a de comunicaciones sino, que establece los medios necesarios para impedir la manipulaci贸n de los mecanismos de interceptaci贸n, y para garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la informaci贸n obtenida con la interceptaci贸n con independencia de la tecnolog铆a empleada.

Con ello, la presente Ley trata de dotar de un instrumento eficaz a los 贸rganos judiciales competentes para investigar y reprimir las conductas delictivas, especialmente en los casos de terrorismo y delincuencia organizada, pero sin menoscabo del pleno respeto de los derechos individuales de las personas y del sometimiento pleno de los 贸rganos judiciales, policiales y empresas de telecomunicaciones a los l铆mites que, para asegurar este respeto, impone nuestro ordenamiento constitucional.
De esta forma, la Ley se帽ala que el Juez s贸lo podr谩 decretar la interceptaci贸n de las comunicaciones en el caso en que la gravedad de los delitos investigados as铆 lo justifique. En el derecho comparado, esta circunstancia se mide, bien se帽alando los delitos que se consideran graves a estos efectos, bien fijando un l铆mite cuantitativo que puede ser aplicado a todas las conductas punibles. La Ley opta por este segundo criterio, considerando que justifican la posible interceptaci贸n judicial de las comunicaciones los delitos castigados con las penas m谩s graves que regula el C贸digo Penal 聳prisi贸n, inhabilitaci贸n especial o suspensi贸n de empleo o cargo p煤blico聳, cuando su duraci贸n sea superior a los dos a帽os, lo que resulta coherente con otras previsiones legales que utilizan este mismo l铆mite temporal para decretar en un proceso de instrucci贸n penal la suspensi贸n derechos individuales incluso m谩s trascendentales que el secreto de las comunicaciones, como ocurre con la prisi贸n provisional.

La presente Ley establece que la interceptaci贸n necesariamente debe producirse en el 谩mbito de un procedimiento legal preexistente y la necesidad de que el delito se encuentre identificado, con lo que se pretende dar acogida legal a la prohibici贸n establecida por el Tribunal Supremo, y la Fiscal铆a General del Estado, de realizar investigaciones predelictuales o de prospecci贸n desligadas de un hecho delictivo concreto, para ver si se descubre algo de alguien, por puro azar, pero sin saber qu茅 se quiere descubrir, mediante diligencias indeterminadas.

Presupuesto de la interceptaci贸n, es la existencia de lo que la jurisprudencia denomina m谩s que sospechas de los 贸rganos policiales pero menos que los indicios racionales de criminalidad que son base de un procesamiento penal. No bastan pues, las meras sospechas basadas en datos an铆micos, ni simples suposiciones, sino que han de existir datos objetivos que permitan fundamentar razonablemente la interceptaci贸n.

Adem谩s, la Ley prev茅 expresamente que la interceptaci贸n pueda referirse, no s贸lo al contenido de la comunicaci贸n interceptada 聳las voces de una conversaci贸n telef贸nica, los caracteres que se transmiten en un mensaje de telefon铆a m贸vil o en un correo electr贸nico聳, sino tambi茅n los datos asociados a la comunicaci贸n que los modernos medios de comunicaci贸n electr贸nica permiten conocer y que pueden ser importantes a los fines de la investigaci贸n y represi贸n de los delitos, como la identidad de los implicados en la comunicaci贸n, la informaci贸n de localizaci贸n o sobre los servicios utilizados en la comunicaci贸n o los datos de tr谩fico generados por la propia comunicaci贸n (fecha y hora del inicio y fin de la conversaci贸n, duraci贸n de la llamada, identificaci贸n de los interlocutores, etc茅tera). Se recoge as铆 la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 2 de Agosto 1984, caso Malone) de forma que se considera inviolable no s贸lo el mensaje, sino todos aquellos datos relativos a su transmisi贸n. Es decir, se considera vulnerado el secreto de las comunicaciones no s贸lo con la observaci贸n del contenido interno de la comunicaci贸n, sino con el control de aspectos externos, aunque no hubiese existido aprehensi贸n ni utilizaci贸n del contenido de las mismas (S. TEDH de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela). Por eso la Ley exige que el Juez individualice y motive cada uno de los datos que, adem谩s del contenido de la comunicaci贸n, deben ser interceptados. De forma que, esos datos y s贸lo ellos, puedan ser objeto de interceptaci贸n.

