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Registros mercantiles y constancia registral de la LSSICE


El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles ha desmentido la afirmación publicada en algunos medios sobre que los Registradores mercantiles no sabían proceder para dar constancia registral del dominio usado habitualmente en Internet. La información publicada citaba una fuente que denunciaba esa pretendida falta de conocimiento haciendo referencia a que los Registradores mercantiles desconocían "cómo proceder para registrar una web comercial".

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Semejante afirmación ha sido contestada en términos rotundos por un representante del Colegio, aclarando en primer lugar que se trata de la constancia registral del dominio (obligación que únicamente atañe a las personas jurídicas) y que, desde antes de la entrada en vigor de esa obligación de constancia registral, ya habían sido muchas las llamadas telefónicas y los correos electrónicos atendidos sobre esta cuestión por parte del Colegio.

En este sentido, el Colegio de Registradores ha recordado que dispone de un teléfono gratuito 900 10 11 41, y de una cuenta de correo electrónico consultas@corpme.es para facilitar información al respecto y resolver dudas, además de su portal en Internet.

El Colegio de Registradores termina en su nota añadiendo que está confeccionando unos carteles para su exposición pública en todos los Registros Mercantiles de España con la finalidad de explicar y facilitar la tarea de constancia registral.

Constancia registral

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la Sociedad de la información y de Comercio electrónico establece en su artículo 9 la obligación de que las personas jurídicas comuniquen el dominio de Internet que usen habitualmente al registro público en el que consten inscritas, ya lo sea a efectos constitutivos o de publicidad de su constitución.

Dicho precepto dispone lo siguiente:

"1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet."

Por su parte, la Disposición transitoria única de la referida Ley añade que "Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor."

Información con enlaces relacionados en Iurislex.net

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