No me llames pirata porque me descargue una pelÃcula
Pese a lo popular del término, nuestro Código Penal lo reserva para aquellos que abordan buques, mientras que los usuarios que descargan sin ánimo de lucro no incurren en ningún delito.
LA INDUSTRIA EMPLEA MAL EL TÉRMINO
Pese a lo popular del término, nuestro Código Penal lo reserva para aquellos que abordan buques, mientras que los usuarios que descargan sin ánimo de lucro no incurren en ningún delito.
El término español "pirata" (1525) viene del griego "piratés" (bandido, pirata), derivado del verbo "peirao" (intentar, atacar, aventurarse, arriesgarse), que procede de la raÃz indoeuropea "per-", de la que también provienen: prueba, empÃrico, peligro, periclitar, pericia, perito, experiencia, experimento y experto.
En estos dÃas se ha hecho público el informe Observatorio de la PiraterÃa 2014, de la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos y, como todos los años, han corrido rÃos de tinta (y de bits) a favor y en contra, tanto de los hábitos de consumo de contenidos digitales de los españoles, que es el nombre completo del informe, como de la metodologÃa utilizada para cuantificar éstos.
Ya se sabe que lo más importante en una encuesta no son las respuestas sino las preguntas, y en una estadÃstica lo más importante no son los números sino los conceptos que hay detrás. Por eso, antes de ponernos a medir o a analizar unas mediciones debemos tener muy claro que se está midiendo porque, si no, correremos el riesgo de mezclar churras con merinas.
La "piraterÃa" en el Código Penal
En nuestro actual Código Penal, la piraterÃa se define en el Libro II. Delitos y sus penas, TÃtulo XXIV, Delitos contra la Comunidad Internacional, CapÃtulo V, de la piraterÃa?, artÃculo 616 ter:
El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piraterÃa con la pena de prisión de diez a quince años.
Fuera de este capÃtulo, tan sólo existe una única referencia más a este término en todo el Código Penal, en el artÃculo 451.3º.a), relativo al encubrimiento en ?delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piraterÃa, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
En el TÃtulo XIII, Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,CapÃtulo XI, De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, Sección 1ª. De los delitos relativos a la propiedad intelectual, artÃculo 270, no se usa dicho término:
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artÃstica o cientÃfica, o su transformación, interpretación o ejecución artÃstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios?.
La "piraterÃa" en la Ley de Propiedad Intelectual
En la Ley de Propiedad Intelectual no aparece el término piraterÃa, sino que se habla de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, especialmente en el artÃculo 158 ter, referido a la función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital (dentro, por cierto, del TÃtulo IV, sobre las ?entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley?, que no parece el mejor encuadramiento).
Y lo que coloquialmente se entiende (por analogÃa con la verdadera piraterÃa) como piraterÃa intelectual en el entorno digital se suele referir a las vulneraciones de derechos (de explotación) de propiedad intelectual. En especial, de los derechos de reproducción o copia, comunicación pública o puesta a disposición por los prestadores responsables de servicios de la sociedad de información.
Aunque parecen vulneraciones distintas, en realidad no lo son tanto, porque la reproducción o copia para uso privado está autorizada por el artÃculo 31.2 de la LPI, siempre que se haya accedido legalmente a ella desde una fuente lÃcita. Lo que está prohibido es ?que la copia obtenida sea objeto de una utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
Es decir, que la vulneración de los derechos de propiedad intelectual consiste en la utilización colectiva de una copia, que se parece mucho, si no es lo mismo, que la comunicación pública o a puesta a disposición del público de una obra, sin tener los derechos para hacerlo. Y esta vulneración? puede ser un ilÃcito civil o administrativo, si no hay fin comercial, o un ilÃcito penal, si hay ánimo de lucro.
Por tanto, solo serÃa piraterÃa intelectual (aceptando la metáfora o analogÃa con la verdadera piraterÃa, que es la de buques y aeronaves) la puesta a disposición del público o utilización colectiva de una obra con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, sin la autorización de los titulares de los derechos. Y no serÃa delito de piraterÃa, sino vulneración civil o administrativa, si no existe ánimo de lucro.
¿Pirata? ¡Calumnia!
En los estudios sobre hábitos de consumo de contenidos digitales estarÃa bien que se distinguiera entre los consumos legales y los ilegales y, dentro de éstos, entre los consumos que son ilÃcitos civiles o administrativos y los que son delitos por cumplir todos los elementos del tipo penal (especialmente, el ánimo de lucro). Por ello, convendrÃa reservar el término piraterÃa -exclusivamente- para estos últimos.
La industria pirata es la que hace lo mismo que la industria legal, pero sin pagar los derechos correspondientes, ni los impuestos y, por eso, es una competencia desleal y perjudicial para aquella. Los usuarios que acceden a una obra desde una fuente ilÃcita y la ven en streaming, o la descargan y hacen una utilización colectiva o puesta a disposición del público sin ánimo de lucro no son piratas.
Creo que convendrÃa tener esto claro, porque hasta ahora no se ha dado el caso, pero podrÃa ocurrir que algún usuario, acusado de piraterÃa, respondiese con una querella por calumnia, por la imputación falsa de un delito (artÃculo 205 CP).
