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La aplicaci贸n indiscriminada del canon no es compatible con la Directiva 29/2001.

La aplicaci贸n indiscriminada del canon no es compatible con la Directiva 29/2001.


La aplicaci贸n indiscriminada de un canon para la compensaci贸n por copia privada, a empresas y profesionales, que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducci贸n digital para finalidades ajenas a la copia privada no es conforme con el concepto de 芦compensaci贸n equitativa禄 en el sentido del art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

Un sistema nacional que prev茅 la aplicaci贸n indiscriminada de un canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducci贸n digital, no es compatible con el art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por cuanto dejar铆a de existir una adecuada correspondencia entre la compensaci贸n equitativa y la limitaci贸n del derecho por copia privada que la justifica, dado que no puede presumirse que dichos equipos, aparatos y materiales se utilicen para la realizaci贸n de copias privadas.


La SGAE reclamaba a Padawan, S.L. el pago de una compensaci贸n por copia privada por los dispositivos de almacenamiento que comercializ贸 durante un per铆odo de tiempo concreto. La empresa se opuso al cobro indiscriminado del llamado 聯canon digital聰 y la cuesti贸n acab贸 en los Juzgados, con remisi贸n a la justicia europea incluida.

Ahora, la Sra. Trstenjak, Abogada General del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, responde a las cuestiones que el Tribunal espa帽ol le plante贸 en su momento, sobre la interpretaci贸n de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonizaci贸n de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci贸n y su compatibilidad con el derecho interno espa帽ol en esta materia, en especial, del art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relaci贸n con el sistema espa帽ol de recaudaci贸n del canon digital (聯compensaci贸n equitativa聰).

De sus conclusiones sobre c贸mo entiende esta letrada que ha de ser interpretado el Derecho Comunitario, en la recaudaci贸n de una compensaci贸n econ贸mica para el titular de derechos de autor, cuando sus obras sean objeto de 聯copia privada聰, destacan:


1.- El legislador comunitario pretende que los Estados miembros hagan una interpretaci贸n lo m谩s uniforme posible de la Directiva 2001/29, aplicando con coherencia las excepciones y limitaciones a los derechos de reproducci贸n, en concreto, realizando una interpretaci贸n uniforme del concepto b谩sico de 芦compensaci贸n equitativa禄 del art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

2.- El concepto de 聯compensaci贸n equitativa聰 es un concepto aut贸nomo de Derecho Comunitario, representa una retribuci贸n adecuada por el uso de una obra o prestaci贸n protegidas, y todos los Estados miembros deben interpretarlo respetando un 聯justo equilibrio聰 entre los derechos e intereses implicados, de las diferentes categor铆as de afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepci贸n de copia privada, acreedores de dicha compensaci贸n, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago.

3.- Es indiscutible que el usuario es quien ha de asumir la carga econ贸mica de la compensaci贸n, por lo que son los intereses de 茅ste los que deben tenerse en cuenta a efectos de la proporcionalidad de la medida. En Espa帽a, los fabricantes e importadores) repercutir谩n por regla general dicho canon a trav茅s del precio de compra al cliente que, en definitiva, es el usuario. (art.25, apdo. 4. a), del TRLPI). El resultado de este r茅gimen es neutro para los leg铆timos 聯deudores聰, ya que si bien tienen que abonar al autor una compensaci贸n a tanto alzado, no sufren perjuicio alguno, mediante el precio de venta se reembolsan la compensaci贸n.

4.- La finalidad de la 聯compensaci贸n equitativa聰, no consiste en indemnizar a los titulares de derechos por la comisi贸n de actos ilegales relativos a la reproducci贸n no autorizada de obras y prestaciones protegidas. El hecho de que pueda constatarse una infracci贸n generalizada del derecho de reproducci贸n, en principio exclusivo, que corresponde al autor 聳como sucede por ejemplo en Internet mediante las redes de intercambio de archivos denominadas P2P (芦peer to peer禄)聳 no es relevante a efectos del citado precepto de la Directiva ni puede considerarse un factor a la hora de buscar un equilibrio entre los intereses de los titulares de derecho y de los usuarios. En efecto, este tipo de copias ilegales suele tener fines comerciales. En todo caso, tienen una finalidad distinta del 芦uso privado禄 en el sentido del art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por lo que no est谩n incluidas en la posibilidad de limitar el derecho de autor.

5.- Los autores y los int茅rpretes deben recibir una 聯compensaci贸n adecuada聰 por el uso de su obra para que puedan continuar su labor creativa y art铆stica, por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. No obstante, la compensaci贸n equitativa no tiene que establecerse necesariamente en funci贸n del criterio del da帽o causado, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, y cabe a帽adir otros criterios como por ejemplo el hecho de que los titulares de derechos ya hayan recibido retribuciones de alg煤n tipo, el grado de utilizaci贸n de medidas tecnol贸gicas de protecci贸n o el car谩cter m铆nimo del perjuicio causado.

