Asociación de Internautas

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Canon digital, tasa Google, enlaces, bloqueo de webs y otras Â… del marco legal de derechos de autor en Internet.

Canon digital, tasa Google, enlaces, bloqueo de webs y otras Â… del marco legal de derechos de autor en Internet.


Ayer el presidente de la Asociación de Internautas compareció ante la Subcomisión de Estudio sobre Redes Sociales del Congreso de los Diputados y a continuaciín transcribimos la primera parte de su intervención en sede parlamentaria:

1.- LPI - COMPENSACIÓN EQUITATIVA Y CANON DIGITAL: Un sistema que impone a través de los Presupuestos Generales del Estado el cobro de una cuantía económica predeterminada, en compensación por la posible realización de copias de obras protegidas por derechos de autor en ámbito doméstico, excede con mucho de lo delimitado por el TJUE como “copia privada” (caso Padawan), que es al fin y al cabo lo que permite que ese cobro.

El TJUE dijo que “el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida”; y que “los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un “canon por copia privada” que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada”. También dijo que “dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon sobre los usuarios privados y que, en consecuencia, estos últimos asumen la carga del canon por copia privada, procede considerarlo conforme con el “justo equilibrio” que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los de los usuarios de prestaciones protegidas”.

Por tanto “si la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto, citado explícitamente por el órgano jurisdiccional remitente, de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29”, mucho menos lo será utilizar el dinero de las arcas públicas, que es abonado y pertenece a TODOS los españoles, sean personas físicas o jurídicas, y tengan o no la posibilidad de reproducir o realizar copias privadas, quieran hacerlo o no.

2.- LPI - CITA Y “CANON AEDE”: La propiedad intelectual es limitada como cualquier otro derecho patrimonial, y como dice la Sentencia del TS nº 172/2012, de 3 de Abril de 2012, sobre el “ius usus inoqui”, hay un “límite natural del derecho de propiedad, que opera sobre todo al interpretar el alcance de su protección para evitar extralimitaciones absurdas”, y “el titular de un derecho no puede, por el mero hecho de serlo, impedir a otros que se aprovechen de la cosa si eso no le causa ningún perjuicio, o el principio de la pérdida del derecho por su no uso”.
En este sentido, en el caso de los enlaces en Internet, si estamos ante un acto meramente automático técnico y pasivo, como el que realizan los agregadores de noticias, la idea de exigir que paguen una tasa por mostrar en los resultados de las búsquedas de sus usuarios fragmentos del contenido de una página web, que ha sido previamente “expuesta al público que navega por la red, sin restricción alguna impuesta por su autor” (tampoco medidas que eviten la indexación), puede llevar al absurdo que ya rechazó la jurisprudencia más reciente del TJUE (Sentencia de 13 de Febrero de 2014, caso Svensson), con su definición de lo que es “comunicación pública” y lo que no mediante un link.

Es más, en un contexto puramente mercantil, la también llamada “tasa Google” debería exigirse al revés, al fin y al cabo este tipo de buscadores dirijen a sus usuarios a los contenidos de esos medios de comunicación, posicionándolos según su éxito, y permitiendo con ello que puedan subir sus precios a las empresas que quieran insertar publicidad en sus portales web.

3.- LPI - OBRAS HUÉRFANAS Y DOMINIO PÚBLICO: En este punto, poco más podemos aportar que un simple llamamiento a que se incluya en la reforma de la LPI un sistema que procure la puesta a disposición de todos los ciudadanos de este tipo de obras, de una forma efectiva y gratuita, y cumplir de una vez el mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a difundir la cultura (arts. 44.1 y 46 CE).

Señalar también que esta normativa seguirá coja si no incluye una regulación precisa del acceso a las “obras consentidas” (copy left). Mantener la irrenunciabilidad del autor a los derechos de explotación económica de su obra, ya sea de forma temporal o permanente, y peor, imponer que las entidades gestoras de derechos de autor lo cobren aun en contra de su voluntad, resulta igualmente contrario a ese buen fin de difusión de la cultura.

4.- CP - “IUS PUNIENDI” Y ENLACES: Respecto a la capacidad del Estado para imponer sanciones penales a determinadas conductas, debe recordarse que el derecho penal sólo puede intervenir cuando fracasan otros medios de solución del conflicto, como protección subsidiaria, y que sólo debe aplicarse cuando la intervención de otros órdenes jurisdiccionales, o de los propios individuos, sean insuficientes para terminar o reparar el daño.

Una reforma de Código Penal que incluya sanciones a la actividad de “enlazar” obras protegidas por derechos de autor resulta del todo innecesaria, pues existen ya otras medidas legalmente previstas para reestablecer el orden jurídico que pudiera perturbarse con esa actividad, como son un procedimiento civil y un procedimiento administrativo. En caso de entender ambos que son inútiles, lo que debería hacerse es reparar sus defectos para que puedan ser correctamente aplicados.

Por otra parte, si se tiene en cuenta el conjunto del texto del Código Penal, se observará además que se están imponiendo sanciones completamente desproporcionadas, y más graves que las previstas para otras conductas de mayor alama social.

Recordar por último, y no menos importante, que la actividad “enlazar” en Internet tiene connotaciones muy técnicas que escapan incluso al control de quien pone los links a disposición del público, de tal manera que, una “justa persecución” de conductas de este tipo, debe empezar por ofrecer una regulación clara que defina correctamente el actual concepto de “conocimiento efectivo”. La inseguridad jurídica que existe actualmente sobre cuándo se debe considerar que un ISP conoce efectivamente lo que enlazan los contenidos digitales que administra, y cuando conoce además que son ilícitos, está llevando a descartar la localización y castigo de los responsables de la ilicitud, para hacerla recaer automáticamente sobre los intermediarios, lo que resultará injustamente gravoso en un marco penal.