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Sentenecia del Tibunal de Justicia Europeo sobre enlaces de Internet que dan acceso a obras protegidas


«Procedimiento prejudicial – Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Sociedad de la información – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines – Artículo 3, apartado 1 – Comunicación al público – Concepto – Enlaces de Internet (“enlaces sobre los que se puede pulsar”) que dan acceso a obras protegidas»

En el asunto C‑466/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Svea hovrätt (Suecia), mediante resolución de 18 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Nils Svensson,

Sten Sjögren,

Madelaine Sahlman,

Pia Gadd

y

Retriever Sverige AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský (Ponente), la Sra. A. Prechal y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de los Sres. Svensson y Sjögren y de la Sra. Sahlman, por el Sr. O. Wilöf, förbundsjurist;

– en nombre de la Sra. Gadd, por el Sr. R. Gómez Cabaleiro, abogado, y la Sra. M. Wadsted, advokat;

– en nombre de Retriever Sverige AB, por el Sr. J. Åberg y las Sras. M. Bruder y C. Rockström, advokater;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.-X. Bréchot y por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Saunders, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2 Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre los Sres. Svensson y Sjögren y las Sras. Sahlman y Gadd, por un lado, y la sociedad Retriever Sverige AB (en lo sucesivo, «Retriever Sverige»), por otro lado, en relación con la indemnización que, en opinión de los primeros, les corresponde como compensación por el perjuicio que, según afirman, les ha causado la inserción en la página de Internet de esa sociedad de enlaces de Internet sobre los que se puede pulsar («hiperenlaces») y que conducen a artículos de prensa sobre los que tienen derechos de autor.

Marco jurídico

Derecho internacional

Tratado de la OMPI sobre derecho de autor

3 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Génova, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Este Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

4 El Tratado de la OMPI sobre derecho de autor establece en su artículo 1, apartado 4, que las partes contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 21 del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en la versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»).

Convenio de Berna

5 El artículo 20 del Convenio de Berna, bajo el epígrafe «Arreglos particulares entre países de la Unión», dispone:

«Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.»

Derecho de la Unión

6 Los considerandos 1, 4, 6, 7, y 19 de la Directiva 2001/29 enuncian:

«(1) El Tratado prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

[...]

(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. […]

[...]

(6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[...]

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. […]

[…]

(19) El derecho moral de los titulares de derechos debe ejercerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros, en el Convenio de Berna […], en el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas. [...]»

7 El artículo 3 de la Directiva 2001/29 establece:

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

[...]

3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8 Los demandantes en el litigio principal, que son periodistas, redactaron artículos de prensa que se publicaron en el periódico Göteborgs-Posten y en la página de Internet del Göteborgs-Posten. Retriever Sverige gestiona una página de Internet que facilita a sus clientes, según sus necesidades, listas de enlaces de Internet sobre los que se puede pulsar y que conducen a artículos publicados en otras páginas de Internet. Las partes no discuten que dichos artículos podían consultarse libremente en la página de Internet del periódico Göteborgs-Posten. Según los demandantes en el litigio principal, si el cliente pulsa sobre uno de esos enlaces no puede ver claramente que se ha desplazado a otra página de Internet para acceder a la obra que le interesa. Por el contrario, Retriever Sverige afirma que es evidente para el cliente que, cuando pulsa sobre uno de esos enlaces, ha sido remitido a otra página de Internet.

9 Los demandantes en el litigio principal presentaron una demanda de indemnización contra Retriever Sverige ante el Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo) alegando que dicha sociedad había utilizado, sin su autorización, algunos de sus artículos al ponerlos a disposición de sus clientes.

10 Mediante sentencia de 11 de junio de 2010, el Stockholms tingsrätt desestimó su demanda. Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación contra esa sentencia ante el Svea hovrätt (Tribunal de apelación de Svea).

11 Ante dicho órgano jurisdiccional, los demandantes en el litigio principal alegaron que Retriever Sverige había vulnerado su derecho exclusivo a poner sus obras a disposición del público, puesto que, gracias a los servicios ofrecidos por la página de Internet de dicha sociedad, los clientes de ésta habían tenido acceso a sus obras.

12 Retriever Sverige sostiene, en su defensa, que la presentación de listas con enlaces de Internet hacia obras comunicadas al público en otras páginas de Internet no es un acto que vulnere los derechos de autor. Retriever Sverige también alega que no realizó transmisión alguna de obras protegidas, dado que su actividad se limitaba a indicar a sus clientes las páginas de Internet en las que se encontraban las obras que les interesaban.

13 En estas circunstancias, el Svea hovrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Si una persona distinta del titular del derecho de propiedad intelectual de una determinada obra ofrece en su página de Internet un enlace sobre el que se puede pulsar y que conduce a esa obra, ¿realiza una comunicación al público de esa obra en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?

2) ¿Influye en la apreciación de la primera cuestión que la obra a la que conduce el enlace se encuentre en una página de Internet a la que puede acceder cualquier persona sin restricciones o cuyo acceso esté limitado de algún modo?

3) A la hora de apreciar la primera cuestión, ¿debe realizarse una distinción según que la obra, una vez que el usuario ha pulsado sobre el enlace, se presente en otra página de Internet o se presente de modo que parezca que se encuentra en la misma página de Internet?

4) ¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al autor una protección más amplia de su derecho exclusivo permitiendo que la comunicación al público comprenda más actos que los derivados del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las tres primeras cuestiones prejudiciales

14 Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas disponibles en otra página de Internet, siendo así que en esa otra página pueden consultarse libremente dichas obras.

