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El Defensor del Pueblo y la LSSICE


Conforme ya informábamos el día 15 de octubre pasado y al haber tenido acceso a la Resolución del Defensor del Pueblo de fecha 3 de octubre pasado, damos cuenta de la fundamentación que hizo que esta institución resolviese no presentar un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 34/2002 de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico (LSSI), pese a haber recibido numerosas peticiones en ese sentido, fruto de una campaña orquestada.

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Podría vulnerar la reserva de ley orgánica

El Defensor del Pueblo, respecto de la supuesta inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 8 (restricciones a la prestación de servicios) porque debería haber adoptado la ley rango de orgánica, reitera la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 127 y 129 de 1994.

En ese sentido, afirma que "En consecuencia, un caso como la Ley 34/2002, de 11 de julio, que establece el régimen jurídico del comercio y los servicios que se llevan a efecto por medios electrónicos con las debidas garantías para los usuarios y prestadores de dichos servicios no constituye materia reservada a Ley Orgánica según el artículo 81 de la Constitución española y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, máxime teniendo en cuenta que las restricciones que impone han sido reguladas con anterioridad por las leyes orgánicas que han desarrollado el contenido esencial de los derechos fundamentales, siendo el contenido del artículo 8 una remisión que no de ser recogida habría que suponerla, pues sería inconstitucional una normativa contraria a dichos límites."

Podría vulnerar el artículo 20 de la Constitución

Igualmente, respecto del referido artículo 8 y del artículo 21 (prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas), en cuanto que podrían vulnerar el artículo 20 de la Constitución (libertad de información y de expresión), el Defensor del Pueblo recuerda el carácter no absoluto o ilimitado de los derechos fundamentales.

Al hilo de ese carácter no absoluto, analiza si los límites a esos derechos, conjugados con el interés general, suscitan alguna duda de su constitucionalidad, para lo que expone el contenido del artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre cuando señala que:

"En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar en general de la sociedad democrática."

Asimismo, reseña el artículo 10.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece:

"El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o imparcialidad del poder judicial."

Tras reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 6 y 11/1981, 62/1982, 13/1985, 53/1986, 37/1989, 120/1990, 181/1990, 52/1992, concluye señalando lo siguiente:

"En el caso que se analiza en la presente resolución los límites al ejercicio de la libertad expresión e información pretenden la protección de otros derechos o bienes constitucionales y se exigen las debidas garantías para la adopción de los límites, por lo que la alegación efectuada al respecto carece, a juicio de esta Institución, de fundamento."

Podría vulnerar la intimidad y el secreto de las comunicaciones

Finalmente, examina el Defensor del Pueblo la alegación consistente en que podría vulnerarse el artículo 18 de la Constitución al no respetar la intimidad y el secreto de las comunicaciones.

Considera que esa alegación viene referida al contenido de los artículos 11 (deber de colaboración) y 12 (retención de datos) de la Ley 34/2002, al no haberlo explicitado los solicitantes.

Al respecto, el Defensor del Pueblo reitera la inexistencia de derechos absolutos y la necesidad de búsqueda del equilibrio entre los derechos individuales y el interés general que se debe proteger, considerando que su irrenunciabilidad en abstracto es compatible con las intromisiones que su titular autorice o las establecidas por la ley.

Así, recuerda el Defensor del Pueblo lo establecido en el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dispone lo siguiente:

"No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia está prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

Añade la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que el secreto de las comunicaciones tampoco tiene carácter absoluto, contenida en la Sentencia 114/1984, para concluir que, conforme dispone el artículo 18.4 de la Constitución, que obliga al legislador a respetar los demás derechos constitucionales en el desarrollo normativo que efectúe del uso de la informática, la Ley 34/2002 viene a cumplir el mandato del constituyente, dado que el artículo 11.2 de la referida Ley supone una remisión a las otras leyes que garantizan los derechos fundamentales y prevén un procedimiento para su limitación, obligando la nueva norma al respeto del mismo.

La misma opinión mantiene respecto del artículo 12 de la Ley 34/2002 al considerar que cumple con los requisitos constitucionales del artículo 18 de la Constitución ya que condiciona la conservación de los datos a los fines para los que fueron guardados, que son los previstos en la Ley, siendo la finalidad del precepto el interés general, por lo que cumple con las exigencias de la Constitución y de las normas que la desarrollan.

Acceso a esta información del Díario juridico Iurislex.net con enlaces realcionados

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