Esta exigencia, as铆 como que la adopci贸n de la medida resulte necesaria para los fines que se persigan con la investigaci贸n, forman parte del razonamiento de proporcionalidad que el Juez que decrete la interceptaci贸n deber谩 plasmar en la resoluci贸n motivada que dicte para justificar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. En todo caso, la medida es esencialmente temporal, sin perjuicio de que el Juez pueda prorrogarla cuando as铆 lo requiera la investigaci贸n, exigiendo la Ley, en todo caso, que las pr贸rrogas sean motivadas sin que puedan ser una mera reproducci贸n de la originaria autorizaci贸n de interceptaci贸n.

Pero el control judicial efectivo sobre el secreto de las comunicaciones no acaba en la determinaci贸n de los supuestos que permitan su interceptaci贸n y la necesaria garant铆a de la interceptaci贸n, sino que se extiende a tres momentos, cuando se ordena, mientras se lleva a cabo y cuando cesa. Por eso, deber谩 procederse a la destrucci贸n de las grabaciones una vez que hayan cumplido su objetivo de servir a los fines de la investigaci贸n.

La Ley pone especial cuidado en garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la informaci贸n obtenida con la interceptaci贸n, y esto lo hace de dos formas, limitando al m谩ximo el n煤mero de personas que pueden acceder al contenido de las comunicaciones interceptadas durante la fase de instrucci贸n, lo que quedar谩 siempre a la decisi贸n del Juez que dirija la investigaci贸n, tratando de que tales personas queden en todo momento perfectamente identificadas en la causa y exigiendo que la informaci贸n desde el momento mismo en que se intercepta hasta que llega a disposici贸n del juez est茅 encriptada y respaldada por un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de creaci贸n de firma electr贸nica.

De esta manera, se garantiza no s贸lo que la informaci贸n permanezca 铆ntegra, intacta y plenamente autenticada, como medio indispensable para garantizar el control que corresponde hacer al Juez y, en su momento a la defensa y las dem谩s partes, sino tambi茅n su aportaci贸n al plenario como medio de prueba, al amparo de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electr贸nica, que equipara funcionalmente la firma electr贸nicamente reconocida a la firma manuscrita y, reconoce a los archivos de esta forma firmados, valor de documento a todos los efectos procesales.

En fin, la Ley regula tambi茅n la destrucci贸n de la informaci贸n interceptada una vez cumplidos sus objetivos, lo cual puede suceder al concluir el procedimiento, o en la propia fase de instrucci贸n, cuando las grabaciones sean irrelevantes para la investigaci贸n y no vayan a utilizarse como medio de prueba, lo que cobra especial relevancia cuando se refiera a terceras personas que nada o poco tienen que ver con el objeto de la investigaci贸n. La Ley no s贸lo incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha subrayado el hecho de que con frecuencia se olvida que este tipo de vulneraciones pueden reportar consecuencias perjudiciales no s贸lo para los afectados sino para terceros y, en definitiva, para la sociedad democr谩tica entera (S de 6 de septiembre de 1978 TDH Asunto Klass), sino que va mas all谩 al permitir que la destrucci贸n se produzca en la propia fase de instrucci贸n.

Como complemento a la protecci贸n del derecho al secreto de las comunicaciones, la Ley adopta tambi茅n medidas espec铆ficas de protecci贸n de otros dos importantes derechos fundamentales 聳el derecho de defensa y la libertad de informaci贸n聳 que pueden verse interferidos en el curso de una investigaci贸n penal en la que se acuerde la interceptaci贸n de las comunicaciones, equiparando la posici贸n del abogado y su cliente con la mantenida entre el periodista y su fuente de informaci贸n. En el primer caso se trata de proteger la confidencialidad necesaria para el ejercicio del derecho de defensa, en el segundo caso el protagonista es el derecho a la libertad de informaci贸n.

Existe un derecho a informar, considerado preferente frente a otros derechos como la intimidad en cuanto encuentra su fundamento en el derecho a saber del p煤blico. Pero los periodistas tambi茅n son ciudadanos y como tales, hay deberes como el de colaborar con la Justicia que deben cumplir, lo que puede generar tensiones entre el derecho y el deber que se resuelven acudiendo al derecho al secreto profesional del periodista a no revelar las fuentes. Ahora bien, la Ley da un paso m谩s en defensa del derecho a saber del p煤blico, pilar sobre el que se asienta una sociedad democr谩tica, al considerar que el secreto de las comunicaciones entre un periodista y su fuente no pude ser quebrantado salvo que existan datos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse racionalmente una participaci贸n activa en la comisi贸n del hecho delictivo objeto de la investigaci贸n.