6.- Ha de existir necesariamente una relaci贸n suficientemente estrecha entre el canon digital y el presumible uso de los aparatos y dispositivos de almacenamiento gravados, sin que quepa exigir un uso efectivo de los aparatos en cuesti贸n para la realizaci贸n de copias privadas, y se considera que la retribuci贸n a tanto alzado establecida a costa de fabricantes y distribuidores en el Derecho espa帽ol es compatible con la Directiva 29/2001 en este sentido, pues ha de aceptarse que, por regla general, el titular de derechos no estar谩 en condiciones de averiguar si se ha realizado una copia privada ni qui茅n la ha realizado. En consecuencia, debe excluirse por razones pr谩cticas la recaudaci贸n directa al usuario.

7.- El criterio de la idoneidad objetiva de un aparato para la realizaci贸n de copias privadas se basa, en cierto modo, en la presunci贸n legal de que el comprador har谩 uso con toda probabilidad de esta posibilidad, por tanto, en los casos en que un Estado miembro opte por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducci贸n digital, este tipo de gravamen s贸lo estar谩 legitimado en el supuesto de que los equipos, aparatos y materiales vayan a destinarse presumiblemente a la realizaci贸n de reproducciones beneficiadas por la excepci贸n de copia privada.

8.- Una recaudaci贸n indiscriminada del canon que no tenga adecuadamente en cuenta que, debido a caracter铆sticas espec铆ficas sectoriales, los aparatos en cuesti贸n podr铆an adquirirse para finalidades distintas de la copia privada no est谩 legitimado por el art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. No constituye una 聯compensaci贸n equitativa聰 en el sentido de que no cumplir铆a, en particular, el requisito de la conexi贸n, faltar铆a incluso la base jur铆dica de la compensaci贸n, dado que, seg煤n el citado precepto, el requisito b谩sico para una compensaci贸n es la realizaci贸n de una reproducci贸n 聯por una persona f铆sica para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales聰.

9.- La imposici贸n indiscriminada a una empresa de un canon para la compensaci贸n por copia privada no podr铆a justificarse, dado que, en primer lugar, la copia privada ha de realizarse 聯por una persona f铆sica聰, por lo que la reproducci贸n 聯por una empresa聰 no est谩 comprendida en el tenor del precepto. La copia en cuesti贸n debe estar destinada en todo caso 聯para el uso privado de una persona determinada聰. Ello excluye, por ejemplo, la realizaci贸n de una copia privada para su uso por una persona jur铆dica, dado que ello implicar铆a el uso de la copia por una pluralidad de personas. Cuando las disposiciones de una directiva regulan exhaustivamente un determinado aspecto, los Estados miembros no pueden establecer normativas sobre el mismo supuesto de hecho que vayan m谩s all谩 de lo dispuesto en la Directiva. La asignaci贸n de una retribuci贸n a los titulares de derechos como consecuencia de la aplicaci贸n indiscriminada de un canon a empresas y profesionales sobre la base de una normativa sobre la copia privada no puede considerarse una 芦compensaci贸n equitativa禄 en el sentido del art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, pues da lugar a una ampliaci贸n del 谩mbito de aplicaci贸n subjetivo y objetivo de dicho precepto, extiende la obligaci贸n de compensaci贸n prevista en dicho precepto, por un lado, a personas distintas de las personas f铆sicas y, por otro, a supuestos de hecho que no consisten en una reproducci贸n 聯para uso privado聰.

10.- Un sistema nacional que prev茅 la aplicaci贸n de un canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducci贸n digital de forma indiscriminada no es compatible con el art铆culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por cuanto dejar铆a de existir una adecuada correspondencia entre la compensaci贸n equitativa y la limitaci贸n del derecho por copia privada que la justifica, al aplicarse el canon en gran medida a supuestos de hecho distintos en los que no existe la limitaci贸n de derechos que justifica la compensaci贸n econ贸mica.

La Asociaci贸n de Internautas plante贸 en 2008 a la Comisi贸n Europea la conveniencia de un criterio uniforme sobre las posibilidades legales de recaudar la 聯compensaci贸n por copia privada聰 y, denunci贸 ante la Audiencia Nacional, por su evidente arbitrariedad, la Orden Ministerial Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relaci贸n de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensaci贸n equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribuci贸n entre las diferentes modalidades de reproducci贸n, por cuanto prev茅 聯un sistema recaudatorio de la compensaci贸n equitativa ajeno totalmente a la realizaci贸n de 聯copias privadas聰; indiscriminado porque recauda dicha compensaci贸n cuando el usuario de tecnolog铆a realiza 聯no copias privadas聰 y, abusivo, porque recauda cuando se realizan reproducciones expresamente exceptuadas por la Ley del pago de la compensaci贸n聰.

En este sentido, la Asociaci贸n de Internautas ha venido insistiendo en algo que ahora toma forma:

a) que la recaudaci贸n del canon se haga exclusivamente por supuestos de hecho previstos por Ley, por ejemplo siendo gravados los productos originales de venta al p煤blico, fonogramas y videogramas, que las editoriales y productoras de creaciones intelectuales utilizan para distribuir 茅stas y que dan derecho a la copia privad. Que no suponga un gravamen para sectores ajenos o a consumidores que no consumen sus productos.

b) que se prevea, un procedimiento sencillo, eficaz y r谩pido para la resoluci贸n de las reclamaciones de quienes no est茅n obligados por la Ley.

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