Asociaci贸n de Internautas

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El TS establece que todas las fases de la interceptaci贸n de las comunicaciones deban ser controladas por un juez.

El TS establece que todas las fases de la interceptaci贸n de las comunicaciones deban ser controladas por un juez.


La normativa actual sobre la interceptaci贸n legal de las comunicaciones establece que es un juez quien debe ordenarlas, pero tambi茅n se帽ala que, con car谩cter previo, la autoridad administrativa competente puede exigir a las operadoras de telefon铆a cierta informaci贸n sobre las comunicaciones afectadas, por ejemplo, los datos de quienes se comunican, la hora, la fecha, el lugar desde el que se realizan y el lugar de destino, etc. Esto ha hecho que surjan muchas dudas respecto del papel real del juez en todo el proceso de intervenci贸n, y el Tribunal Supremo ahora considera importante y necesario que la figura del juez est茅 presente en cada fase de la interceptaci贸n de las comunicaciones en que puedan resultar lesionados alguno de los derechos fundamentales que recoge el art. 18 de la CE.

En Espa帽a, la normativa aplicable a la interceptaci贸n legal de las comunicaciones es la que determina el art. 55 de la CE, una Ley Org谩nica, por cuanto se trata de regular actuaciones que limitan derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protecci贸n de datos de car谩cter personal. La Ley de Enjuiciamiento Civil, puso la primera piedra con el art. 579, determinando que un juez pod铆a acordar la detenci贸n, la intervenci贸n y la observaci贸n de la correspondencia privada o las comunicaciones. Pero la forma en que se proceder铆a a realizar estas actuaciones que limitaban el ejercicio de los derechos fundamentales no estaba especificada, y era igualmente necesario un desarrollo legal especial, es decir, mediante Ley Org谩nica.

Sin embargo, la necesidad de actuaciones inmediatas en un determinado momento, parece que precipitaron la aprobaci贸n de normas gubernativas de dudosa aplicaci贸n: Reglamento sobre las condiciones para la prestaci贸n de servicios de comunicaciones electr贸nicas, el servicio universal y la protecci贸n de los usuarios (RD 424/2005). Una regulaci贸n concreta para la intervenci贸n del Estado en las comunicaciones de los ciudadanos, establec铆a que 聯agentes facultados聰 (personal del Centro Nacional de Inteligencia 贸 polic铆a judicial), habilitados por una ley o por un juez, en el marco de una investigaci贸n 聯legal聰, podr铆an exigir a las operadoras de telefon铆a informaci贸n relativa a los datos de tr谩fico de las comunicaciones investigadas, y ello con 聯car谩cter previo a la ejecuci贸n de la orden de interceptaci贸n聰 (art. 89 Reglamento).

Cuando esta norma estaba siendo elaborada, se emitieron diferentes informes a favor y en contra, alguno record贸 al Gobierno la necesidad de que se detallaran con mayor precisi贸n las obligaciones de confidencialidad (聯Informe del Ministerio de Defensa 2001聰), que deb铆a ser definidos con m谩s detalle los 聯agentes facultados聰, pues los agentes del Centro Nacional de Inteligencia ni eran polic铆a judicial ni agentes de la autoridad (Informe del Ministerio del Interior 2001), aunque en general, coincid铆an todos en el hecho de que era posible acceder a determinada informaci贸n de las comunicaciones, al margen y de forma previa a la orden judicial, siempre y cuando se tratara de esos datos que no forman parte del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Es curioso c贸mo esos datos, que son sin lugar a dudas datos de car谩cter personal, y cuyo tratamiento puede incluso derivar en una lesi贸n del derecho a la intimidad, han sido considerados por el TS como meros datos instrumentales, que pueden quedar al margen de una orden judicial de interceptaci贸n de las comunicaciones. Tras m煤ltiples denuncias (administrativas y judiciales) de la Asociaci贸n de Internautas, por considerar que dicha normativa dejaba fuera del control judicial determinadas fases de la interceptaci贸n de las comunicaciones, el TS sentenci贸 en Febrero de 2008 que eso pod铆a ser as铆, a煤n incluso en contra de la jurisprudencia europea habida hasta el momento (por ejemplo, SSTEDH Klass, de 6 de Septiembre de 1978; Leander, de 25 de Febrero de 1987; Malone, de 2 de Agosto de 1984, y otra m谩s recientes como la de 16 de Febrero de 2000, caso Amann c. Suiza; o la de 18 de Febero de 2003, caso Prado Burgallo c. Espa帽a).