ArtÃculo de Borja Adsuara publicado en los Blogs de elconfidencial.com
Pese a lo popular del término, nuestro Código Penal lo reserva para aquellos que abordan buques, mientras que los usuarios que descargan sin ánimo de lucro no incurren en ningún delito.
El término español "pirata" (1525) viene del griego "piratés" (bandido, pirata), derivado del verbo "peirao" (intentar, atacar, aventurarse, arriesgarse), que procede de la raÃz indoeuropea "per-", de la que también provienen: prueba, empÃrico, peligro, periclitar, pericia, perito, experiencia, experimento y experto.
En estos dÃas se ha hecho público el informe Observatorio de la PiraterÃa 2014, de la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos y, como todos los años, han corrido rÃos de tinta (y de bits) a favor y en contra, tanto de los hábitos de consumo de contenidos digitales de los españoles, que es el nombre completo del informe, como de la metodologÃa utilizada para cuantificar éstos.
Ya se sabe que lo más importante en una encuesta no son las respuestas sino las preguntas, y en una estadÃstica lo más importante no son los números sino los conceptos que hay detrás. Por eso, antes de ponernos a medir o a analizar unas mediciones debemos tener muy claro que se está midiendo porque, si no, correremos el riesgo de mezclar churras con merinas.
La "piraterÃa" en el Código Penal
En nuestro actual Código Penal, la piraterÃa se define en el Libro II. Delitos y sus penas, TÃtulo XXIV, Delitos contra la Comunidad Internacional, CapÃtulo V, de la piraterÃa?, artÃculo 616 ter:
El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piraterÃa con la pena de prisión de diez a quince años.
Fuera de este capÃtulo, tan sólo existe una única referencia más a este término en todo el Código Penal, en el artÃculo 451.3º.a), relativo al encubrimiento en ?delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piraterÃa, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
En el TÃtulo XIII, Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,CapÃtulo XI, De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, Sección 1ª. De los delitos relativos a la propiedad intelectual, artÃculo 270, no se usa dicho término:
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artÃstica o cientÃfica, o su transformación, interpretación o ejecución artÃstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios?.
La "piraterÃa" en la Ley de Propiedad Intelectual
En la Ley de Propiedad Intelectual no aparece el término piraterÃa, sino que se habla de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, especialmente en el artÃculo 158 ter, referido a la función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital (dentro, por cierto, del TÃtulo IV, sobre las ?entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley?, que no parece el mejor encuadramiento).
Y lo que coloquialmente se entiende (por analogÃa con la verdadera piraterÃa) como piraterÃa intelectual en el entorno digital se suele referir a las vulneraciones de derechos (de explotación) de propiedad intelectual. En especial, de los derechos de reproducción o copia, comunicación pública o puesta a disposición por los prestadores responsables de servicios de la sociedad de información.
Aunque parecen vulneraciones distintas, en realidad no lo son tanto, porque la reproducción o copia para uso privado está autorizada por el artÃculo 31.2 de la LPI, siempre que se haya accedido legalmente a ella desde una fuente lÃcita. Lo que está prohibido es ?que la copia obtenida sea objeto de una utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
Es decir, que la vulneración de los derechos de propiedad intelectual consiste en la utilización colectiva de una copia, que se parece mucho, si no es lo mismo, que la comunicación pública o a puesta a disposición del público de una obra, sin tener los derechos para hacerlo. Y esta vulneración? puede ser un ilÃcito civil o administrativo, si no hay fin comercial, o un ilÃcito penal, si hay ánimo de lucro.
Por tanto, solo serÃa piraterÃa intelectual (aceptando la metáfora o analogÃa con la verdadera piraterÃa, que es la de buques y aeronaves) la puesta a disposición del público o utilización colectiva de una obra con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, sin la autorización de los titulares de los derechos. Y no serÃa delito de piraterÃa, sino vulneración civil o administrativa, si no existe ánimo de lucro.
¿Pirata? ¡Calumnia!
En los estudios sobre hábitos de consumo de contenidos digitales estarÃa bien que se distinguiera entre los consumos legales y los ilegales y, dentro de éstos, entre los consumos que son ilÃcitos civiles o administrativos y los que son delitos por cumplir todos los elementos del tipo penal (especialmente, el ánimo de lucro). Por ello, convendrÃa reservar el término piraterÃa -exclusivamente- para estos últimos.
La industria pirata es la que hace lo mismo que la industria legal, pero sin pagar los derechos correspondientes, ni los impuestos y, por eso, es una competencia desleal y perjudicial para aquella. Los usuarios que acceden a una obra desde una fuente ilÃcita y la ven en streaming, o la descargan y hacen una utilización colectiva o puesta a disposición del público sin ánimo de lucro no son piratas.
Creo que convendrÃa tener esto claro, porque hasta ahora no se ha dado el caso, pero podrÃa ocurrir que algún usuario, acusado de piraterÃa, respondiese con una querella por calumnia, por la imputación falsa de un delito (artÃculo 205 CP).
ArtÃculo de Borja Adsuara publicado en los Blogs de elconfidencial.com