Por 煤ltimo, la Ley prev茅 que por v铆a reglamentaria se creen 贸rganos, vinculados al Poder Judicial, encargados de velar por el adecuado cumplimiento gen茅rico de la legislaci贸n en materia de interceptaci贸n de las comunicaciones, y cuyas funciones hay que situarlas en el 谩mbito de la inspecci贸n y del control preventivo, desvinculado de los avatares de cualquier proceso penal concreto, siempre sujeto con exclusividad al ejercicio de la potestad judicial. Dicho control no tiene otra finalidad que la de ofrecer protecci贸n contra posibles deficiencias o abusos y, no se limita a la actuaci贸n policial sino que se hace extensivo tambi茅n a las propias operadoras para comprobar que en todo momento sus equipos est谩n efectivamente configurados para cumplir con las previsiones de la Ley y las que reglamentariamente se determinen, para garantizar que la informaci贸n interceptada es la que debe ser, y que su trasmisi贸n se efect煤a mediante un canal seguro debidamente autenticada y encriptada hasta su recepci贸n por la autoridad judicial.

Art铆culo 1. Modificaci贸n de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. El art铆culo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado en los siguientes t茅rminos:

聯1. Podr谩 el Juez decretar la interceptaci贸n de las comunicaciones postales, telegr谩ficas, telef贸nicas y electr贸nicas mediante auto motivado dictado en un proceso penal legalmente previsto en el que conste la existencia de hechos que presenten caracteres de delito castigado por la Ley con pena de prisi贸n, inhabilitaci贸n especial o suspensi贸n de empleo o cargo p煤blico cuyo m谩ximo sea igual o superior a dos a帽os.

La interceptaci贸n podr谩 comprender la escucha, visionado, observaci贸n, apertura, examen, lectura, transcripci贸n, grabaci贸n, reproducci贸n y conservaci贸n tanto del contenido de las comunicaciones como de los datos asociados a las mismas.

2. Ser谩 requisito necesario para que el Juez pueda decretar la interceptaci贸n de las comunicaciones que existan datos objetivos que permitan inferir racionalmente que la interceptaci贸n es necesaria para descubrir o comprobar alg煤n hecho o circunstancia relevante para la investigaci贸n que no pueda descubrirse o comprobarse, con razonable certeza y seguridad para el normal desarrollo de la investigaci贸n, por otros medios.

3. El auto que decrete la interceptaci贸n de las comunicaciones fijar谩 su duraci贸n, que no podr谩 exceder de tres meses, prorrogable motivadamente por otro per铆odo de igual duraci贸n, y por sucesivos per铆odos cuya duraci贸n no exceder谩 de un mes.

4. El auto que decrete la interceptaci贸n de las comunicaciones detallar谩 de forma clara y motivada los datos que, junto al contenido de la comunicaci贸n, sean objeto de la interceptaci贸n, e identificar谩 a los agentes que podr谩n conocer la informaci贸n obtenida, quienes no podr谩n comunicarla a otras personas sino por necesidades de la investigaci贸n y con la previa autorizaci贸n del Juez.

Los agentes facultados deber谩n informar al Juez del desarrollo de la investigaci贸n en la forma que determine el Juez al decretar la medida y, en todo caso, mediante informes quincenales聰.

2. Se a帽ade un art铆culo 579 bis a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacci贸n:

聯1. Toda la informaci贸n obtenida en virtud de una autorizaci贸n judicial de interceptaci贸n de comunicaciones electr贸nicas ser谩 facilitada por la operadora que preste el servicio intacta, 铆ntegra, encriptada y autenticada mediante firma electr贸nica reconocida. Una vez recibida la informaci贸n, ser谩 grabada y autenticada mediante firma electr贸nica reconocida por los agentes facultados.

