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Canon digital. Principio y fin de una instituci贸n indiscriminada

Canon digital. Principio y fin de una instituci贸n indiscriminada


Indiscriminada聰, 茅sa es la conclusi贸n que la Abogado General del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, Verica Trstenjak, ha alcanzado respecto de la v铆a espa帽ola de remuneraci贸n equitativa por copia privada. La anterior conclusi贸n es el exponente m谩ximo de la opini贸n emitida por el 贸rgano europeo en respuesta a la cuesti贸n prejudicial elevada en su d铆a por la Audiencia Provincial de Barcelona, con ocasi贸n de un procedimiento civil instado por SGAE ante la duda de Derecho del Tribunal respecto de si proced铆a, a la vista de las circunstancias, estimar la reclamaci贸n del pago del canon digital a la distribuidora de dispositivos electr贸nicos, PADAWAN, S.L.

Hagamos memoria, el canon digital, tal y como esta instituci贸n est谩 configurada hoy en d铆a, encuentra su origen en la Directiva Europea 2001/29/CE relativa a la armonizaci贸n de determinados aspectos de los derechos de autor. Dicha norma, en su art铆culo 5-2-b), faculta a los Estados miembros a autorizar la realizaci贸n de copias privadas en el entorno digital sin que sea preciso el consentimiento de los titulares de derechos, previa compensaci贸n econ贸mica, eso s铆, en favor de 茅stos.

La primera matizaci贸n de la Abogado General a este respecto es que 聯el concepto de compensaci贸n equitativa del art铆culo 5 (聟) es un concepto aut贸nomo de Derecho Comunitario que todos los Estados miembros deben interpretar de manera uniforme聰, a lo que a帽ade que 聯cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensaci贸n equitativa, debe respetar un justo equilibrio entre los afectados聰, esto es, un equilibrio patrimonial entre el perjuicio ocasionado a los titulares de derechos consecuencia de la falta de ingresos por copia privada y el gravamen impuesto a usuarios obligados al pago del canon.

El modelo espa帽ol de compensaci贸n por copia privada, adoptado en ejercicio de la anterior facultad, de pocas explicaciones requiere a estas alturas. El art铆culo 31-2 LPI autoriza la reproducci贸n de obras ya divulgadas cuando tal reproducci贸n se lleve a cabo por una persona f铆sica para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilizaci贸n colectiva ni lucrativa, 聯sin perjuicio de la compensaci贸n equitativa prevista en el art铆culo 25聰, a帽ade el art铆culo. En este sentido, el propio art铆culo 25-1 LPI dispone que 聯la reproducci贸n realizada exclusivamente para uso privado (聟) de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar谩 una compensaci贸n equitativa y 煤nica a favor de los autores (聟) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por raz贸n de la expresada reproducci贸n聰.
Pues bien, las conclusiones emitidas por la Abogado General respecto de un sistema como el espa帽ol son categ贸ricas, 聯(聟) la aplicaci贸n del gravamen s贸lo estar谩 justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducci贸n digital vayan a ser destinados a realizar copia privada聰. Y es que, contin煤a, 聯la aplicaci贸n indiscriminada de un canon (聟) a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducci贸n digital para finalidades ajenas a la copia privada no es conforme con el concepto de compensaci贸n equitativa (聟)聰.

Estas conclusiones vienen a reafirmar las 煤ltimas resoluciones judiciales emanadas de 贸rganos jurisdiccionales espa帽oles (por citar s贸lo la 煤ltima, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n潞 1 de Sevilla, de 7 de septiembre de 2.009), las cuales ven铆an a poner en tela de juicio la legitimidad del canon digital como sistema de compensaci贸n equitativa, al haber entendido tales 贸rganos que en los casos en los que queda suficientemente acreditado que el destino o uso final de los dispositivos no es la copia privada, no est谩 justificada la imposici贸n del canon.

En definitiva, el modelo espa帽ol actual poco tiene de equitativo y, en mi parecer, adolece de un vicio de ra铆z al establecer una presunci贸n legal (聯iuris tantum聰, seg煤n han interpretado nuestros Tribunales) de que quien adquiere un dispositivo de duplicaci贸n de archivos va a realizar una copia privada de los mismos, cuando en multitud de ocasiones no es as铆. Y en ese supuesto se impone al usuario la desorbitada carga de dirigirse a un Tribunal para que 茅ste declare la improcedencia del canon y la devoluci贸n, en su caso, del importe pagado y no debido.
Si la opini贸n evacuada por el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea interpreta, como efectivamente ha hecho, que la aplicaci贸n del canon digital s贸lo est谩 justificada cuando 聯presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducci贸n digital vayan a ser destinados a realizar copia privada聰, la aplicaci贸n autom谩tica e indiscriminada del canon 聯no es conforme con el concepto de compensaci贸n equitativa聰 y, por tanto, no es conforme a Derecho. Predecir si las conclusiones de la Abogado General son el fin o no del canon digital como modelo parece cuesti贸n dif铆cil. Lo que no cabe duda es que se avecinan cambios legislativos.


Alejandro Touri帽o. Asociado senior de ECIJA en Expansi贸n