15 A este respecto, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se deriva que todo acto de comunicación al público de una obra debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor.

16 De este modo, de dicha disposición resulta que el concepto de comunicación al público asocia dos elementos acumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público» (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, apartados 21 y 31).

17 Por lo que se refiere al primero de estos elementos, es decir, la existencia de un «acto de comunicación», debe señalarse que este concepto debe interpretarse de modo amplio (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 193), con el fin de garantizar, como establecen los considerandos 4 y 9 de la Directiva 2001/29, un elevado grado de protección de los titulares de derechos de autor.

18 En el presente asunto debe señalarse que el hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras.

19 Pues bien, como se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, para que exista un «acto comunicación» basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartado 43).

20 De lo anterior se deduce que, en circunstancias como las del litigio principal, el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación» en el sentido de la referida disposición.

21 Por lo que se refiere al segundo de los elementos antes mencionados, es decir, que la obra protegida debe ser comunicada efectivamente a un «público», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el término público se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, SGAE, apartados 37 y 38, y ITV Broadcasting, apartado 32).

22 Pues bien, un acto de comunicación como el realizado por el gestor de una página de Internet mediante enlaces sobre los que se puede pulsar se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios.

23 En estas circunstancias, debe considerarse que dicho gestor realiza una comunicación a un público.

24 Aclarado este punto, tal como se deriva de reiterada jurisprudencia, para poder ser incluida en el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, también es necesario que una comunicación como la controvertida en el litigio principal –que se refiere a las mismas obras que la comunicación inicial y que ha sido realizada a través de Internet como la comunicación inicial, es decir, con la misma técnica,– se dirija a un público nuevo, a saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público (véanse, por analogía, la sentencia SGAE, antes citada, apartados 40 y 42; el auto de 18 de marzo de 2010, Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon, C‑136/09, apartado 38, y la sentencia ITV Broadcasting y otros, antes citada, apartado 39).

25 En el presente asunto debe señalarse que una puesta a disposición de obras, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, como la controvertida en el litigio principal no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo.

26 En efecto, el público destinatario de la comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la página en la que se realizó, porque, sabiendo que el acceso a las obras en esa página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían consultarla libremente.

27 En estas circunstancias procede hacer constar que, cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que éstas fueron comunicadas inicialmente, sin intervención del gestor de esa otra página, debe estimarse que los usuarios de la página gestionada por este último son destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial.

28 En consecuencia, dado que no existe un público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen una comunicación al público como la del litigio principal.

29 Esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que el tribunal remitente comprobase –extremo que no se deduce claramente de los autos– que, cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace mientras que dicha obra procede en realidad de otra página.

30 En efecto, esta circunstancia adicional no modifica en absoluto la conclusión según la cual la presentación en una página de Internet de un enlace sobre el que se puede pulsar y que conduce a una obra protegida publicada y libremente accesible en otra página de Internet tiene por efecto poner dicha obra a disposición de los usuarios de la primera página mencionada y constituye, por tanto, una comunicación al público. No obstante, dado que no existe un público nuevo, en todo caso tal comunicación al público no exige la autorización de los titulares de los derechos de autor.

31 Por el contrario, en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a ésta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, habría que considerar que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, de modo que tal comunicación al público exigiría la autorización de los titulares. Así sucede, en particular, cuando la obra ya no está a disposición del público en la página en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya sólo lo está para un público limitado, mientras que es accesible en otra página de Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

32 En estas circunstancias, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

33 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.

34 A este respecto, de los considerandos 1, 6, y 7 de la Directiva 2011/29 se deriva que ésta tiene como finalidad eliminar las diferencias legislativas y la inseguridad jurídica que existen en torno a la protección de los derechos de autor. Pues bien, admitir que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya igualmente actos distintos de los previstos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 entrañaría la creación de disparidades legislativas y, por tanto, de inseguridad jurídica para los terceros.

35 En consecuencia, no se podría lograr el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29 si distintos Estados miembros pudieran entender que el concepto de comunicación al público incluye más actos que los previstos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

36 Es cierto que, según el séptimo considerando de la citada Directiva, ésta no tiene como finalidad suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior. No obstante, debe señalarse que, si se reconociera a los Estados miembros la facultad de establecer que el concepto de comunicación al público incluye más actos que los previstos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, esto causaría necesariamente una repercusión negativa en el funcionamiento del mercado interior.

37 De esto se deduce que no puede entenderse que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 permita a los Estados miembros proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.

38 Tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho, alegado por las partes demandantes en el litigio principal en sus observaciones escritas, de que el artículo 20 del Convenio de Berna disponga que los Estados firmantes pueden adoptar entre ellos «arreglos particulares» para conferir a los titulares de derechos de autor derechos más amplios que los concedidas por dicho Convenio.

39 A este respecto, basta con recordar que, cuando un convenio internacional permita a un Estado miembro adoptar una medida que resulte contraria al Derecho de la Unión, pero sin obligarle a ello, el Estado miembro deberá abstenerse de adoptar tal medida (véase la sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, apartado 62).

40 Puesto que no podría lograrse el objetivo de la Directiva 2001/29 si se entendiera que el concepto de comunicación al público incluye más actos que los previstos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, un Estado miembro debe abstenerse de ejercer la facultad que le confiere el artículo 20 del Convenio de Berna.

41 En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.

Costas

42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.

Firmas


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