Seg煤n la Ley 15/1999 de Protecci贸n de Datos, ese tipo de cesiones de datos personales se pueden realizar sin consentimiento del afectado, cuando as铆 lo ordene una Ley (art. 11.2) 聟

Y as铆 lo orden贸 la Ley 25/2007, de 18 de Octubre, de conservaci贸n de datos relativos a las comunicaciones electr贸nicas y a las redes p煤blicas de comunicaciones, cuya Disposici贸n Adicional Primera vino a dar nueva redacci贸n al art. 33 de la Ley 33/2003 General de Telecomunicaciones.

Con este controvertido contexto legal, el 18 de Marzo de 2010, el TS dicta la Sentencia 247/2010, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, en el marco de una investigaci贸n penal en un caso de pornograf铆a infantil.

En el caso enjuiciado, se suscit贸 la cuesti贸n de si el Ministerio Fiscal era o no un 贸rgano competente para solicitar a una operadora de telefon铆a, en el marco de una investigaci贸n penal, la identificaci贸n del usuario de una direcci贸n IP. Pues bien, el TS considera en principio que:

F.J潞 Segundo.- A nuestro juicio, sin pretensiones ni mucho menos de sentar doctrina (obiter dicta), los datos identificativos de un titular o de un terminal deber铆an ser encuadrados, no dentro del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18-3 C.E .) sino en el marco del derecho a la intimidad personal (art. 18.1潞 C.E .)

Y luego cita la jurisprudencia europea, en concreto el caso Malone, para hacer la siguiente distinci贸n:

F.J潞 Tercero.- Distinguimos pues dos conceptos:

a) datos personales externos o de tr谩fico que hacen referencia a una comunicaci贸n concreta y contribuyen a desvelar todo o parte del secreto que protege el art. 18-3 C.E:

b) datos o circunstancias personales referentes a la intimidad de una persona (art. 18-1潞 C.E .), pero aut贸nomos o desconectados de cualquier comunicaci贸n, que caer谩n dentro del derecho a la protecci贸n de datos inform谩ticos o habeas data del art. 18-4 C.E . que no pueden comprometer un proceso de comunicaci贸n.

Es decir, deja clara su postura, para distinguir entre lo que afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y lo que afecta al derecho a la protecci贸n de datos de car谩cter personal, e incluso hace referencia a la antes citada Sentencia de Febrero de 2008.

Con este escenario, el TS pasa a sentenciar que el Ministerio Fiscal efectivamente est谩 dentro de sus competencias al solicitar la identificaci贸n del usuario de la IP afectada, aunque reconoce que tal proceder 聯se desenvuelve en el marco del derecho a la intimidad聰, y m谩s concretamente en relaci贸n con la Protecci贸n de Datos Personales.

Y sobre esto cabe poca discusi贸n, sin embargo, la particularidad de este caso, es que ha sido resuelto sobre normas anteriores al a帽o 2007, a la aprobaci贸n de la Ley sobre Conservaci贸n de Datos que modific贸 el art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones聟 Y, si se aplicasen normas posteriores, la cosa cambiar铆a, y mucho, pues seg煤n el TS habr铆a de estarse al ACUERDO del PLENO de la SALA NO JURISDICCIONAL de 23 de Febrero de 2010, que dice:

"Es necesaria la autorizaci贸n judicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electr贸nicas o de redes p煤blicas de comunicaci贸n cedan los datos generados o tratados con tal motivo. Por lo cual, el M潞 Fiscal precisar谩 de tal autorizaci贸n para obtener de los operadores los datos conservados que se especifican en el art. 3 de la Ley 25/2007 de 18 de Octubre ".


聟.la Asociaci贸n de Internautas llevaba desde el a帽o 2004 exigiendo el control jurisdiccional de todas y cada una de las fases de la interceptaci贸n legal de las comunicaciones, as铆 como que todo ello fuera determinado, desarrollado y precisado por una Ley Org谩nica, para dar cumplimiento a las garant铆as constitucionales que se prev茅n ante posibles lesiones de los derechos fundamentales, especialmente los que afectan al art. 18 (art. 55 de la CE).

A煤n sin conocer el contenido completo de Acuerdo de TS de Febrero de 2010, gracias a la Sentencia 247/2010, hemos sabido por fin que el TS ahora considera importante y necesario que la figura del juez est茅 presente en cada fase de la interceptaci贸n de las comunicaciones en que puedan resultar lesionados alguno de los derechos fundamentales que recoge el art. 18 de la CE.


Saber m谩s sobre la Interceptaci贸n de las Comunicaciones en Espa帽a