2. Al vencimiento de la autorizaci贸n de interceptaci贸n y de cada una de sus pr贸rrogas, la informaci贸n ser谩 entregada intacta, 铆ntegra, encriptada y bajo el certificado electr贸nico tanto de la operadora como de los agentes facultados, quedando bajo la custodia del Secretario Judicial. La entrega de la informaci贸n se podr谩 realizar tanto por v铆a telem谩tica como mediante su grabaci贸n en soportes port谩tiles.
Verificada la entrega, se acordar谩 la destrucci贸n inmediata de la informaci贸n entregada de cualquier soporte, terminal de red o servidor central en los que hubiera estado grabada o alojada con anterioridad. Los agentes facultados informar谩n de la destrucci贸n para su constancia en la causa.
3. El Juez podr谩 autorizar la realizaci贸n de copias de la informaci贸n interceptada cuando ello fuera necesario para el normal desarrollo o para la seguridad de la investigaci贸n, as铆 como su entrega a los agentes facultados o a otros funcionarios o autoridades que participen o colaboren en la investigaci贸n. La autorizaci贸n deber谩 identificar la informaci贸n copiada y las personas a las que se entreguen las copias, el uso que deba darse a las mismas, las medidas de seguridad que deban observarse en su custodia y el plazo m谩ximo que las copias deban quedar en poder de tales personas, transcurrido el cual se devolver谩n las copias y se proceder谩 a la inmediata destrucci贸n de las mismas.

La autorizaci贸n y las diligencias que constaten la realizaci贸n o entrega de las copias, su devoluci贸n y su destrucci贸n, se incorporar谩n a la causa. La realizaci贸n o entrega de las copias, su devoluci贸n y su destrucci贸n se har谩n bajo la fe del secretario judicial聰.

3. Se a帽ade un art铆culo 579 ter a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacci贸n:

聯1. Antes de levantar el secreto de las actuaciones, el Juez ordenar谩, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la eliminaci贸n o borrado de la informaci贸n interceptada que fuere irrelevante para la causa, as铆 como la transcripci贸n de la informaci贸n relevante que deba conservarse, la cu谩l ser谩 desde entonces accesible a las partes.

2. Una vez finalizado el proceso mediante resoluci贸n judicial firme, el Juez o Tribunal ordenar谩 la destrucci贸n de todos los soportes que contuvieran la informaci贸n interceptada. La diligencia que constate la destrucci贸n se incorporar谩 a la causa聰.

4. Se a帽ade un art铆culo 579 qu谩ter a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacci贸n:

聯1. No podr谩 decretarse la interceptaci贸n de las comunicaciones de un abogado con su cliente, ni de un periodista con su fuente de informaci贸n, sino cuando existan datos objetivos de participaci贸n directa del abogado o periodista en los hechos delictivos investigados.

2. La intervenci贸n de las comunicaciones de los internos en establecimientos penitenciarios que se desarrollen con presencia f铆sica simult谩nea de las personas que participen en la comunicaci贸n se regir谩 por lo dispuesto en la legislaci贸n penitenciaria聰.


Disposici贸n adicional primera.

Las operadoras de servicios comunicaciones electr贸nicas deber谩n configurar sus equipos, sistemas y procedimientos para poner a disposici贸n del Juez o de los agentes facultados las comunicaciones que sean objeto de una autorizaci贸n judicial de interceptaci贸n encriptadas y autenticadas mediante firma electr贸nica reconocida.

Disposici贸n adicional segunda.
Reglamentariamente se regular谩n los mecanismos de control del cumplimiento de la legislaci贸n vigente en materia de intervenci贸n de las comunicaciones a trav茅s de 贸rganos espec铆ficamente creados a tal efecto, los cuales estar谩n presididos por un Magistrado.

Tales 贸rganos podr谩n recabar la colaboraci贸n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Centro Nacional de Inteligencia, de los organismos p煤blicos competentes en materia de protecci贸n de datos y servicios de comunicaciones postales, telegr谩ficas y electr贸nicas, y de las operadoras que presten tales servicios.

Disposici贸n final primera. Preceptos que tienen car谩cter de ley ordinaria.
Las disposiciones adicionales primera y segunda tienen el car谩cter de ley ordinaria.

Disposici贸n final segunda. Habilitaci贸n para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente Ley Org谩nica en lo relativo a los aspectos t茅cnicos de la puesta a disposici贸n del Juez o de los agentes facultados de las comunicaciones que sean objeto de una autorizaci贸n judicial de interceptaci贸n, su encriptado y su firma electr贸nica.

Disposici贸n final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley Org谩nica entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.



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